Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2016
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Teléfono:971219387
Fax: 971219382
FRM
6360A0
N.I.G.: 07040 47 1 2015 0000022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2015F
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS SL
Procurador/a Sr/a. LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 83/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2016.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 14/2015, a instancia del Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de
las entidades mercantiles XIUTELL 55 S.L. y MARJAPA LEX S.L., bajo la asistencia letrada de Don Pere Crespí Cabot,
contrala entidad
ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L.representada por la Procuradora Dª. Luisa Adrover Thomas, y bajo la asistencia letrada de Doña Iris Barbosa Pang-Sioe, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este Juzgado, el día 12 de enero de 2015, demanda de Juicio Ordinario contra la entidad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase
sentenciapor la que se declarase:
'i.- declare nulos o anulables los acuerdos de aprobación de las cuentas reformuladas correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
ii.- declare nulos o anulables los acuerdos de aprobación de las cuentas formuladas respecto de los ejercicios 2012 y 2013;
iii.- declare nulo o anulable el acuerdo de modificar el sistema de organización del órgano de administración a administrador único, nombramiento de Sr.
David , y remuneración.
iv.- condene a la entidad 'ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, SL.'a estar y pasar por la declaración de nulidad o anulabilidad de dichos acuerdos, al tiempo que ordene la inscripción de dicha declaración y cancelación de las inscripciones contradictorias con dicha declaración, todo ello con expresa imposición de las costas.'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por resolución de 13 de marzo de 2015, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 6 de mayo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:
'1.- Se desestime íntegramente la demanda.'.
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de febrero de 2015, a la que comparecieron ambas partes, resolviéndose en la misma la alegación de la parte demandada en su contestación sobre la existencia de carencia sobrevenida de objeto en relación a la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2013, por haber quedado dichos acuerdos sin efecto por la comparecencia del administrador único de ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L. ante el Notario de Palma D. Luis Pareja Cerdó, en fecha 12 de diciembre de 2014, en la que manifiesta dicho administrador único
'se considera procedente la convocatoria de nueva junta de Socios, ... a efectos de tratar la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2013, ambos inclusive, y dar diligente respuesta a todas las cuestiones que se consideren precisas en cumplimiento del derecho de información correspondiente'.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.2 TRLSC 1/2010, el objeto del pleito quedó reducido a la impugnación del
'acuerdo de modificar el sistema de organización del órgano de administración a administrador único, nombramiento Don.
David , y remuneración.'
.
Tras la proposición y admisión de las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles, se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2015. Al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos.
Las partes formularon sus conclusiones por escrito, presentando sendos escritos con sus respectivos informes el 22 de diciembre de 2015, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de nada es necesario dejar claro cuál la acción que ejercitó la parte actora en su demanda, y esta acción es la impugnación del siguiente acuerdo aprobado por la Junta General de ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L. el 4 de diciembre de 2014:
'NOMBRAMIENTO DE NUEVO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN MEDIANTE EL CESE DEL ACTUAL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR ÚNICO. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES RELATIVO A SU REMUNERACIÓN.'.
Tal y como quedó fijado en la audiencia previa, para decidir sobre la nulidad o la validez de dicho acuerdo, se debían examinar tres cuestiones:
.- Si el acuerdo era contrario a los actos propios de la demandada.
.- Si el acuerdo era contrario a la ley, y en concreto a los artículos: 363 TRLSC 1/2010, por hallarse la sociedad disuelta de facto desde julio de 2008; y 217.2 TRLSC 1/2010, por no haberse sometido el sistema de remuneración a los socios.
.- Y finalmente, si el acuerdo era contrario a la buena fe, por haberse adoptado con abuso de la mayoría en perjuicio del interés social.
Pasaremos a analizar cada una de estas cuestiones.
SEGUNDO.-La parte actora considera que el acuerdo anteriormente transcrito es contrario a actos propios de la demandada, por cuanto la sociedad está disuelta de facto desde julio de 2008, como así consta en la SAP de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 30 de diciembre de 2013, la cual declaró la nulidad del acuerdo de disolución de la entidad adoptado en la Junta General celebrada el 30 de mayo de 2011.
Pues bien, el acuerdo adoptado en la Junta General de 4 de diciembre de 2014 no puede ser considerado contrario a los actos propios de la entidad, cuando no existe ningún acuerdo de la Junta General que haya declarado legalmente disuelta a la sociedad con los efectos inherentes a dicha disolución, que son los que se prevén en los artículos 369 y ss. del TRLSC 1/2010. Si bien es cierto que este acuerdo sí se adoptó en la Junta General celebrada el 30 de mayo de 2011, como ya hemos dicho, el mismo fue declarado nulo por la SAP de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 30 de diciembre de 2013, y con posterioridad no se ha vuelto a convocar ninguna Junta General para acordar la disolución de la entidad.
Pero es que además, a pesar de que la SAP de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 30 de diciembre de 2013 afirma que la sociedad está disuelta de facto desde el 31 de julio de 2008, y que este es un hecho aceptado por las partes, tampoco existe ninguna resolución judicial que, desde ese momento hasta la celebración de la Junta que se impugna, con base a lo establecido en los artículos 365 y 366 TRLSC 1/2010, haya declarado legalmente disuelta la entidad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, SL.
Por tanto, la sociedad ha continuado activa en el tráfico mercantil, como manifestó el auditor de cuentas, el Sr.
Marcelino , en su declaración testifical en el acto del juicio, sin que sea objeto de este pleito determinar si la sociedad está o no incursa en causa legal de disolución; con lo cual, para que la entidad pueda llevar a cabo sus operaciones en el tráfico económico, fueren cuales fueren, ya que su determinación tampoco es objeto de este pleito, es necesario que en sus estatutos figure
'El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.' (artículo 23.e) TRLSC 1/2010), y según el artículo 24 de los Estatutos Sociales (documento i de la demanda)
'La sociedad será regida y administrada a elección de la Junta General, por uno cualquiera de los siguientes sistemas alternativos:
a).- administrador único.
b).- De dos a cuatro administradores solidarios.
c).- Dos administradores mancomunados.
d.-) Un Consejo de administración integrado por tres miembros y un máximo de doce.'.
Con lo cual, el acuerdo por el que se designa como administrador único Don.
David se acomoda a lo dispuesto en el TRLSC 1/2010 y a los Estatutos de la entidad.
TERCERO.-Lo dicho en el fundamento precedente nos lleva a la conclusión de que tampoco es nulo el acuerdo impugnado por ser contrario a la ley, ya que el acuerdo por el que se modifica el órgano de administración de una sociedad nunca puede ser contrario al artículo 363 TRLSC 1/2010, debido a que éste se refiere a un supuesto de hecho totalmente distinto, es decir, este artículo no regula el modo en el que se ha de organizar el órgano de gobierno de la sociedad, sino que regula los casos que determinan que la sociedad incurra en causa legal de disolución, y como hemos señalado más arriba, en virtud de la acción ejercitada por la parte actora, no es objeto de este pleito determinar si la sociedad está o no incursa en causa de disolución, debiendo volver a recordarse que en ninguna Junta General se ha acordado la disolución de la entidad (el acuerdo que se adoptó en este sentido fue declarado nulo), ni existe tampoco ninguna resolución judicial que haya declarado legalmente disuelta la entidad (no consta que los socios minoritarios hayan hecho nunca uso de la facultad que les atribuyen los artículos 365 y 366 TRLSC 1/2010).
Asimismo, el acuerdo impugnado tampoco es contrario a lo dispuesto en el artículo 217.1 TRLSC 1/2010
'1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.', por las razones que se exponen en la
STS de 9 de abril de 2015 del siguiente tenor literal:
'Pero obsérvese que en las consideraciones que preceden en el apartado 1 de este fundamento destacamos que el art. 217.2 LSC establecía para las sociedades limitadas un sistema análogo al previsto en el art. 28 de los estatutos de Textiles Atenea, S.A. cuando la retribución no está vinculada a la participación en beneficios: 'la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general'. También, la OM JUS/3185/2010, de 9 de diciembre de 2010 por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada recoge como opción válida para fijar el sistema de retribución el de la 'cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico' (art. 9.2º a). Por tanto, el sistema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales a que se contrae el presente recurso ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. La Ley 31/2014 (EDL2014/202806), ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente.
El sistema de retribución acordado, está en línea con la corriente doctrinal que fijamos en las SSTS reproducidas al comienzo de este fundamento, esto es, dejar a los 'redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema de retribución (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...)' (
SSTS 893/2011, de 19 de diciembre
,
25/2012 de 10 de febrero, (EDJ 2012/53384
) y
441/2007 de 24 de abril
(EDJ 2007/23316)). También,
la más reciente doctrinade la DGRN,
ha seguido el mismo criterio de declarar la validez del sistema retributivo consistente en la cantidad que fije la junta general en cada ejercicio(Resoluciones de la DGRN de 15 de abril de 2000, 19 de marzo de 2001, y 12 de abril de 2002, si bien ésta última hace referencia a que los estatutos fijen también unos criterios o líneas básicas).'
.
CUARTO.-Y por último, el acuerdo adoptado en la Junta General de la entidad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L. celebrada el 4 de diciembre de 2014 tampoco puede ser considerado contrario a la buena fe por haberse adoptado con abuso de la mayoría y en perjuicio del interés social, por cuanto, como hemos expresado en los fundamentos anteriores, el cambio en el sistema de organización del órgano de administración, pasando a ser un administrador único en lugar de un Consejo de Administración formado por tres miembros, y el procedimiento para fijar la remuneración del administrador único, son conformes a lo establecido en los Estatutos Sociales y en el TRLSC 1/2010.
En cuanto al cambio de Consejo de Administración a administrador único, este acuerdo además responde a una necesidad razonable de la sociedad, ya que, como también hemos dicho en los fundamentos anteriores, para que la entidad pueda llevar a cabo sus operaciones en el tráfico económico, fueren cuales fueren, puesto que su determinación tampoco es objeto de este pleito
,necesita de un órgano de administración, y en este caso no es un hecho discutido por las partes que desde 2011 los otros dos miembros del Consejo de Administración (COMPUT S.L. y D.
Arturo ) se desvincularon del mismo, de modo que desde esa fecha Don.
David es el único que ha venido desempeñado las funciones correspondientes al órgano de administración de la entidad.
Y por lo que se refiere al procedimiento para fijar la remuneración del órgano de administración, difícilmente puede ser perjudicial para el interés social un acuerdo que se limita a someter la aprobación de la remuneración a la Junta General de cada ejercicio, existiendo la posibilidad incluso, como manifestó Don.
David en su interrogatorio, que para un concreto ejercicio, en función de los resultados, no se aprobase ninguna retribución.
En este punto, se puede traer a colación la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, de 11 de enero de 2007 , que declara lo siguiente:
'Cabe recordar al respecto que la Jurisprudencia Constitucional al tratar el tema societario viene a recordarnos que uno de los principios básicos que recoge la Constitución (
STC de 22 de noviembre de 1988
), a partir del art.22, es el amplio margen de autonomía de los órganos asociativos, y por ende societarios, con plena capacidad de autorganizarse y de autogestionarse, de manera que
los poderes públicos sólo podrán inmiscuirse con carácter excepcional en la vida social, cuando exista una clara violación de la normativa legal o estatutaria, perjudicando los intereses sociales o de de los socios, en beneficio de terceros o de algunos miembros de la sociedad en detrimento de los demás.
Ahora bien, cuando entra en funcionamiento el juego de las mayorías, se siguen las reglas legales o estatutarias y se adoptan acuerdos que benefician a la sociedad, sin mermar los derechos de cada uno de los socios, los acuerdos son plenamente legítimos y por tanto válidos, sin que pueda alegar una discriminación de la minoría en beneficio de la mayoría.
Con todo, lo que pretendemos exponer es que, sin perjuicio de haberse acreditado que la sociedad sigue activa,
la facultad que se ofrece al coadministrador para instar la disolución no debe amparar la conducta de quien a lo largo del tiempo ha consentido esa situación de presunta paralización, amparando que la sociedad no cumpliese de forma regular con sus obligaciones y exigencias, pero no por imposibilidad para ello, sino por dejadez, por inercia, aconteciendo que a la primera oportunidad que solicita la actuación de la actividad social, la misma se lleve a cabo de forma plena y acorde a la legislación vigente.'
.
En base a lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO.-En cuanto a las costas, en virtud de lo establecido en el
artículo 394 de la LEC , dada la desestimación íntegra de la demanda, deberán ser abonadas por la parte actora.
Fallo
Que
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de
las entidades mercantiles XIUTELL 55 S.L. y MARJAPA LEX S.L.contra la entidad
ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en este juzgado en el PLAZO DE VEINTE DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.