Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 475/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2016
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 475-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 415-2014, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Nicolasa , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, y dirigida por el abogado don José Grande Morlán.
Como apelados, los demandantes DON Fabio , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 ; DON Mauricio , mayor de edad, vecino de Narón (A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM004 , NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 ; DON Jose Ignacio , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE001 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 ; Y DOÑA Mariana , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM009 , provista del documento nacional de identidad número NUM010 , todos ellos representados por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, bajo la dirección del abogado don Felipe Patiño Junquera.
Ha sido parte en la primera instancia como demandado DON Eloy , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE002 , NUM011 - NUM012 , provisto del documento nacional de identidad número NUM013 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre nulidad de escrituras de compraventa de una finca.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Fabio , D. Mauricio , D. Jose Ignacio y Dª. Mariana , representados por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y, contra Nicolasa , representada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino y D. Eloy y declaro:
a) La nulidad de la compraventa celebrada por los codemandados en fecha 17 de octubre de 2005 respecto a la finca número NUM000 - NUM014 del Lugar de DIRECCION001 , término municipal de Ferrol, finca catastral NUM015 , de 187 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM016 del Registro de la Propiedad de Ferrol, y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
B) La nulidad de la compraventa celebrada por los codemandados en fecha 8 de noviembre de 2005, respecto a la finca núm. NUM000 - NUM014 del Lugar de DIRECCION001 , término municipal de Ferrol, finca catastral NUM015 , de 187 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM016 del Registro de la Propiedad de Ferrol, y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
C) La nulidad de la inscripción registral a nombre de doña Nicolasa de la finca número NUM000 - NUM014 del Lugar de DIRECCION001 , término municipal de Ferrol, finca catastral NUM015 , de 187 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM016 del Registro de la Propiedad de Ferrol, y condeno a la Sra. Nicolasa a estar y pasar por tal declaración,
D) Y ordeno la cancelación registral de dicha inscripción.
Se imponen las costas procesales a Dª. Nicolasa sin expresa condena en costas a D. Eloy al haberse allanado a la demanda antes de contestarla.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación. Para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en cuanto al depósito de determinada cantidad de dinero, en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la cual fue añadida mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Nicolasa , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Fabio , don Mauricio , don Jose Ignacio y doña Mariana escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de septiembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 7 de octubre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 475-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de noviembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino en nombre y representación de doña Nicolasa , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Fabio , don Mauricio , don Jose Ignacio y doña Mariana , en calidad de apelado. No habiéndose personado don Eloy , se le tuvo por parte no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 30 de octubre de 1957 los cónyuges don Conrado y doña Frida compraron una casa rural con sus anexos y terreno, que se decía que medía en total unos 2.290 metros cuadrados. Consta que a lo largo de su vida fueron segregando pequeñas porciones a fin de que sus hijos pudieran construir viviendas propias.
2º.-Los citados don Conrado y doña Frida tuvieron cinco hijos: don Rogelio (que a veces figura como Luis Angel , y otras sólo como Arsenio ), don Mauricio , don Justino , don Fabio y doña Carmela .
Ambos esposos fallecieron, rigiéndose su sucesión por sendos testamentos otorgados el mismo día, con números de protocolo correlativos, en los que legan a su hijo Rogelio el tercio de mejora, e instituyen herederos a sus hijos don Rogelio , don Mauricio , don Justino y don Fabio , así como a su nieto don Jose Ignacio (hijo de la premuerta hija doña Carmela ).
Con posterioridad falleció el heredero don Rogelio , siendo instituida heredera testamentaria su única hija doña Mariana .
3º.-Según consta en el Registro de la Propiedad, el 17 de octubre de 2005 doña Nicolasa (hija del heredero don Justino ) procedió a venderle a don Eloy una finca rústica. El 8 de noviembre de 2005 don Eloy volvió a vender la finca a doña Nicolasa . Ésta procedió a inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , causando asiento de dominio a su favor.
4º.-El 23 de mayo de 2014 don Fabio , don Mauricio , don Jose Ignacio y doña Mariana formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que fijaron como indeterminada, contra doña Nicolasa , en solicitando la nulidad de pleno derecho de las compraventas, así como del asiento registral, por haberse realizado la venta 'sin título alguno', 'sin conocimiento ni consentimiento de los coherederos' (realmente de los herederos, pues doña Nicolasa no es coheredera de sus abuelos, sino su padre), por 'venta de cosa ajena', 'nulidad por falta de objeto', y 'simulación y falta de causa', y también alude a la teoría del título y modo, todo ello con base en que la intención de don Eloy nunca fue adquirir el dominio, y todo era una simulación para que doña Nicolasa pudiera inmatricular la finca a su nombre pese a constarle que era de la herencia de sus abuelos.
5º.-El demandado don Eloy se allanó a la demanda.
Doña Nicolasa se opuso a la misma poniendo de relieve las carencias documentales de la demanda, y haciendo alusión a que había recibido el terreno por venta que le había realizado su padre.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, por considerar que se trataba de una simulación, careciendo de causa. Contra dicha resolución apela doña Nicolasa .
TERCERO.- La reivindicatoria .- En el primer motivo del recurso de apelación se alega que en la demanda se estaba ejercitando una acción reivindicatoria, no concurriendo los requisitos para que prospere, pues no hay título de dominio al no haberse probado que se trate de un bien de la herencia, ni saben cuántos metros cuadrados se segregaron de la finca matriz; tampoco se ha identificado la finca porque se realizaron varias segregaciones y hay divergencias en las medidas; y en cuanto a la posesión indica que la finca se la transmitió su padre.
El motivo no puede ser estimado.
1.º-Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 12 de febrero de 2016 (Roj: STS 530/2016, recurso 331/2014 ), 11 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8265/2012, recurso 2158/2009 ), 22 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7655/2012, recurso 1958/2009 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 ) y 23 de junio de 2009 (Roj: STS 3879/2009, recurso 1897/2004 ), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial) que del artículo 348 del Código Civil derivan varias acciones protectoras del dominio, siendo las principales la declarativa y la reivindicatoria, que tienen en común que en ambas la legitimación activa la tiene sólo el propietario, pero:
La declarativa de dominio tiene como finalidad que simplemente se declare el derecho de propiedad del demandante. Es una acción meramente declarativa. No se exige que el demandado sea poseedor. La pretensión última es acallar al demandado que discute ese derecho de propiedad, o incluso se lo arroga. Pero se detiene ahí.
La reivindicatoria es una acción declarativa de condena. Su finalidad no es simplemente la declaración de propiedad, sino también la recuperación de la posesión de la cosa reivindicada. Se acciona frente a la privación o la detentación posesoria del demandado.
2º.-En la demanda implícitamente se está ejercitando una acción declarativa (no reivindicatoria, pues no se solicita la recuperación de la posesión), pues la legitimación para reclamar se fundamenta en que es un bien perteneciente al haber hereditario. Y, en contra de lo afirmado por la recurrente, han quedado perfectamente acreditados los presupuestos para la prosperabilidad:
(a)Viene siendo habitual confundir el requisito jurisprudencial del título de dominio con un documento (normalmente escritura pública o documento privado) en virtud del cual se habría llegado a ser propietario. Equiparación que es errónea, pues la exigencia jurisprudencial del título hace referencia a que se haya probado cumplidamente en el juicio que la propiedad de la finca reivindicada pertenece al reivindicante porque la adquirió en virtud de una causa idónea para generar ese derecho dominical [Ts. 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359), 16 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7438) y 6 de julio de 1982 (RJ Aranzadi 4217), entre otras muchas]. Máxime en el campo gallego, donde la carencia de documentación, por venir las fincas heredadas de los ancestros (la mayoría de la veces en partijas privadas que se han extraviado) no suele ser inhabitual (casi se diría que es lo común). Por otra parte, la compraventa es título suficiente de dominio [ Ts. 26 de febrero de 2008 (Roj: STS 1553/2008 ), 25 de junio de 1998 ( RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 ( RJ Aranzadi 371), y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)].
Está acreditado que la finca inmatriculada a nombre de doña Nicolasa , mediante esa doble venta, forma parte de otra de mayor cabida (prueba pericial), que a su vez es la que compraron los abuelos de la apelante don Conrado y doña Frida a medio de documento privado de 30 de octubre de 1957, presentado a liquidación tributaria, y desde entonces la vinieron poseyendo, trabajando y construyendo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sucediéndole sus hijos. El título es incuestionable. Es más, lo que viene a plantear contradictoriamente es que se la vendió su padre, y que éste la habría recibido de sus citados abuelos -al igual que otros hijos recibieron otras parcelas para hacer sus casas-, luego su actual titularidad derivaría precisamente de esa adquirida en 1957. Negarla es negar su derecho.
(b)La identificación exacta de la finca. Debe acreditarse con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la finca discutida. Identificación que se desarrolla en un doble aspecto: El documental, en el que debe fijarse con claridad y precisión los linderos y cabida; y el práctico, que se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere. Requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión. Pero sin exacerbar el requisito: Lo que se pretende conseguir con la 'identificación' es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular [ Ts. 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 691/2015, recurso 920/2013 ), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8521/2012, recurso 1343/2009 ), 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006 ), 21 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 53 de 2007 )]. Lo que no excluye que puedan existir discrepancias en linderos o cabida [ sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 4847)], pues lo importante es que no exista duda sobre cuál es la finca objeto del procedimiento.
Si algo no se ha discutido es la identidad de la finca. Cuál es la finca que se hace figurar en las escrituras públicas de compraventa otorgadas por doña Nicolasa en el año 2005 no ha merecido cuestión alguna: la identificada en el plano catastral, tal y como se recoge en el propio asiento registral. Finca que la pericial incluye sin lugar a duda alguna dentro de la matriz que adquirieron en 1957 don Conrado y doña Frida .
Igualmente quedó probado que esa porción de finca nunca fue objeto de ninguna segregación y transmisión a uno de los hijos, sino que era cultivada por ellos y posteriormente por el hijo Rogelio .
La divergencia de superficie entre una medición realizada con taquímetro digital y auxilio de ordenadores y otra realizada en 1957 por ignorado método no puede considerarse relevante.
(c)No puede aceptarse la invocación de estar en la posesión, porque la protección que confiere al propietario el artículo 348 del Código Civil se refiere al dueño real de los bienes, y no al aparente en virtud de un título jurídico inválido, de modo que en tal caso no basta la escritura pública para mediante la «ficta traditio»adquirir la propiedad ( artículo 1462 del Código Civil ) pues dicha escritura incorpora un negocio carente de eficacia jurídica, y resulta de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes [ Ts. 22 de octubre de 2012 (Roj: STS 6999/2012, recurso 502/2010 )].
El alegato de haber recibido la finca en virtud de transmisión realizada por su padre don Justino no puede ser tenida en consideración alguna, por cuanto no pasa de una mera afirmación. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].
Ni se probó, ni se intentó, que el padre de doña Nicolasa hubiese transmitido esa propiedad a su hija. No se aportó a los autos ese supuesto título traslativo. Por otra parte, la prueba testifical sí acreditó que la finca que don Conrado y doña Frida habían vendido o donado a su hijo don Justino (padre de la apelante) es otra que colinda con la litigiosa, separada por un murete.
CUARTO.- La simulación .- Como segundo motivo del recurso se circunscribe a la simulación contractual, haciendo hincapié, como ya se había planteado en la contestación, a que no se han aportado por los demandantes copias de la escrituras notariales, cuando debía de haberse promovido unas diligencias preliminares, ausencia que le provoca indefensión; por otra parte no se respetó la 'presunción de veracidad notarial', lo pretendido no era inmatricular la finca, reiterando lo ya dicho sobre que doña Nicolasa había acreditado ante el notario que era dueña de la finca por haberla recibido de su padre tal y como consta, y también que no se aportaron las distintas segregaciones.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 357/2016, recurso 44/2014 ), 7 de abril de 2015 (Roj: STS 1405/2015, recurso 937/2013 ), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 ), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ), 14 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3347 ), 18 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 3054 ), 30 de noviembre de 2007(RJ Aranzadi 8857 ), 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6801 ), 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4681 ), 17 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2426 ]), 22 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1478 ), 4 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6429 ), 28 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8718 ), 12 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 551 ), 18 de octubre 2005 (RJ Aranzadi 7218 ), 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1301 ), 11 febrero 2005 (RJ Aranzadi 1918 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6894 ), 25 septiembre 2003 (RJ Aranzadi 7004 ), 22 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6600 ), 22 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 4750 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 31 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9988 ), 24 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9230 ), 27 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 968 ), 19 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 5418 ), 8 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 952 ), 29 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 6493 ), 23 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8279 ), y 13 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 9985), entre otras muchas], que:
(a)La simulación contractual ( «simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b)Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum»de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.
(c)Se distingue entre dos clases de simulación:
1) la absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil ) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam»('tiene color pero no sustancia')
2) la relativaque es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( artículo 1276 del Código Civil ). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram»('tiene color, pero la sustancia alterada').
(d)Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(e)La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(f)Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera.
(g)La declaración de la existencia de la simulación:
1)Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc»y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure»y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2)Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.
2º.-Los errores jurídicos de la demanda y las carencias probatorias son llamativas como destaca la parte apelante. Pero eso no es óbice para que esté probado que las compraventas fueron totalmente ficticias, no existiendo intercambio de propiedad y dinero que es la esencia de la compraventa ( artículo 1445 del Código Civil ), ni siquiera como venta de cosa ajena. Se otorgan las escrituras con la única finalidad de inmatricular esa porción de finca en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Nicolasa , y así pretender apropiársela mediante la usurpación a sus legítimos propietarios. Por lo que carecen de verdadera causa, siendo absolutamente nulas.
3º.-Es cierto que incomprensiblemente no se aportaron las escrituras de compraventa, como tampoco se aportaron otros documentos básicos (certificados de defunción, últimas voluntades, etcétera). Pero esta ausencia no genera indefensión alguna a doña Nicolasa que es conocedora de su contenido por haberlas otorgado ella, y en su caso podía haberlas aportado. Indefensión que, por otra parte, no explicita.
4º.-Los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, conforme a lo preceptuado en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales. Pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas. La expresión «prueba plena» no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ejemplo, no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara. Ni cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones. El contenido de los documentos debe ser objeto de valoración por el tribunal, ya que incluso en el caso de los públicos, su veracidad puede ser contradicha por las pruebas aportadas. La acreditación no se extiende a extremos que no puede comprobar el fedatario, pero no atribuye tal eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública [ Ts. 27 de mayo de 2015 (Roj: STS 2214/2015, recurso 1122/2013 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 3120/2013, recurso 2040/2009 ), 7 de marzo de 2013 (Roj: STS 854/2013, recurso 1887/2010 ), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 21 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8006/2011, recurso 1908/2008 ), 13 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5661/2011, recurso 1184/2008 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3934/2010 ) 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), entre otras].
La fe pública notarial no se extiende a que doña Nicolasa sea propietaria, cuando no lo es, ni a lo que se dice que acreditó ante el notario. Al no obrar en autos las escrituras la Sala no puede entrar en su contenido.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.
SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Nicolasa , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 415-2014, y en el que son demandantes don Fabio , don Mauricio , don Jose Ignacio y doña Mariana , y codemandado don Eloy .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen a la apelante doña Nicolasa las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, habiéndose fijado como indeterminada y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0475 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0475 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
