Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 83/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 193/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100052
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:825
Núm. Roj: SJPII 825:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 22 de junio del 2021.
Antecedentes
1º La resolución del contrato de fabricación, suministro y montaje, de fecha 28 de octubre de 2019 entre Don Herminio y PACTA VENTUM S.L., acompañado como documento nº 9 de la presente demanda.
2º Que la demandada debe restituir a mi mandante las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma total de 5867'60 euros más los intereses;
3º Que asimismo debe abonar a mi mandante la cantidad de 997'50 euros en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento;
4º Subsidiariamente a los anteriores pedimentos, se condene a la demanda al cumplimiento de la obligación de suministro de material a los demandantes, en virtud de la proposición realizada por la demandada en el correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020.
Y en su virtud, se condene al demandado:
1º A estar y pasar por las anteriores declaraciones;
2º A restituir a mi mandante la cantidad total de 5867'60 euros más los intereses;
3º Al pago de la cantidad de 997'50 euros en concepto de indemnización por las daños y perjuicios sufridos;
4º Al pago de las costas que genere el presente proceso.
Y subsidiariamente,
1º Al cumplimiento de la obligación de suministro de material a los demandantes, en virtud de la proposición realizada por la demandada en el correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020.
2º Al pago de las costas que genere el presente proceso'.
Fundamentos
Alega la parte actora que, tras numerosas conversaciones de negociación que tuvieron lugar desde junio de 2019, el 28 de octubre de 2019 celebró con la demandada un contrato a través del cual Pacta Ventum se comprometía a ejecutar una obra (construcción de una nave agropecuaria) en la finca que en Marcilla tienen los hermanos Marcial Herminio, a cambio de un precio cierto, entregando a la demandada 6.000 euros en concepto de fianza el 5 de noviembre de 2019.
Para apoyar sus pretensiones, los demandantes argumentan que la demandada ha incurrido en el incumplimiento, esencialmente, de una de las obligaciones a las que se comprometía en virtud del citado contrato: la del plazo de ejecución.
En atención a los datos anteriormente expuestos, el único hecho controvertido en este pleito es la existencia/inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada y, en el primer caso, los efectos que ello pudiese conllevar.
En relación con las obligaciones contractuales, el artículo 1091 del Código Civil (CC) prevé lo siguiente: 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.
Por otro lado, con carácter principal en el incumplimiento de obligaciones, hemos de acudir al artículo 1124 del CC, que establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria'.
Por su parte, el artículo 1101 del CC determina que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
Descendiendo al caso que me ocupa, y como ya he explicado, la parte actora alega que la demandada ha incurrido en el incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, pactado en la cláusula 4ª del contrato, así como, derivado del anterior, en el incumplimiento de la cláusula 7ª, relativa a la cancelación del suministro y la devolución de la cantidad entregada en concepto de fianza.
La cláusula 4ª del contrato celebrado entre las partes indica lo siguiente:
'
Por su parte, el apartado 4º de la cláusula 5ª determina que '
La cláusula 7ª indica que '
Al realizar los demandantes el pago de la cantidad de 6.650 euros en concepto de fianza (conforme a la cláusula 5ª), el 5 de noviembre de 2019 (documento nº 10 demanda), en teoría, el plazo de ejecución de la obra finalizaba el 5 de diciembre de 2019, fecha en la que la obra ni siquiera había comenzado. De hecho, a día de hoy, la obra no se ha realizado, habiendo manifestado la parte actora en el acto del juicio que se ha ejecutado por un tercero, impidiendo este hecho - entre otros- que las partes pudiesen alcanzar algún tipo de acuerdo.
Por tanto, resulta incontrovertido que la obra pactada no se ha ejecutado, pero sí si esta circunstancia debe imputarse a la demandada, como pretenden los actores.
El Sr. Marcial manifestó en el acto del juicio oral que la obra no se ha llevado a cabo 'por los continuos mareos' y 'mentiras' del Sr. Matías (representante legal de Pacta Ventum). Por el contrario, el Sr. Matías aseguró que fue el Sr. Herminio quien le pidió expresamente que paralizase el desarrollo del proceso productivo porque carecía de licencia municipal adecuada para la obra que se iba a ejecutar y de plan de seguridad, además de por no informarle a tiempo de las medidas concretas de la nave.
Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reiterada multitud de resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( sentencias de 10 de diciembre de 1947 y 9 de diciembre de 1948);
2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 30 de marzo de 1976) así como su exigibilidad (sentencias de 6 de julio de 1952 y 1 de febrero de 1966);
3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( sentencias de 9 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 17 de febrero de 1977);
4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( sentencia de 5 de mayo de 1970); y
5.º Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959; sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986).
En base a la documentación aportada por ambas partes al presente procedimiento, especialmente las conversaciones y los mensajes de voz enviados por los Sres. Matías y Marcial Herminio recíprocamente, puedo concluir que no ha habido una actitud obstructiva por parte de la demandada que origine la imputación de la no ejecución de la obra, y ello por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es cierto que el plazo pactado en el contrato para la ejecución de la obra era de 30 días, finalizando teóricamente el mismo, y debiendo estar la obra finalizada, el 5 de diciembre de 2019.
Sin embargo, no ha resultado discutido que el Sr. Matías, una vez firmado el contrato y entregada la fianza, requirió a los Sres. Marcial Herminio (específicamente, a D. Marcial) para que le informasen de las medidas exactas de la nave a construir, no contestando los demandantes hasta el 3 de diciembre, por lo que, constituyendo estas medidas un dato absolutamente necesario para la construcción y sin el cual a la demandada no le era posible iniciar el acopio de materiales y continuar con el procedimiento, no procede imputar a Pacta Ventum una actitud obstructiva, poco diligente o incumplidora del contrato.
Así, como consta en el email aportado como documento nº 11 de la demanda, la demandada requirió a los actores las mediciones exactas que necesitaba para iniciar el proceso el día 11 de noviembre de 2019, adjuntando un plano para una mejor comprensión por parte de los demandantes (documento nº 12). El 22 de noviembre, en otro email aportado como documento nº 13, la demandada vuelve a requerir a los actores, ante la falta de cumplimiento de su requerimiento anterior, advirtiéndoles de que '
Por lo tanto, no puede la parte actora pretender que, en dos días, y tras haber omitido la respuesta sobre las medidas durante casi todo el mes que se había pactado de plazo, la demandada pueda llevar a cabo la fabricación, entrega y montaje de la nave.
Se opone la parte actora alegando en el escrito de demanda que la información sobre las medidas '
No puedo compartir este argumento de los demandantes. La explicación dada al respecto por el Sr. Matías en el acto del juicio fue clara y coherente. El representante legal de la demandada expuso que 'hasta que no se firma el contrato, no pido las medidas', puesto que muchas veces las negociaciones no llegan a concretarse en un contrato, no siendo el trabajo 'seguro' hasta ese momento. Lo anterior resulta lógico y habitual en el tráfico comercial, ya que, en caso contrario, las empresas podrían llegar a soportar numerosos gastos evitables si comienzan a 'producir' para un cliente potencial que después no llega a convertirse en tal. Ello al igual que el requerimiento sobre las medidas forma parte del proceso productivo normal de la demandada, siendo el cliente quien, lógicamente, debe proporcionar las mediciones exactas de su encargo en un tiempo prudencial, no siendo para la demandada obtener este esencial dato por otros medios.
Por lo tanto, el retraso y el agotamiento de casi la totalidad del plazo pactado no puede imputarse a una conducta de la demandada, sino a la de los actores.
Además de ello, es necesario poner de manifiesto la contradicción que supone el hecho de que, a pesar de que ahora imputan a la demandada un incumplimiento del plazo contractual (al cual no hizo referencia ni reclamó en el momento de finalización del mismo), el Sr. Herminio confirmó en la vista que, después del 5 de diciembre de 2019, las conversaciones para la ejecución de la obra seguían su curso y que su intención era 'en todo momento' hacer la obra. Así se desprende de las conversaciones de whatsapp posteriores al 3 de diciembre contenidas en el documento nº 16 de la demanda.
Lo anterior supone una evidente voluntad de prorrogar el plazo del contrato por las dos partes, quienes siguieron manteniendo conversaciones sobre las medidas, colores, materiales, transporte, etc, o sea, sobre todos los elementos de la futura nave, mostrando un claro interés en ejecutar totalmente el contrato. Por todo lo anterior, no procede imputar un incumplimiento del plazo a la parte demandada.
Por lo que se refiere a la paralización posterior de la obra, el Sr. Herminio aludió a las mentiras, mareos y poca claridad del Sra. Matías, y la consecuente pérdida de confianza en la demandada que todo ello le había supuesto.
Por su parte, la demanda afirma que fue el propio Sr. Herminio quien le solicitó la paralización al carecer de licencia municipal de obra acorde con las características de la instalación que se iba a construir.
Es verdad que desde el 10 de diciembre hasta el 8 de enero las partes mantienen conversaciones sobre la producción que no llegan a concretarse de forma efectiva y en las que el Sr. Herminio parece no poder localizar o contactar, en varias ocasiones, con el Sr. Matías, debiendo tener en cuenta las fechas del año en las que se encontraban, con los puentes de diciembre y la Navidad de por medio. El 8 de enero ya le dice el Sr. Herminio al Sra. Matías que 'tal como hemos hablado para hacer la devolución del dinero (...)'.
Ese 'tal como hemos hablado' al que hace referencia el Sr. Herminio se trata de las conversaciones mantenidas por medio de mensajes de voz de whatsapp transcritas en el documento nº 1 de la contestación a la demanda.
En ellas se puede leer claramente que es el Sr. Herminio quien, el día 2 de enero de 2020, solicita del Sra. Matías la paralización de las obras y el depósito de los materiales por la demandada, a la espera de obtener una licencia municipal de la que parecer carecer en ese momento, aludiendo a numerosos problemas con el Ayuntamiento de Marcilla.
Específicamente, el Sr. Herminio le dice al Sr. Matías '
En un momento dado, el Sr. Herminio dice '
Por lo tanto, resulta evidente que la devolución de parte de la fianza por la demandada (el resto tras descontarle el coste de los materiales) no responde a la ejecución de la cláusula 7ª del contrato por parte de los demandantes como consecuencia de un incumplimiento por la demandada, como pretende la parte demandante, sino a la voluntad del Sr. Herminio, quien, se deduce, debía organizar correctamente el tema administrativo de la licencia de obra.
Y es que las que se obtuvieron era de 'reparación de cubierta', como consta en los documentos nº 26 y 27 de la demanda en relación con la segunda de ellas, por lo que no se ajustaban a la obra encargada, que implicaba una construcción completa de una nave industrial. Por lo tanto, tampoco se puede imputar a la demandada la caducidad de la primera licencia de obra ni que no estuviese dispuesta a su ejecución en marzo de 2020 (cuando se retomaron las conversaciones entre las partes), puesto que aquella tampoco respondía a la realidad del encargo, siendo las reticencias del Sr. Matías -en relación con la licencia, pero también con la ausencia inicial de un plan de seguridad- totalmente normales en una situación así, ya que se arriesgaría a construir una nave sin el permiso oficial adecuado, con la incertidumbre y las consecuencias de sanciones administrativas que ello podría conllevar y a las que hace referencia la demandada en el email aportado como documento nº 25 de la demanda.
Por todo lo anterior, no ha quedado acreditado ningún tipo de incumplimiento por parte de la demandada, por lo que procede desestimar las pretensiones de la parte actora.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, el cual determina que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por tanto, las costas se imponen a la parte actora.
Por todo lo anterior, y demás preceptos que sean de aplicación,
Fallo
Se imponen las costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004019320 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
