Sentencia CIVIL Nº 83/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 83/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 302/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100080

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:999

Núm. Roj: SJM Z 999:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00083/2018

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000705

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2016-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. INDARTRANS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado/a Sr/a. ISMAEL OLMO PEREZ

DEMANDADO D/ña. Modesto , Q6 NIMEX S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR VICARIO DEL CAMPO,

Abogado/a Sr/a. MIGUEL OSCAR PARDOS MONEVA,

SENTENCIA

En Zaragoza, a 19 de abril de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 302/2016, a instancia de INDARTRANS, S.L. representada por la Procuradora Dña. María Luisa Hueto Saenz y asistida por el Letrado D. Ismael Olmo Pérez, contra Q6 NIMEX, S.L.U., en rebeldía, y Modesto , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Vicario del Campo y asistido por el Letrado D. Miguel Pardos Moneva,

Antecedentes

Primero.-Por Dña. María Luisa Hueto Saenz, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 30-9-2016. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada Modesto compareció la Procuradora Dña. María Pilar Vicario del Campo, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. La codemandada Q6 NIMEX, S.L.U. fue declarada en situación de rebeldía por medio de Diligencia de Ordenación de 10-3-2017.

Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 28-9-2017, compareciendo a las partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador, con excepción de la codemandada Q6 NIMEX, S.L.U. Tras comprobarse la subsistencia del litigio e intentar la conciliación sin éxito se procedió a la fijación de los hechos objeto de la controversia, y a continuación se abrió el trámite para la proposición de prueba. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio de demandados. Por la codemandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical. Fueron admitidos los medios propuestos que se consideraron pertinentes señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 8-3-2018, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad y, de forma acumulada, de responsabilidad solidaria y responsabilidad individual frente a administrador social, alegando los siguientes hechos: la actora prestó servicios de transporte a la sociedad demandada entre octubre de 2014 y junio de 2015, siendo el importe de estos impagado según consta en documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 15-12-2015. La sociedad deudora, de la que el codemandado es administrador único, no depositó cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución hasta enero de 2016, incumpliendo el deber de depositar cuentas de ejercicios 2014 y 2015. Respecto del ejercicio 2013 se alega la concurrencia de la causa de disolución del art. 363.1 e) LSC, además de la prevista en el art. 363.1 a ) LSC. Se invoca además un incumplimiento por parte del administrador de obligaciones que determina la aplicación del art. 236 LSC al haber causado con ello un daño patrimonial a la actora. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, al amparo de los arts. 363.1 a) y e) y 367, 225, 236 y 241 LSC, por la que se declare al demandado Sr. Modesto responsable solidario junto con la sociedad de la que es administrador, Q6 NIMEX, S.L.U., de la deuda que esta mantiene con la actora, condenando a esta última al pago de la misma, se condene a los codemandados al abono a la demandante de la cantidad de 46 914, 67 euros. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la acción de derivación de responsabilidad por deudas sociales ex lege, se estime la acción de responsabilidad por culpa planteada al amparo de los arts. 236, 327 y 241 LSC declarando al demandado Sr. Modesto responsable de la deuda que Q6 NIMEX, S.L.U. mantiene con la actora por importe de 46 914, 67 euros, condenando a esta última también al pago y se condene a ambos codemandados por los anteriores conceptos al abono a la actora de la cantidad de 46 914, 67 euros. Todo ello con pago de intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Frente a dicha pretensión la codemandada Q6 NIMEX, S.L.U. fue declarada en situación de rebeldía por medio de Diligencia de Ordenación de 10-3-2017. El demandado Modesto alega que los importes de los pagarés acompañados al reconocimiento de deuda no se corresponden con las facturas y que se realizaron pagos mediante transferencia para reducir la deuda existente, tratándose de alcanzar una solución amistosa con el documento de reconocimiento de deuda. El demandado suscribió póliza de préstamo y préstamo personal para la refinanciación de la empresa Q6 NIMEX, S.L.U., así como ampliación de capital, continuando su actividad. Considera que no concurre causa de disolución ni se incumplen por el administrador obligaciones, interesando por todo lo anterior la desestimación de la demanda formulada en el presente caso.

Segundo.- Se ejercita en primer lugar acción de reclamación de cantidad frente a la codemandada Q6 NIMEX, S.L.U. Como consecuencia de la realización de servicio de transporte por parte de la demandante entre octubre de 2014 y junio de 2015, se emitieron facturas que resultaron impagadas (documento nº 6 de la demanda). Tras reclamaciones extrajudiciales de la actora ambas partes firmaron documento de reconocimiento de deuda el 15-12-2015 (documento nº 1 de la demanda) del que se desprende que la demandada adeuda la suma de 46 914, 67 euros.

No es objeto de controversia la prestación de servicios por parte de la demandada entre octubre de 2014 y junio de 2015 (transportes impagados de febrero, abril, mayo y junio de 2015). Por la actora se alega que las facturas venían siendo abonadas mediante entrega de pagarés que se relacionan en el anexo de la escritura de reconocimiento de deuda. Pese a que el demandado alega que los importes de los pagarés no se corresponden con las facturas (proforma) y que se realizaron pagos mediante transferencia para reducir la deuda existente tratándose de alcanzar una solución amistosa con el documento de reconocimiento de deuda, es lo cierto que el documento 1 de la demanda, escritura pública otorgada ante Notario que recoge el reconocimiento de deuda firmado por ambas partes y por el importe que se hace constar, no ha sido impugnado y constituye prueba de la deuda reclamada. Ante el incumplimiento por parte del deudor del aplazamiento de pagos pactado, por la parte actora se comunicó el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, sin que tal cuestión haya sido objeto de controversia en el presente procedimiento, por todo lo cual es procedente estimar la primera de las acciones ejercitadas en el presente caso, declarando la deuda existente a favor de la actora por importe de 46 914, 67 euros, debiendo condenar al pago de la misma a Q6 NIMEX, S.L.U.

Tercero.- Se ejercita además en el presente procedimiento acción de de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual frente a administrador social, al amparo de los arts. 363.1 a) y e) y 367, 225, 236 y 241 LSC.

El demandando Modesto es socio único y administrador de Q6 NIMEX, S.L.U. desde el 30-5-2014 (documento nº 10 de la demanda), siendo además firmante de la escritura de reconocimiento de deuda mencionado.

La acción de responsabilidad entablada supone la concurrencia de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución en plazo legal o de la solicitud concursal, esto es, su concurrencia obvia cualquier estudio de la diligencia o no del administrador a los efectos de los artículos 236 y ss de la LSC, responsabilidad subjetiva que también se invoca.

La doctrina del Tribunal Supremo establece al respecto (Sentencias nº 144/2017, de 1 de marzo , con cita en las Sentencias 246/2015, de 14 de mayo y 456/2015, de 4 de septiembre ) que '[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...]' el 2 de abril de 2015.

De la documental presentada se desprende que Q6 NIMEX, S.L.U. no depositó cuentas anuales desde su constitución en 2013 sino hasta enero de 2016 (documento 11 de la demanda), sin que conste la presentación de las correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015. Respecto de las cuentas del ejercicio 2013, con un capital social de 3010 euros contaba con un patrimonio neto negativo. Pese a la facilidad probatoria que concurre en este caso la parte demandada no presenta cuentas anuales del ejercicio 2014, sin que los documentos de carácter fiscal presentados con su escrito de contestación sirvan de medio de prueba respecto de su situación patrimonial a los efectos del presente procedimiento. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217. 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata: la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas con anterioridad al nacimiento de la deuda en este caso implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por ello la causa de disolución concurriría con anterioridad a haberse contraído la deuda, sin que se haya propuesto medio de prueba acerca de la capacidad patrimonial de la sociedad, debiendo en consecuencia ser estimada la demanda, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la demandante por concurrir la causa de disolución recogida en el art. 363.1 e) de la LSC, sin que conste que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal . Siendo la condena en el presente caso relativa a cantidad de dinero líquida, la misma devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Cuarto.-.- Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de INDARTRANS, S.L. contra Q6 NIMEX, S.L.U. y Modesto se declara al demandado Sr. Modesto responsable solidario junto con la sociedad Q6 NIMEX, S.L.U. de la deuda que esta mantiene con la actora, condenando a ambos demandados al abono a INDARTRANS, S.L. de la cantidad de 46 914, 67 euros mas intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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