Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 893/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100347

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11562

Núm. Roj: SAP M 11562/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0227655
Recurso de Apelación 893/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1451/2015
APELANTE: VIA ESTEL SL
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 83/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1451/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de VIA ESTEL SL apelante
- demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y
defendida por Letrado, contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU apelada - demandada, representada
por el/la Procurador D./Dña. ANA LLORENS PARDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de VIASTEL S.L., absolviendo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.

1.- El presente procedimiento se inició por demanda de la entidad VIAESTEL S.L., contra TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.U., en reclamación de la cantidad de 512.301,52 euros, 60.330, en concepto de facturas pendientes de pago, a la fecha de resolución del contrato que unía a las partes, desde noviembre de 1.995, hasta marzo de 2012, fecha en la que TELEFÓNICA, resolvió de forma unilateral e injustificada dicho contrato, y 451.970,61 en concepto de daños y perjuicios por clientela, con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Frente a dicha reclamación, la parte demandada opone la prescripción de las acciones ejercitadas, por entender que la reclamación de 451.970,61 euros, responde a una indemnización por clientela, y estaría prescrita por el trascurso de más de un año desde que se produjo la resolución del contrato, que tuvo lugar el 30 de marzo de 2012, no habiéndose formulado ninguna reclamación, desde al menos el 18 de mayo de 2012, fecha en la que el actor envió burofax, solicitando la reconsideración de la resolución del contrato y el abono al menos de los costes de disolución de la empresa. Igualmente, la cantidad reclamada por comisiones que el actor cuantifica ahora en 60.330 euros, se reclamó por primera vez, el 3 de junio de 2015, es decir pasados más de tres años desde la resolución del contrato. Afirma igualmente que la resolución estaba justificada, en base a lo acordado por las partes en el Anexo II de 1 de abril de 2003, apartado 3º de la cláusula 2.1 3.- La sentencia desestima la demanda, apreciando la prescripción.

4.- Varias cuestiones plantea la apelante, que discrepa prácticamente de todas las conclusiones que expresa la sentencia de primera instancia: de la naturaleza del contrato, que califica de distribución y no de agencia, no sujeto de forma automática a la Ley de Contrato de Agencia; de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización; de la resolución del contrato e incumplimiento de la demandada, y del enriquecimiento injusto de esta y, finalmente, de la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada, y de las cantidades debidas por facturas y cuentas pendientes antes de la terminación del contrato.



SEGUNDO.- Naturaleza del contrato. Para resolver las cuestiones planteadas, se hace necesario, en primer lugar entrar a examinar la naturaleza del contrato, denominado como 'contrato de suministro y distribución del servicio movistar con relación de exclusividad' que la demandada en este procedimiento, que la actora califica de distribución, mientras que la demandada lo considera de agencia. Son muchas las resoluciones que han tratado la naturaleza de estos contratos al conocer de asuntos prácticamente idénticos celebrados por Orange, que consignan la naturaleza mixta de contrato atípico de relaciones mercantiles, como la reciente sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª, de 9 de noviembre de 2017, con cita de la SAP Alicante de 9 de mayo de 2017 y de la SAP de Vizcaya de 27 de mayo de 2015, siendo mayoritaria la posición de quiénes los consideran tanto como un contrato atípico de naturaleza mixta que participa tanto del contrato de agencia como de concesión o distribución, aunque con tintes predominantes del primero (por todas, SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2011 o SAP de Baleares, Sección 3ª, de 9 de marzo de 2013, en definición que parece aceptar la STS de 10 de septiembre de 2012), como la que entiende que se está ante un contrato de agencia (por todas, STS de 19 de noviembre de 2012).

La doctrina estima que el contrato de agencia, es aquel contrato por el que un Agente (persona natural o jurídica) se obliga frente a otra de forma continuada o estable, a cambio de una remuneración. Esta obligación consiste en promover exclusivamente operaciones o actos de comercio, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones.

Además, este contrato, viene definido y regulado por la Ley de Contrato de Agencia. La jurisprudencia a lo largo de estos años ha ido definiendo y acotando el concepto y resolviendo las cuestiones más problemáticas. El tema más relevante es la indemnización por clientela ya que esta no es pertinente en todos los supuestos de extinción de un contrato de Agencia.

En cuanto al contrato de distribución, la doctrina lo define como aquel en el que el productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien para su reventa en una determinada zona.

Es relevante que, este contrato, obliga a una colaboración conjunta de dos empresarios para distribuir un producto. Esta cooperación se hace de forma exclusiva, autorizada y mediante el uso de franquicias o empleando los elementos empresariales propios del concesionario.

De acuerdo con la Sentencia de la A.P. de Madrid de 13 de septiembre de 2006, el contrato de distribución es un contrato mercantil de colaboración entre empresarios . Se trata de un contrato atípico y carente de específica regulación legal. De manera que, su régimen jurídico viene determinado por la libertad de voluntad de las partes.

De este modo, será aplicada de manera supletoria lo establecido en la normativa (código civil y mercantil). En defecto de esto, podría aplicarse analógicamente la Ley de Contrato de Agencia. Este es un tema jurisprudencialmente recurrente, ya que no existe una jurisprudencia unificada sobre la aplicación analógica.

En cuanto a las diferencias entre el Contrato de Agencia y el de Distribución.

Una de las diferencias más importantes es la falta de regulación en el contrato de Distribución en contraposición al de Agencia. La Sentencia del TS 130/2011 de 15 de marzo, basándose en doctrina y jurisprudencia indica que las diferencias más destacadas en estos dos contratos son: 1. Que el distribuidor es el que compra y revende los productos del fabricante por cuenta y en nombre propios. La ganancia aparece representada por el denominado beneficio o margen comercial.

2. Por otro lado se define al Agente como el que promueve y termina la venta de las mercancías en nombre del empresario, a cambio de una comisión.

En base a esto, no cabe una aplicación analógica automática de la LCA en los contratos de distribución para la indemnización por clientela.

En este sentido, la Sentencia 647/2013 de 5 de noviembre cita las mismas diferencias que reseñaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo. Lo más destacable es que las diferencias existentes entre ambos contratos, no pueden resolverse aplicando analógicamente la Ley de Contrato de Agencia. Solo debería aplicarse la analogía cuando exista una identidad de razón que la fundamente en estos contratos.

Especialmente relevante, es el onus probandi que al igual que ocurre en los contratos de Agencia pertenecerá al distribuidor. Por lo tanto, será el Distribuidor el que deba encargarse de probar la existencia de una clientela creada por el mismo. Para que de esta manera, pueda ser apreciable la posibilidad de percibir una indemnización y que sea aplicada analógicamente.

Para finalizar, podemos concluir: Que, tanto doctrina como jurisprudencia han ido perfilando los conceptos y que nos encontramos ante dos contratos diferentes tanto por su finalidad como por su regulación.

Además, como reseñan los Tribunales, el contrato de distribución es un contrato atípico que no cuenta con regulación legal específica. Por el contrario el contrato de Agencia sí que aparece regulado en la Ley de Contrato de Agencia.

En conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha entrado a debatir si se aplica automáticamente por analogía la LCA en el contrato de Distribución. Pero podemos concluir de acuerdo con las sentencias reseñadas que esta indemnización no podría ser de aplicación automática.

Finalmente, debemos decir que se trata de dos contratos diferentes y deben tenerse en cuenta las diferencias a la hora de decidirse por uno u otro.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el demandante, realizaba una venta y promoción de productos por cuenta de telefónica, esta esta la que firmaba y asumía los contratos, percibiendo a cambio unas determinadas comisiones, lo que caracteriza precisamente al contrato de agencia, sin que se oponga a ello, la autorización al agente, para comercializar por su cuenta determinados productos.

Hay que señalar, que los contratos son lo que son, con independencia de la denominación que le den las partes y en tal sentido este tribunal considera que el contrato denominado 'contrato de distribución con relación de exclusividad' suscrito en de noviembre de 1995 (documento nº 3 de la demanda) posteriormente a ampliado a otros productos, renovado modificado por sucesivos anexos, es realmente un contrato de agencia, no sólo por su objeto 'promoción y comercialización de productos y servicios de telefonía móvil digital y otros productos y servicios que se acuerden, así como tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre 'T M' y el cliente, a las relaciones de este último, recogida y traslado de reclamaciones y otras actividades de análogas características ' (cláusula 1.1.), sin que la naturaleza del contrato quede, como ya se ha señalado, en modo alguna desvirtuada por la existencia de un pacto adicional (cláusula 1.2) por el cual se permitía a 'VIAESTEL S.L.' comercializar terminales de cualquier marca, siempre que cuenten con Certificado de Homologación, válido en España y hayan sido aceptados por TSM para sus servicios. De la lectura del propio contrato, se deduce sin ninguna duda, que esta actividad era marginal, complemento del objeto de la principal y cuya finalidad principal era facilitar la contratación por el cliente de los servicios de telefonía móvil digital suministrados por TME.

Es cierto, que el citado contrato de noviembre de 1995 aparece bajo la rúbrica de 'contrato de distribución', pero lo cierto y relevante (al margen, tal y como se ha indicado, de que 'los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son', lo cierto es que en el contrato principal de 1995 realmente apreciamos una sustantiva caracterización como contrato de agencia en cuanto la remuneración sustancialmente consiste en abono de comisiones, por lo que serían de aplicación las normas imperativas de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia. Así, la estipulación quinta del contrato de recarga de tarjetas, (folio 84 de las actuaciones), establece claramente que 'la remuneración económica que percibirá el agente de recarga, será el 8% del importe neto facturado a los clientes'....Igualmente, en el contrato de 1 de octubre de 1997, renovado posteriormente, por años, se establece el pago o remuneración mediante comisiones, en función de los contratos La sentencia de instancia analiza de forma acertada la cuestión, y tiene en señala además que el hecho de que VISESTEL tuviera empleados, tampoco se opone a la calificación del contrato como de agencia, ya que esto no afecta a la naturaleza del contrato, sino que la nota característica es la que se ha expuesto, VIAESTEL, realizaba las operaciones por cuenta de telefónica, a cambio de una comisión. En este mismo sentido, se pronuncian, entre otras la sentencia de esta AP, sección 25, de 7 de Julio de 2014 recogiendo la S.T.S. de 15 de Marzo de 2011 sobre el particular: '... las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión', lo que corrobora la desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- Prescripción de la acción.

Respecto a la indemnización por clientela, la sentencia de instancia concluye que la acción ejercitada por VIAESTE S.L. está prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala concluye que es correcta la apreciación de la prescripción, conclusión que alcanzamos por los mismos motivos extensamente razonados en la sentencia apelada sobre el cómputo del plazo y la falta de interrupción del mismo. El primer concepto que integran el petitum de la demanda inicial se relacionan con los derechos que reconocen al agente los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. El primero de tales preceptos prevé, cuando se extinga el contrato de agencia, y siempre que concurran los requisitos a los que se refiere la norma, una indemnización a favor del agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.

Con independencia de ello, el artículo 29 regula, en la hipótesis de que el empresario denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, el derecho del agente para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada le haya causado, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

Para el ejercicio de una y otra acción el artículo 31 establece un plazo de prescripción de un año, que deberá computarse desde la extinción del contrato.

No se ha suscitado controversia entre las partes sobre el inicio de aquel cómputo prescriptivo, ya que ambas convienen en que la relación contractual que mediaba entre ellas quedó extinguida mediante el burofax de fecha 30 de marzo de 2012, remitido por TELEFÓNICA a VIAESTEL, comunicándole su voluntad resolutoria e inicio del proceso de liquidación de las cantidades derivadas de la ejecución del contrato.

La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 15 de octubre de 2015, por lo que en principio el plazo prescriptivo se habría consumido, al haber trascurro con exceso el plazo de un año, como se expresa en la sentencia recurrida, incluso como recoge la sentencia aunque se considerara el burofax enviado a TELEFÓNICA, el 18 de mayo de 2012, en el que se alude al concepto de pérdidas, y solicitando el pago al menos de los costes de disolución de la empresa. Si bien y en todo caso, desde el mismo hasta la interposición de la demanda el plazo de un año ha transcurrido con creces. VIASTEL, no ha acreditado la interrupción de la prescripción, que únicamente tendría lugar, por alguna de las causas señaladas en el artículo 944 del Código de Comercio. Por lo que el motivo debe desestimarse.

Por la parte demandante, se reclama además, la cantidad de 60.330,91 euros, derivadas del contrato, por facturas pendientes de pago anteriores a la resolución. Igualmente, la parte demandada estimó que esta acción estaría también prescrita, Calificado el contrato suscrito por los litigantes, como de agencia, el mismo es de naturaleza mercantil, (naturaleza que se mantendría aunque se calificara el contrato como de distribución, dado el carácter mercantil y profesional de ambos intervieneites) por lo que resultaría de aplicación el art. 944 del Código de Comercio -la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 declara que la prescripción de todas las acciones derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio-, que dispone que la prescripción se interrumpirá, por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, y agrega que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Y, ni siquiera considerando interrumpida la prescripción por la comunicación de 18 de mayo de 2012, enviada por VIAESTEL a telefónica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, la acción estaría prescrita.

La recurrente se opone a dicha conclusión al considerar que su reclamación estaba afectada, a la fecha de su demanda, por el plazo de prescripción de 5 años regulado en el artículo 1.966.3 el Código Civil, relativo a las acciones que deriven de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, por cuanto las retribuciones, en virtud del contrato se hacían mensualmente, y considerando que la última reclamación realizada lo fue el 18 de mayo de 2012, por lo que no estaría prescrita.

La del TS de 26 de febrero de 2001 ( STS 190/2001 señala que : 'El derecho a percibir esos honorarios -remuneración correspondiente a un trabajo o cometido- está procesalmente protegido por la acción que se extingue por prescripción, atendido el art. 1.967.1º del Código civil , a los tres años contados desde el devengo de aquéllos, según cabe establecer desde la exclusión que hace el último párrafo del precepto al igual que desde la duración de la vida del derecho generador de remuneración periódica para el Agente afecto de seguros en cuanto cabe su prolongación más allá del momento de la finalización de la prestación de los servicios propios del contrato de agencia que le una con su principal, según queda consignado anteriormente'.

Igualmente, la STS de 4 de diciembre de 2013 estableció que '1º.- Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio y, al fin, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil , como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero , 117/2009, de 25 de febrero , y 443/2011, de 29 de junio .2 º.- En relación con el día inicial del cómputo del plazo de prescripción previsto en el mencionado artículo1967, hay que recordar - con la sentencia 12/2007, 22 de enero -, que el artículo 1969 del Código Civil , que establece una regla general según la que el plazo de la prescripción extintiva comienza el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar, deja expresamente a salvo la existencia de 'disposición especial que otra cosa determine' ; que el artículo 1967, apartado 4, in fine, del mismo Código contiene una regla sobre el comienzo de la prescripción extintiva que constituye una especialidad respecto de la general establecida en el artículo 1969, pues dispone que 'el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' ; que, como el artículo 1967 se compone de cuatro párrafos numerados, además de otro inicial que no lo está, y el último se divide en dos partes, se ha planteado cuestión sobre cual debe entenderse excluido de esa regla (si la primera mitad del cuarto o íntegramente el primero); y que la jurisprudencia, en su labor complementaria del ordenamiento jurídico - artículo 1, apartado 6, del Código Civil -, ha resuelto el debate en el sentido de que la regla especial que, sobre el cómputo del plazo, contiene la parte final del artículo 1967 resulta aplicable a todos los casos que el mismo regula, en los que el derecho que prescribe tenga su causa en la prestación de servicios y, en particular, al que contempla en su regla primera - sentencias de 12 de febrero de 1990 , 944/ 1996, de 15 de noviembre , de 8 de abril de 1997 en recurso de casación número 1265/1993 y 405/2003 , de 16 de abril y 3º.- Como puso de relieve la sentencia 209/2010 , de 8 de abril , con cita de otras muchas, la jurisprudencia ha considerado con reiteración que la regulación de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial - incluidos los actos judiciales que no valen como ejercicio de acción, pero sí como tal reclamación -, contenida en el artículo 1973 Código Civil , es aplicable también las obligaciones mercantiles - en el mismo sentido, la sentencia 376/2013, de 12 de junio '.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-febrero-2001 (Ref. El derecho 2001/2030) sienta la aplicación del artículo 1967-1 del Código Civil, afirmando que: 'El derecho a percibir esos honorarios o remuneraciones correspondientes a un trabajo o cometido, está procesalmente protegido por la acción que se extingue por prescripción atendida el artículo 1967-1º del Código Civil a los tres años desde el devengo de aquella Conforme a lo anterior, el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones por comisiones impagadas es el de 3 años aplicado en la sentencia de la instancia, y el cómputo del plazo comenzó, como muy tarde en la fecha de la última reclamación, en junio de 2011, lo que determina que sea correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.



CUARTO.- Costas El último motivo del recurso se circunscribe a la petición de no imposición de las costas procesales de la instancia por la existencia, según el recurrente, de serias dudas de hecho y de derecho respecto de las cuestiones controvertidas, así como la doctrina errática y/o contradictoria.

Con las dudas de hecho y de derecho, (referidas en el artículo 394.1 de la L.E.C.), se trata de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, y dada la complejidad de la materia, la denominación del contrato, induce a error sobre su naturaleza jurídica, y la existencia de ciertas sentencias contradictorias, en la interpretación de contratos similares, no procede realizar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia. En consecuencia, procede una estimación parcial del recurso de apelación formulado, (pues la parte apelante también pretendía que se dejara sin efecto la condena en las costas de la primera instancia), revocando parcialmente la Sentencia dictada en este aspecto.



SEXTO. - Estimado parcialmente el recurso, no procede pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la presente alzada ( art. 398 LEC) con devolución al apelante del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr.

Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la entidad VIAESTEL S.L. contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el solo sentido dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de la instancia; todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0893-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 893/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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