Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 625/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100132
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:240
Núm. Roj: SAP AB 240:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 625/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Divorcio cont. nº 93/17
APELANTE 1º: Eloy
Procuradora: Dª. María Pilar Mañas Pozuelo
APELADE 2º: Marí Luz
Procuradora: Dª. María Pilar Parra Calero
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 83/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso nº 93/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 y promovidos por D. Eloy contra Dª. Marí Luz ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambas partes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de febrero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eloy , se acuerda: 1.-Aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sobre las medidas definitivas que han de regir: 1º La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, Berta y Elsa , a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.- 2º Fijar como régimen de vistas de las hijas menores con el padre, el siguiente: Respecto de Elsa : - Fines de semana alternos, desde el sábado cuando el padre salga del trabajo (sobre las 14 horas) hasta el lunes en que reintegrara a la menor en el centro escolar. - Dos días intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio a medio día hasta la vuela al centro escolar ese mismo día (la menor comerá con el padre). - Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre en los impares, sin perjuicio de que por mutuo acuerdo ambos progenitores puedan intercambiarse el turno. Los periodos serán los siguientes: Navidad: primer periodo: desde el comienzo de las vacaciones hasta las 20 horas del 31 de diciembre; segundo periodo: desde las 20 horas del 31 de diciembre hasta la reanudación del periodo escolar.- El día 6 de enero, el progenitor que no tenga consigo a la menor podrá disfrutar de ella desde las 17 horas hasta las 19 horas. En este caso la entrega y recogida se realizará en el domicilio del progenitor al que le corresponda el segundo periodo. Semana Santa: primer periodo: desde las 20 horas del viernes anterior al Lunes Santo hasta las 20 horas del Miércoles Santo; segundo periodo: desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección. Verano: este periodo se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, que se dividirán en cuatro quincenas, pudiendo los progenitores disfrutar de su hija una quincena por mes. Primer periodo: de las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de junio; segundo periodo: de las 20 horas del 15 de junio hasta las 20 horas del 31 de julio; tercer periodo: de las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; cuarto periodo: de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas el 31 de agosto. - Los cumpleaños de la hija se celebrarán con el progenitor con el que estuviesen, si bien el otro podrá estar con ella ese día durante dos horas previa comunicación del horario con un día de antelación, en el caso de que no hubiera acuerdo, el horario será desde las 18 horas hasta las 20 horas. - Los días festivos señalados como el día del padre o de la madre, la menor lo parará con cada uno de los progenitores respectivamente. Asimismo, los días de los cumpleaños del padre o de la madre los pasará con el que cumpla, aunque le corresponda estar con el otro progenitor. Se exceptúa de este régimen la Navidad del presente año (2017/2018) en la que el régimen será el siguiente: La menor pasará con el padre o bien el fin de semana del Nochebuena (días 23, 24 y 25 de diciembre) o bien el de Nochevieja (días 30 y 31 de diciembre y 1 de enero) desde las 14 horas del sábado hasta las 20 horas del lunes. La elección del periodo le corresponderá a la madre, quien deberá hacerlo con una antelación de diez días, y caso contrario le corresponderá el segundo periodo.- El día 6 de enero, el padre podrá disfrutar de la menor desde las 17 horas hasta las 19 horas.- Reglas en el cumplimiento del régimen de visitas: En todo caso, se entregará a la menor con una maleta con la ropa y enseres necesarios para pasar el periodo correspondiente.- Las recogidas y reintegros de la menor se realizará en el domicilio materno.- Los puentes y demás días vacacionales se acumularán al fin de semana, disfrutándolos en compañía del progenitor con el que le corresponda estar.- Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas establecido. En cuanto a la reanudación del mismo, el progenitor no haya disfrutado de la menor durante el segundo periodo vacacional, podrá tenerla en su compañía durante el primer fin de semana tras las vacaciones.- El régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la hija a actividades extraescolares, campeonatos o exhibiciones, campamentos, cursos de verano, etc. En estos casos, el progenitor que esté disfrutando de su compañía será el encargado de llevarla y traerla a la actividad en cuestión.- Se entiende que la menor permanecerá con sus progenitores en el respectivo domicilio de estos, de forma que cada uno deberá comunicar al otro el cambio de domicilio o lugar de estancia de la menor.- El padre podrá comunicarse por cualquier medio telemático (teléfono, correo electrónico, etc.) o por correo ordinario con su hija, cuando lo estime conveniente, pero siempre en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor. Del mismo modo, el padre deberá permitir la comunicación de la menor con la madre cuando aquella esté en su compañía.- En los supuestos de enfermedad padecida por la menor, el progenitor a cuyo cuidado estuvieren se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitar a la menor enferma sin ningún tipo de impedimento ni limitación, y siempre dentro del normal descanso y bienestar de la menor.
Todo lo relacionado con la educación, docencia, formación y asistencia médica de la menor, será decidido siempre por ambos progenitores de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de la misma.- Respecto de Elsa : No se establece régimen de visitas alguno, atendiendo a la edad de la menor, 14 años, y a su deseo expresado de relacionarse con su padre según su voluntad.- 2.-Fijar como cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores y a cargo de D. Eloy , la cantidad de 625 euros mensuales (300 euros a favor de la hija Berta y 325 euros a favor de la menor Elsa ). Estas cantidades se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Respecto a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijos menores, como son gastos de carácter formativo, sanitario, actividades extraescolares, no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores; siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor no custodio, salvo los que sean de urgente necesidad.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Marí Luz , se acuerda la obligación de D. Eloy de pagar en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Marí Luz la cantidad de 600 euros al mes durante los tres primeros años, y a partir del cuarto año, de 400 euros mensuales con carácter vitalicio. Estas cantidades se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.- De conformidad con el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria , dedúzcase testimonio de las cuentas de las sociedades 'Depósitos Villarrobledo, S. L.' y 'Neumáticos Barriga, S. L.', de los informes periciales elaborados por D. Ezequiel y D. Germán , y de la grabación de la vista, y remítase a la Agencia Tributaria a fin de que tome conocimiento de la situación económica de las empresas citadas y a los efectos que procedan.- Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete.- Comuníquese esta resolución al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por este mi auto lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.'
Con fecha 14 de marzo de 2017 se dictó Auto aclarando la Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: 'DISPONGO:1.- Proceder al complemento de la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 en el sentido de añadir al punto 2 del Fallo, en relación con la pensión de alimentos a favor de las hijas, lo siguiente: 'Dicha pensión se abonará desde la fecha de la interposición de la demanda de divorcio' 2.- No ha lugar al complemento de la Sentencia antes señalada en relación con el pago de la pensión compensatoria.- 3.- Proceder a la rectificación del último párrafo del Hecho Tercero y del punto 1.2º del Fallo (en relación con la regulación del régimen de visitas) de la mencionada Sentencia en el sentido de que donde dice 'Respecto de Elsa ', debe decir 'Respecto de Berta '.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno ( artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin perjuicio del que pudiere interponerse contra la resolución que se aclara.- Así lo acuerda, manda y firma Dña. MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 . Ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.'< /span>
SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Eloy , representado por medio de la Procuradora Dª. María- Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Fernández Frías y por la demandada Dª. Marí Luz , representada por medio de la Procuradora Dª. María-Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Marcos Molina Benito, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación de contrario, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación de la demandada Sra. Marí Luz , elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Eloy , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 18 de diciembre de 2017 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eloy , acordó :
A): Aprobar el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista, sobre las medidas definitivas que han de regir: 1º) La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, Berta y Elsa , a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2º) Fijar como régimen de vistas de las hijas menores con el padre, el siguiente: Respecto de Elsa : Fines de semana alternos, desde el sábado cuando el padre salga del trabajo (sobre las 14 horas) hasta el lunes en que reintegrara a la menor en el centro escolar. Dos días intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio a medio día hasta la vuela al centro escolar ese mismo día (la menor comerá con el padre). Las vacaciones escolares se dividirán por mitad, correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre en los impares, sin perjuicio de que por mutuo acuerdo ambos progenitores puedan intercambiarse el turno. Los periodos serán los siguientes: Navidad: primer periodo: desde el comienzo de las vacaciones hasta las 20 horas del 31 de diciembre; segundo periodo: desde las 20 horas del 31 de diciembre hasta la reanudación del periodo escolar. El día 6 de enero, el progenitor que no tenga consigo a la menor podrá disfrutar de ella desde las 17 horas hasta las 19 horas. En este caso la entrega y recogida se realizará en el domicilio del progenitor al que le corresponda el segundo periodo. Semana Santa: primer periodo: desde las 20 horas del viernes anterior al Lunes Santo hasta las 20 horas del Miércoles Santo; segundo periodo: desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección. Verano: este periodo se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, que se dividirán en cuatro quincenas, pudiendo los progenitores disfrutar de su hija una quincena por mes. Primer periodo: de las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de junio; segundo periodo: de las 20 horas del 15 de junio hasta las 20 horas del 31 de julio; tercer periodo: de las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; cuarto periodo: de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas el 31 de agosto. Los cumpleaños de la hija se celebrarán con el progenitor con el que estuviesen, si bien el otro podrá estar con ella ese día durante dos horas previa comunicación del horario con un día de antelación, en el caso de que no hubiera acuerdo, el horario será desde las 18 horas hasta las 20 horas. Los días festivos señalados como el día del padre o de la madre, la menor lo parará con cada uno de los progenitores respectivamente. Asimismo, los días de los cumpleaños del padre o de la madre los pasará con el que cumpla, aunque le corresponda estar con el otro progenitor. Se exceptúa de este régimen la Navidad del presente año (2017/2018) en la que el régimen será el siguiente: La menor pasará con el padre o bien el fin de semana del Nochebuena (días 23, 24 y 25 de diciembre) o bien el de Nochevieja (días 30 y 31 de diciembre y 1 de enero) desde las 14 horas del sábado hasta las 20 horas del lunes. La elección del periodo le corresponderá a la madre, quien deberá hacerlo con una antelación de diez días, y caso contrario le corresponderá el segundo periodo. El día 6 de enero, el padre podrá disfrutar de la menor desde las 17 horas hasta las 19 horas. Reglas en el cumplimiento del régimen de visitas: En todo caso, se entregará a la menor con una maleta con la ropa y enseres necesarios para pasar el periodo correspondiente. Las recogidas y reintegros de la menor se realizarán en el domicilio materno. Los puentes y demás días vacacionales se acumularán al fin de semana, disfrutándolos en compañía del progenitor con el que le corresponda estar. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas establecido. En cuanto a la reanudación del mismo, el progenitor no haya disfrutado de la menor durante el segundo periodo vacacional, podrá tenerla en su compañía durante el primer fin de semana tras las vacaciones. El régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la hija a actividades extraescolares, campeonatos o exhibiciones, campamentos, cursos de verano, etc. En estos casos, el progenitor que esté disfrutando de su compañía será el encargado de llevarla y traerla a la actividad en cuestión. Se entiende que la menor permanecerá con sus progenitores en el respectivo domicilio de estos, de forma que cada uno deberá comunicar al otro el cambio de domicilio o lugar de estancia de la menor. El padre podrá comunicarse por cualquier medio telemático (teléfono, correo electrónico, etc.) o por correo ordinario con su hija, cuando lo estime conveniente, pero siempre en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor. Del mismo modo, el padre deberá permitir la comunicación de la menor con la madre cuando aquella esté en su compañía. En los supuestos de enfermedad padecida por la menor, el progenitor a cuyo cuidado estuvieren se lo comunicará al otro lo más rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitar a la menor enferma sin ningún tipo de impedimento ni limitación, y siempre dentro del normal descanso y bienestar de la menor. Todo lo relacionado con la educación, docencia, formación y asistencia médica de la menor, será decidido siempre por ambos progenitores de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de la misma. Respecto de Berta : No se establece régimen de visitas alguno, atendiendo a la edad de la menor, 14 años, y a su deseo expresado de relacionarse con su padre según su voluntad. 2.- Fijar como cuantía de la pensión de alimentos a favor de las hijas menores y a cargo de Eloy , la cantidad de 625 euros mensuales (300 euros a favor de la hija Berta y 325 euros a favor de la menor Elsa ). Estas cantidades se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Respecto a los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas menores, como son gastos de carácter formativo, sanitario, actividades extraescolares, no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores; siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor no custodio, salvo los que sean de urgente necesidad.
B) Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Marí Luz se acuerda la obligación de Eloy de pagar en concepto de pensión compensatoria a favor de Marí Luz la cantidad de 600 euros al mes durante los tres primeros años, y a partir del cuarto año, de 400 euros mensuales con carácter vitalicio. Estas cantidades se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes
C) De conformidad con el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria , dedúzcase testimonio de las cuentas de las sociedades 'Depósitos DIRECCION000 , S. L.' y 'Neumáticos Barriga, S. L.', de los informes periciales elaborados por D. Ezequiel y D. Germán , y de la grabación de la vista, y remítase a la Agencia Tributaria a fin de que tome conocimiento de la situación económica de las empresas citadas y a los efectos que procedan.
La parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 14 de marzo de 2018 es del tenor literal siguiente: se añade al punto 2 del Fallo, en relación con la pensión de alimentos a favor de las hijas, lo siguiente: 'Dicha pensión se abonará desde la fecha de la interposición de la demanda de divorcio' 2.- No ha lugar al complemento de la Sentencia antes señalada en relación con el pago de la pensión compensatoria. 3.- Proceder a la rectificación del último párrafo del Hecho Tercero y del punto 1.2º del Fallo (en relación con la regulación del régimen de visitas) de la mencionada Sentencia en el sentido de que donde dice 'Respecto de Elsa ', debe decir 'Respecto de Berta '.
Solicita el recurrente Eloy la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en la que establezca una pensión por alimentos para las hijas de cuatrocientos euros mensuales (400 euros), a razón de doscientos euros (200 euros) por hija, y una pensión compensatoria para Marí Luz de cien euros (100 euros) mensuales y limitada a tres mensualidades a pagar desde la fecha de la firmeza de la resolución que dicte la Ilma. Audiencia Provincial
Alega en esencia la representación de Eloy como motivos de su recurso:
1) En cuanto al importe de la pensión por alimentos considera el recurrente que la suma del importe de la pensión por alimentos y de la pensión compensatoria que se le ha puesto en la sentencia de primera instancia es muy superior a los ingresos que el mismo percibe mensualmente llegándose en sentencia en base a tres hechos que no guardan ninguna relación con la realidad, cuales son los siguiente:
1º) Por parte de la esposa en su demanda reconvencional se describe a su marido, que no es sino un simple mecánico, titular de dos pequeños talleres (uno de reparación de neumáticos y otro de fabricación de pequeños depósitos de acero inoxidable) como un acaudalado empresario, dando lugar a que la juzgadora se lo crea,
2º) A la existencia de importantes descuadres en la contabilidad de uno de los talleres del Sr. Eloy , que un informe pericial presentado de contrario, trata de hacer creer que evidencia que existen flujos de dinero en la empresa que realmente no existen, sino que son meros errores en una contabilidad muy mal llevada por quien posiblemente no tenga cualificación para ello.
Al respecto, invoca el informe pericial elaborado por el auditor de cuentas don Ezequiel , en el que se demuestra que, tras haber estudiado la contabilidad de sus empresas, ha llegado a la conclusión de que los únicos ingresos que percibe y que ha percibido Eloy son los que aparecen en las nóminas aportadas por su parte junto con la demanda iniciadora del procedimiento de divorcio siendo absolutamente ciertos los ingresos que Eloy dice tener, pues no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente lo contrario.
3º) A la creencia errónea por parte de la juzgadora de instancia de que como de los empleados del taller de Eloy ganan 1.100 ó 1.200 euros al mes, lo lógico es que Eloy , que es el jefe, gane en cada una de las dos empresas lo mismo que sus trabajadores incurriendo la sentencia en el error de no darse cuenta de que cada uno de los mecánicos que trabajan en los taller de Eloy trabajan sólo en una de los dos empresas de las que es titular el mismo, habiendo trabajadores que trabajan en el taller dedicado a servicio de neumáticos denominado 'Neumáticos Barriga, S.L.' y otros trabajadores que trabajan sólo en el taller de fabricación de depósitos de acero inoxidable, denominado 'Depósitos Villarrobledo, S.L', sin que ninguno de ellos trabaje en los dos talleres en trabajos completamente distintos que no tienen nada que ver el uno con el otro, sin embargo, Eloy , que es el jefe, es el único que trabaja en los dos talleres y por eso Eloy percibe dos nóminas, una de cada empresa, pero por importe de 820,72 euros en una de ellas, y de 683,93 euros mensuales, en otra de ellas, lo que hace un importe bruto en total de 1.504,65 euros, cantidad muy alejada de los 2.400 euros al mes, a cuya conclusión llega de manera errónea la sentencia ahora apelada siendo Eloy un trabajador autónomo, mecánico de profesión, que ha organizado su taller por cuestiones meramente administrativas con forma jurídica de dos sociedades limitadas, una dedicada a la reparación de neumáticos y otra a la fabricación de depósitos de acero inoxidable, dándose, además, la circunstancia de que una de esas dos empresas, como ha quedado demostrado, da pérdidas, y la otra unos mínimos beneficios que jamás permitirían Eloy cobrar ni un solo céntimo más de los que ha afirmado y probado que percibe, 1.504 euros brutos que percibe al mes y realmente percibe en líquido, después de pagar a la Seguridad social su cuota de autónomo, 1.185,49 euros mensuales, cantidad que no es que la perciba ahora súbitamente, sino que es la que viene percibiendo en los últimos años, antes de solicitar el divorcio, y la máxima que ha cobrado nunca y también hay que tener en cuenta y se acompañaban a la contestación a la demanda reconvencional como documentos números uno y dos, recibos de alquiler pagados, y como documento número tres, información catastral de la vivienda ocupada hasta ahora por ambos cónyuges durante el tiempo de vigencia del matrimonio, y que desde la separación de ambos ocupa sólo Marí Luz , siendo similar en cuanto a cabida a la alquilada en la actualidad por Eloy que tiene que pagar mensualmente 400 euros del piso que ha alquilado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , piso que ha tenido que amueblar, además, tras la ruptura matrimonial. Por tanto, realmente lo que le queda líquido al mes son 785,49 euros con los que tiene que pagar la pensión de alimentos a sus hijas, la pensión por desequilibrio a su mujer y vivir él y por ello, le resulta absolutamente imposible pagar al mes 1.225 euros, pues aunque no comiera no podría pagarlos.
De otra parte alega el recurrente que la esposa Marí Luz , tiene experiencia laboral y está en perfectas condiciones para insertarse en el mercado de trabajo viviendo con las hijas en DIRECCION000 , en una casa que es propiedad de sus abuelos y percibiendo la pequeña de las hijas por su minusvalía una pensión de 387,64 euros que le paga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (documento número tres de la contestación a la demanda), por lo que no necesitan para vivir al mes otros 625 euros como les ha concedido la sentencia de primera instancia, pues las menores tienen los gastos propios de su edad y además Elsa , al sufrir una discapacidad, tiene unos gastos fijos de medicinas que la madre cifró en 40 ó 50 euros, y, por otro lado, tiene una ayuda económica de 387,64 euros gracias a la Ley 39/2006 (Ley de Dependencia), que se ingresa en una cuenta para el futuro de la menor, de donde se deduciría que, afortunadamente, los 387,64 euros que percibe la menor de pensión por su minusvalía no necesitan ser gastados por la madre mensualmente, sino que los puede ingresar para un futuro para la menor, lo cual evidencia que dicha niña no tiene en la actualidad grandes necesidades, con lo que no se quiere librar al padre de su obligación de contribuir a los alimentos de sus hijas ni sustituir su obligación de hacerlo con la pensión por minusvalía que percibe la hija pero sí evidencia que las necesidades de económicas de la hija disminuida no son tan altas como se había tratado de hacer creer contando además la misma con las prestaciones médicas y farmacéuticas de la Seguridad Social y se da el caso que desde que el matrimonio se separó de hecho y el marido abandonó el domicilio familiar (finales del año 2016) hasta que se dictó sentencia de divorcio (Diciembre de 2017) el esposo estuvo pasándoles amistosamente a la esposa y a las hijas 500 euros mensuales como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, y con ello, teniendo en cuenta que disponían de vivienda gratuita, tuvieron suficiente para vivir, como lo acredita el hecho de que pese a que formularon reconvención a la demanda de divorcio, jamás pidieron ningunas medidas cautelares solicitando que se les fijara una pensión mayor ni le hicieron ningún requerimiento extrajudicial de mayores aportaciones al marido, evidenciando así que no lo necesitaban y por todo ello, considera el recurrente que la pensión por alimentos para las hijas deberá ser fijada en la cantidad de 400 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, a razón de 200 euros por hija, sin que se haya acreditado mayores necesidades de una hija que de la otra dándose las circunstancias que han quedado expresadas, contribuyendo además el padre al pago del 50% de los gastos extraordinarios de la menor.
1) En cuanto a la pensión por desequilibrio para la esposa
Alega el recurrente que en el procedimiento judicial quedó meridianamente acreditado lo siguiente: 1º) Que Marí Luz tiene tan sólo 46 años. 2º) Que está completamente sana y en perfectas condiciones para insertarse en el mercado de trabajo. 3º) Que tiene experiencia laboral, pues trabajó en una tintorería. 4º) Que también tiene experiencia empresarial, pues es titular del 100% de las participaciones sociales de una empresa de sondeos, que en la actualidad la mantiene inactiva pero que puede desarrollar, teniendo todos los medios para ello, su actividad económica en cualquier momento. 5º) Que su hija Elsa , que es la que más trabajo podría ocasionarle dado su problema de desarrollo, está escolarizada de 9 a 14 horas de lunes a viernes, lo que le permite a la madre trabajar sin lugar a dudas todas las mañanas sin el más mínimo problema. 6º) Tiene una vivienda propiedad de sus padres, en la que lleva viviendo desde que se casó, por la que no tiene que pagar renta arrendaticia alguna. 7º) Administra una pensión por minusvalía que percibe su hija Elsa de 387,64 euros mensuales. 8º) El matrimonio ha vivido siempre modestamente, sin viajes, sin segundas residencias, ni ahorros, ni fondos de pensiones ni seguros de vida. 9º) La unidad familiar antes de disolverse no ha percibido jamás más de 1.100 euros líquidos al mes. 10º) Desde que se separaron, don Eloy le ha pasado a su esposa 500 euros al mes y con eso han podido vivir las tres sin que nunca le hayan solicitado unas medidas cautelares ni mayores aportaciones económicas.
Alega asimismo el recurrente que sería evidente que el desequilibrio que el divorcio puede producir a la Sra. Marí Luz es muy reducido en términos económicos y que podrá ser fácilmente solucionado con su incorporación al mercado de trabajo, en el que tiene una fácil inserción, dada su juventud y su idoneidad para acceder al mismo, y que si precisará una pensión por desequilibrio sería por un periodo muy reducido de tiempo y además la justificación de la pensión compensatoria para la esposa no podrá venir nunca por las necesidades de ocuparse de su hija Elsa por las siguientes razones: 1ª) Porque Elsa de lunes a viernes, en jornada de mañana, de 9 a 14 horas, está escolarizada, por lo que doña Marí Luz , lo mismo que hacen la inmensa mayoría de las mujeres de España, de su generación, puede trabajar sin ningún problema por las mañanas mientras que sus hijas están en el colegio. 2ª) Porque por el marido solicitó en demanda la guardia y custodia compartida, lo que le permitía a la esposa mucha más libertad de horario para trabajar, y al final en el acto de la vista, dada la insistencia de la esposa, el marido accedió a que la guardia y custodia de las hijas la tuviera la madre, sin que ello pueda ahora servir de pretexto a la misma para pretender no trabajar por ello y vivir de una pensión, tratándose de justificar en la necesidad de ocuparse de las hijas. 3º) Porque así lo ha manifestado el Equipo Técnico de Valoración de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que evaluó en julio de 2014 a la menor, reconociéndole un grado de discapacidad del 58% y 0 puntos, no procediendo la asistencia de una tercera persona. Dicha Resolución fue o adjuntada bajo el documento dos de la demanda de reconvención. 4º) Porque, además, si la madre necesitara trabajar en horario de tarde y la hija necesitara alguien que la cuidara, como los ingresos de la familia serían mayores se podría contratar a una persona para que cuidara de la niña las tardes que la madre trabajase, como hace miles de familia en España, muchas de las cuales tienen también hijos con minusvalía y además de ello, se ha demostrado perfectamente que la hija no necesita permanentemente los cuidados de su madre porque por las mañanas va al colegio y la cuidan sus profesores, y desde que se dictó sentencia de divorcio, la niña se va con el padre en numerosas ocasiones entre semana y los fines de semana y el padre la cuida perfectamente sin necesidad de que esté su madre presente, lo mismo que podría cuidarla cualquier otra persona siendo evidente, que no procedería fijar ninguna pensión compensatoria y que si se le fija la misma, debe ser adecuada al caudal del recurrente y limitada en el tiempo, por la experiencia laboral de la misma y por la edad que tiene, que le permite perfectamente insertarse en el mercado de trabajo mostrando el recurrente su disconformidad con los argumentos aducidos en la Sentencia de instancia para establecer la pensión compensatoria a favor de Marí Luz , tanto en la cuantía como en la duración establecida, al haber fijado la cantidad de 600 euros al mes durante los tres primeros años, y a partir del cuarto año, de 400 euros mensuales con carácter vitalicio, pues Marí Luz es una persona joven, con 47 años de edad, en perfecto estado de salud, que está en perfectas condiciones para trabajar, como ya lo hizo al principio del matrimonio en una lavandería y en una empresa de construcción, no pudiendo pretender obtener durante el resto de su vida- aún le quedarían 20 años para alcanzar la edad de jubilación laboral- una pensión a cargo de su marido por el hecho de haber estado casada con él durante 20 años pudiéndose entender que se fije una pensión compensatoria de manera temporal, concediéndole a la Sra. Marí Luz un plazo prudencial de tiempo para que pueda encontrar trabajo, pero esta parte muestra su más absoluta disconformidad con que la pensión compensatoria sea de modo vitalicio o indefinido aun siendo cierto que por su cualificación y la inestabilidad del mercado laboral pueden dificultar en mayor o menor medida el acceso de Marí Luz a un empleo, pero ni ello es imposible ni, tales dificultades laborales, que las padecen todas las personas de su misma edad y cualificación, son totalmente una consecuencia directa de sus años de matrimonio hasta el punto de que deba ser compensada económicamente por quien fue su marido el resto de su vida, pues no cabe olvidar que la pensión compensatoria lo que trata no es de asegurar una pensión vitalicia a las esposas, sino de paliar los desequilibrios entre los cónyuges y en este caso si a la esposa se le concediera la pensión que le ha concedido el Juzgado de Primera Instancia lo que provocaría es un importante desequilibrio económico en contra el recurrente que con anterioridad tenían una vivienda gratuita en la que pedían vivir todos los miembros de la unidad familiar y ahora el esposo tiene que alquilarse una vivienda que le cuesta 400 euros, por lo que lo que queda para repartir entre todos los miembros de la familia al mes son los indicados 785,49 euros, motivo por el cual a la esposa no le queda más remedio que insertarse en el mercado de trabajo cuanto antes considerando procedente que se fije una pensión compensatoria durante un tiempo limitado a tres meses con el fin de concederle un plazo prudencial de tiempo a la Sra. Marí Luz para que pueda encontrar trabajo, no pudiendo superar dicha pensión compensatoria, la cantidad de 100 euros mensuales, porque Eloy , además de pagarle a su mujer y a sus hijas una pensión, tiene que poder pagar el alquiler de un piso que necesita para vivir y es razonable también dejarle con algunos ingresos que le permitan poder comer.
SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Marí Luz se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada solicitando que se aumente la cuantía de la prestación alimenticia hasta la cantidad global solicitada en el trámite de contestación a la demanda (800 euros/mes) e incrementar la cuantía de la pensión compensatoria interesada vía reconvención (950 euros/mes).
Alega en esencia la representación de Marí Luz como motivos de su recurso que las cuantías fijadas en la resolución impugnada respecto de la pensión de alimentos a favor de la menores y también respecto de la pensión compensatoria a favor de Marí Luz alegando error en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del demandante e Infracción de los artículos 218 , 319 , 326 , 327 y 348 LEC .-
Alega de una parte la recurrente que con carácter general alega la recurrente que no hay duda de que, una vez que se ha concluido la procedencia de fijar tanto una pensión alimenticia a favor de las menores como una pensión compensatoria a favor del cónyuge al que la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, la determinación de la cuantía de tales prestaciones depende esencialmente de la capacidad económica o poder adquisitivo del progenitor y/o cónyuge que debe sufragarlas y mientras el demandante ha alegado que sus ingresos mensuales proceden únicamente de los salarios que percibe de las sociedades mercantiles Depósitos DIRECCION000 , S.L y Neumáticos Barriga, S.L., por importes líquidos de 820,72 euros/mes (documento nº 5 de la demanda) y 683,93 euros /mes (documento nº 6 de la demanda), respectivamente, lo que se traduciría en una capacidad económica de 18.000 euros anuales, aunque el Perito (Economista) de la parte actora, D. Ezequiel , la reduce a una cifra media anual de 13.286,91 euros; la parte demandada ha defendido que la capacidad económica del actor es muy superior a la mencionada, no siendo inferior en ningún caso a 75.000 euros anuales, según concluye el Perito (Economista) D. Germán y, por su parte, la Juzgadora a quo, tras analizar la prueba pericial practicada en la instancia considera que el actor gana, al menos, lo mismo que sus empleados, esto es, 1.200 euros en cada empresa, lo que hace un total de 2.400 euros y, en segundo lugar, el actor reconoció que además de sus gastos propios, abonaba a la demandada 500 euros al mes, que pagaba los suministros de la vivienda que la que residen Marí Luz y las menores (agua, luz, gasoil, etc.), y que si necesitaban algo más, se lo daba y por último, Marí Luz declaró que durante el matrimonio no tenían grandes lujos, no viajaban al extranjero, no tienen una segunda residencia (de hecho vivían en una casa propiedad de los padres de la demandada), y que Eloy había sacado unos 30.000 euros de la cuenta de la menor para comprarse un coche. Por otro lado no se han acreditado gastos especiales, más allá de los normales, por lo que partiendo de lo anterior, debe estimarse que Eloy tiene una capacidad económica mayor de la que afirma, aunque menor de la que defiende la parte demandada y atendiendo a la prueba practicada, debe partirse de que el actor tiene unos ingresos al mes de 2.400 euros.
Alega de otra parte la recurrente que yerra la Juzgadora a quo al valorar los informes periciales obrantes en los autos por 3 motivos fundamentales: 1º) Porque los informes periciales de parte no son contradictorios en absoluto. 2º) Porque no se han valorado ni tomado en consideración los libros contables (libros diarios y libros de mayores) de la sociedad Depósitos Villarrobledo, S.L. correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, aportados de contrario ni tampoco el contenido del historial literal registral de la citada empresa desde su fundación debidamente certificado por el Sr. Registrador Mercantil de Albacete (documento nº 10 del escrito de contestación a la demanda y reconvención). 3º) Y porque, además, se le concede indebidamente valor probatorio a la versión in voce dada por el Perito del actor respecto de aquello que la sentencia impugnada califica como 'compensaciones ficticias'.
Alega asimismo la recurrente que tales motivos constituirían per se la vulneración de los artículos 218 , 319 , 326 , 327 y 348 LEC , pues dispone el artículo 218.2 LEC que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho partiendo la juzgadora a la hora de valorar los dictámenes periciales obrantes en los autos de una premisa equivocada, en este caso que los citados informes técnicos son contradictorios cuando no lo son ya que, por un lado, el Perito de la parte demandante, D. Ezequiel , analiza la capacidad económica del Sr. Eloy sobre la base de sus nóminas laborales y sus declaraciones tributarias de I.R.P.F., sin más, haciendo referencia también al beneficio declarado por las sociedades mercantiles Depósitos Villarrobledo, S.L y Neumáticos Barriga, S.L en los ejercicios 2015 y 2016, e invocando tanto al hecho de la distinta personalidad jurídica del socio frente a las sociedades de las que es partícipe (único y/o mayoritario), como a la ausencia de reparto de dividendos en favor del actor y, por otro lado y a diferencia del anterior, el Perito de la parte demandada, D. Germán , analiza en su informe si existen datos objetivos que permitan concluir que la capacidad económica del Sr. Eloy es superior a la que, en apariencia, reflejan sus nóminas laborales y sus declaraciones tributarias de I.R.P.F. y para dicho cometido estudia pormenorizadamente tanto los libros contables aportados de adverso (libros diarios y libros de mayores de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016) de la sociedad Depósitos Villarrobledo S.L., donde figuran registradas (contabilizadas) las numerosas y cuantiosas aportaciones dinerarias (en efectivo) que periódicamente ha realizado el Sr. Eloy a la empresa de la que es socio único y administrador único, como las distintas ampliaciones de capital formalizadas por dicha sociedad y suscritas todas ellas vía compensación de créditos, esto es, mediante la compensación (total o parcial, según el caso) de los créditos que el actor tenía contra la sociedad por las aportaciones en efectivo que él mismo iba realizando en su empresa, y en consecuencia acumulando, de forma continuada; remitiéndonos al dictamen pericial del Sr. Germán en cuanto a los datos y pormenores de esta cuestión, por lo que no cabría hablar de informes periciales contradictorios puesto que no coinciden en cuanto al objeto del estudio realizado por sendos Peritos, ni tampoco respecto de la metodología ni el soporte documental utilizado por ellos en cada caso. O dicho de otro modo, el Perito de la parte demandante, D. Ezequiel , no hace ninguna referencia en su informe escrito, ni la más mínima, a las aportaciones en efectivo del actor, que ya hemos dicho que no se incluyen en el objeto de su estudio, como tampoco se mencionan ni se analizan los libros contables (libro diario y libro mayor) de la empresa Depósitos Villarrobledo S.L. ni los acuerdos sociales de ampliación de capital de esta sociedad que sucesivamente fueron elevados a público en distintos momentos temporales siendo conveniente reseñar, por su indudable relevancia, que el libro diario registra, una por una en forma cronológica, todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa, a través de los correspondientes asientos contables, los cuales se registran según vayan ocurriendo los acontecimientos dentro de la empresa siendo el único libro oficial, de carácter obligatorio, donde quedan registradas todas las operaciones realizadas por la empresa, mientras que el libro mayor, que no es obligatorio, recoge las operaciones registradas en el libro diario pero no en atención a la fecha de realización, sino a la cuenta que se ha visto afectada, pues es un hecho indubitado que el demandante (D. Eloy ) es el socio único de la mercantil Depósitos Villarrobledo S.L. desde las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 31 de diciembre de 2012 (documento nº 4 de la demanda) y según se argumenta en el dictamen pericial económico del Sr. Germán (páginas 8 a 11, ambas inclusive, y páginas 14 a 17, ambas inclusive), a cuyos pormenores haya que remitirse, los libros diarios de la sociedad Depósitos Villarrobledo S.L. registran contablemente, entre los años 2012 y 2016, aportaciones en efectivo realizadas por el citado socio único, a través de la cuenta de 'caja', por un importe total de 383.280,18 euros, convirtiéndole de facto en el principal prestamista de la empresa, pues asimismo y según consta en el historial registral literal de la sociedad Depósitos Villarrobledo S.L. certificado por el Registro Mercantil de Albacete, se han producido las siguientes ampliaciones de capital: 1) 02/11/2007 se aumenta el capital social inicial en 30.000 euros. 2) 26/03/2010 se aumenta el capital social existente en 80.000 euros. 3) 20/12/2012 se aumenta el capital social existente en 90.000 euros. 4) 18/12/2013 se aumenta el capital social existente en 90.000 euros. 5) 15/12/2015 se aumenta el capital social existente en 80.000 euros.
Alega la recurrente que dichos actos societarios han supuesto que la sociedad pase de tener un capital social de 3.200 euros en el momento de su fundación a un capital social de 373.000 euros y en todos los casos, salvo en noviembre de 2007, la suscripción de las nuevas participaciones sociales se materializó mediante la compensación de las deudas vencidas, líquidas y exigibles contraídas por la sociedad con el socio único a causa de las aportaciones (préstamos) previamente realizadas por éste, pues tales datos (objetivos) no pueden ser cuestionados por varias razones: a) Porque los referidos libros contables fueron aportados al proceso por la propia parte actora. b) Porque la certificación del Sr. Registrador Mercantil de Albacete es un documento público cuya autenticidad no fue impugnada de adverso. c) Porque cuando el contravalor del aumento de capital consiste en la compensación de créditos contra la sociedad, tal y como sucede en este caso, los artículos 301 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 168 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, exigen que se haga constar en la preceptiva escritura pública el nombre del acreedor o acreedores y la fecha en que fue contraído el crédito o créditos, así como el documento en el que conste que el crédito es líquido y exigible no habiendo duda, de que los registros contables y los actos societarios de la empresa Depósitos Villarrobledo S.L., inscritos en el Registro Mercantil competente, es decir, sus propios datos oficiales, acreditan cumplidamente que el socio único, Eloy , dispone de ingresos regulares que superan con creces los ingresos que, en apariencia, reflejan sus nóminas laborales y sus declaraciones tributarias de I.R.P.F. pues, de lo contrario, el demandante no podría haber efectuado las aportaciones en efectivo que a la postre le han permitido aumentar el capital social de su empresa hasta los 373.000 euros y suscribirlo íntegramente y el hecho de que no se conozca el origen o fuente de tales ingresos extraordinarios no altera la anterior conclusión y, además, resulta irrelevante a los efectos del presente litigio, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de carácter tributario que de ello puedan derivarse para el Sr. Eloy y lógicamente, lo anterior evidencia tanto la errónea valoración de la prueba que se recoge la sentencia impugnada como la infracción de los artículos 319 , 326 y 327 LEC , que determinan con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, privados y libros contables, dado que la Juzgadora a quo, haciendo caso omiso a los citados medios de prueba, sustenta su convicción en las manifestaciones vertidas durante el acto del juicio por el Perito de la parte actora, D. Ezequiel , que apartándose por completo del contenido de su propio informe, que, insistimos nuevamente, nada dice sobre las aportaciones dinerarias del socio (actor) a la sociedad ni sobre los documentos públicos y contables que las justifican, se dedicó a cuestionar el informe pericial del Sr. Germán y las conclusiones del mismo, argumentando para ello que las aportaciones del socio registradas en la contabilidad de la empresa no eran ingresos en efectivo reales sino meras compensaciones ficticias orquestadas sistemáticamente por los asesores de la empresa para regularizar las cuentas, pues tales aseveraciones resultan claramente gratuitas y, por ello, inaceptables, máxime si tenemos en cuenta que la parte actora, pese a que dispuso del dictamen pericial del Sr. Germán con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, no propuso como medio de prueba la testifical de los referidos asesores.
TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Eloy , ha de indicarse:
1) Respecto a la pensión alimenticia de las hijas
Habiéndose fijado como cuantía de la pensión de alimentos a cargo de Eloy , la cantidad de 625 euros mensuales (300 euros a favor de la hija Berta y 325 euros a favor de la menor Elsa ) cantidades que la Sala estima proporcional a las necesidades de las referidas hijas, capacidad económica del padre y edad de la hija Berta , nacida el NUM002 de 2002 y que la hija Elsa , nacida el día NUM003 de 2009 tiene un 71% de discapacidad, pues los ingresos mensuales de Eloy no cabe reducirlos a los salarios que percibe de las sociedades mercantiles Depósitos Villarrobledo, S.L y Neumáticos Barriga, S.L., por importes líquidos de 820,72 euros /mes (documento nº 5 de la demanda) y 683,93 euros /mes (documento nº 6 de la demanda) ya que como socio único de las referidas mercantiles su ingresos son mayores a los que, en apariencia, reflejan sus nóminas laborales y sus declaraciones tributarias de I.R.P.F. pues, de lo contrario, el demandante no podría haber efectuado las aportaciones en efectivo que a la postre le han permitido aumentar el capital social de su empresa hasta los 373.000 euros y suscribirlo íntegramente ya que según consta en el historial registral literal de la sociedad Depósitos Villarrobledo S.L. certificado por el Registro Mercantil de Albacete, se han producido las siguientes ampliaciones de capital: 1) 02/11/2007 se aumenta el capital social inicial en 30.000 euros. 2) 26/03/2010 se aumenta el capital social existente en 80.000 euros. 3) 20/12/2012 se aumenta el capital social existente en 90.000 euros. 4) 18/12/2013 se aumenta el capital social existente en 90.000 euros. 5) 15/12/2015 se aumenta el capital social existente en 80.000 euros, por lo que a la vista de tales datos indiciarios y que todos sus empleados perciben salarios mensuales superiores a los 1.200 euros se considera ajustado a derecho la valoración probatoria efectuada por la juzgadora sobre que la capacidad económica de Eloy es superior a los salarios que reflejan sus nóminas laborales y como mínimo al del doble de sus empleados, es decir, 2.400 euros mensuales, por lo que, la cantidad de 625 euros mensuales (300 euros a favor de la hija Berta y 325 euros a favor de la menor Elsa ) resulta proporcional a las necesidades de las referidas hijas y capacidad económica del padre sin que el hecho que de forma regular la hija Elsa perciba mensualmente por su minusvalía una pensión de 387,64 euros que le paga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deba tener incidencia en la fijación de la pensión la referida ayuda misma es necesaria para solventar los gastos asistenciales, farmacéuticos y médicos que su enfermedad conlleva.
2) Respecto a la pensión compensatoria de la esposa.
Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'
Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.
Pues bien, habiéndose fijado como cuantía de la pensión compensatoria a favor de Marí Luz la cantidad de 600 euros al mes durante los tres primeros años, y a partir del cuarto año, de 400 euros mensuales con carácter vitalicio la Sala, tras ponderar las circunstancias antes enumeradas que el artículo 97 del Código Civil establece para fijar la pensión compensatoria estima correctas las cantidades establecidas distinguiendo dos fases, a fin de establecer un periodo de adaptación durante el cual Marí Luz pueda buscar activamente empleo y realizar cursos que le permitan acceder al mundo laboral y asimismo correcto que la misma lo sea con carácter vitalicio, pues Eloy y Marí Luz contrajeron matrimonio el día 21 de septiembre de 1994 teniendo Marí Luz en la actualidad 47 años de edad careciendo de estudios y de experiencia laboral, pues la última vez que trabajó fue antes del matrimonio en una lavandería habiéndose dedicado durante los veinte años que ha durado el matrimonio al cuidado del hogar y de las dos hijas que el referido matrimonio tienen en común sin que pueda olvidarse que la hija menor, Elsa , nacida el día NUM003 de 2009 tiene un 71% de discapacidad, y, aunque tiene cierta autonomía y asiste al colegio, necesita una supervisión y ayuda constante por parte la madre en labores de aseo, alimentación y medicación que merma las posibilidades de acceso por parte de la madre en el mercado laboral en jornada completa y sin que tampoco el hecho que de forma regular la hija Elsa perciba mensualmente por su minusvalía una pensión de 387,64 euros que le paga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sumada a la percibida en concepto de pensión no debe tener incidencia en la fijación de la pensión compensatoria ya que el hecho de que la hija cuente con más medios que son necesarios para solventar los gastos asistenciales, farmacéuticos y médicos que su enfermedad conlleva no implica que la madre que vive con ella ya no tenga que ya colaborar en su cuidado, pues es claro que Marí Luz que además tiene a su cargo a la otra hija menor ( Berta ) no dispone, como antes se ha dicho, de tiempo para desarrollar actividad a tiempo completo sin desatender las obligaciones familiares siendo evidente además que al producirse el divorcio Marí Luz ha visto reducido su derecho a una pensión por jubilación derivada de las prestaciones a la Seguridad Social por parte de Eloy .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Eloy .
CUARTO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Marí Luz referido de una parte, a la pensión alimenticia de las hijas solicitando que se aumente la cuantía de la prestación alimenticia hasta la cantidad global solicitada en el trámite de contestación a la demanda (800 euros/mes) y de otra parte, a la pensión compensatoria solicitando incrementar la cuantía de la pensión compensatoria interesada vía reconvención (950 euros/mes) ha de estarse a lo expuesto al resolver el recurso formulado por la representación de Eloy .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Marí Luz .
QUINTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu edesestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Eloy y de Marí Luz contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 18 de diciembre de 2017 (aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2018) debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
