Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 860/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100180
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1209
Núm. Roj: SAP IB 1209:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07026 42 1 2021 0001932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000860 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000340 /2021
Recurrente: Darío, Victoria
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: EVA BAROT CANAL, EVA BAROT CANAL
Recurrido: INVERSIONES ES PLA ROIG, S.L.,
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: EVA MARIA CARDONA GUASCH
Rollo núm.: 860/21
S E N T E N C I A Nº 83/22
ILMOS./AS SRES./AS
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración de plazo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Eivissa bajo el número 340/21, Rollo de Sala número 860/21, entre:
- I NVERSIONES ES PLA ROIG, S.L., representada en esta alzada por el/la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Alberto Vall Cava de Llano, y bajo la actuación letrada de la Abogada Doña Eva Mª Cardona Guasch, como parte actora apelada; y
- Don Darío y Doña Victoria, representados en esta alzada por el/la Procuradora de los Tribunales Don/Doña Hugo Valparis Sánchez, y bajo la dirección Letrada a cargo de la Abogada Doña Eva Barot Canal, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Eivissa, en el Juicio Verbal de desahucio por expiración de plazo tramitado bajo el número 340/21, se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2.021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES ES PLA ROIG, S.L. representada por D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO frente a DON Darío y de DOÑA Victoria, acordando:
-Estimar la acción resolutoria, declarando extinto el contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2011 correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001 de Nuestra Señora de Jesús, código postal 07819 (término municipal de Santa Eulària des Riu) por expiración del plazo contractual por expiración de plazo y CONDENO a los demandados a que procedan voluntaria e inmediatamente a su desalojo, debiendo dejar el citado inmueble libre, vacío y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, que se ejecutara contra los demandados y respecto de cualquier persona que allí se encontrare, sin que quepa alegar título posesorio legitimo en esta sede por razón de la naturaleza del presente pronunciamiento.
Se condena con carácter solidario a los demandados a al pago de las costas causadas en el presente proceso'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad INVERSIONES ES PLA ROIG, S.L. presentó demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de término contra Don Darío y Doña. Victoria, con apercibimiento de lanzamiento a los mismos si no procedían al desalojo de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, puerta NUM001, de Nuestra Señora de Jesús (término de Santa Eulària des Riu), objeto de arrendamiento convenido mediante contrato de 19 de febrero de 2011, con expresa condena en costas a dichos demandados. Alegaba que en dicho contrato se había establecido una duración inicial de un año, que se había prorrogado por plazo legal hasta completar el periodo de 5 años previsto en la LAU entonces vigente, el cual se cumplió el 18 febrero de 2016; si bien, conforme al art. 10.2 de la referida ley a la fecha de suscripción del contrato, éste se volvió a prorrogar anualmente hasta completar un nuevo período de tres años más, tras el cual se ha venido aplicando la tácita reconducción ex art. 1566 CC. Señalaba, por último, que el 21.10.20 notificó a los demandados su voluntad de no prorrogar el contrato más allá del 18 de febrero de 2021; voluntad que les reiteró mediante carta certificada en noviembre del mismo año 2020, pese a lo cual los arrendatarios no le devolvieron la posesión de la vivienda, a lo que la entidad les remitió nueva carta certificada requiriéndoles para la entrega inmediata de la llave, anunciando que de no verificarlo interpondría demanda de desahucio por finalización de plazo, lo que ha realizado en razón a la no restitución de la vivienda.
La representación de Don Darío y Doña Victoria se opuso a la demanda formulando, como Alegaciones Previas al fondo, las excepciones de falta de legitimación ad causamde ambas partes litigantes y de cuestión compleja, oponiéndose en cuanto al fondo del asunto e interesando la íntegra desestimación de la demanda en todos sus pedimentos, con expreso pronunciamiento sobre la ineficacia del título en que basan los demandantes su derecho de pedir (contrato de arrendamiento de 19 de febrero de 2011, acompañado como doc. 2 de la demanda), con expresa condena en costas a la demandante. Formuló, además, demanda reconvencional, en la que solicitó la condena de la entidad reconvenida ' al cumplimiento de lo convenido en el contrato de opción de compra de fecha 19 de febrero del 2016, y en su virtud, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compra venta, con expresa condena en las costas causadas a la actora-reconvenida' -sic-. El juzgado no se pronunció sobre la admisión de la demanda reconvencional
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, dando lugar al desahucio interesado y condenando a los demandados en los términos que figuran en el Fallo de la misma, transcrito más arriba.
La representación de Don Darío y Doña Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e interese que ' se ESTIME la concurrencia de motivos suficientes como para declarar la nulidad de la sentencia impugnada con su consecuente revocación, y absolución de la demandada, todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias a la actora INVERSIONES ES PLA ROIG, S.L., de la que además se solicita sea declarado el abuso de derecho con el que ha actuado frente a los Tribunales de Justicia, con manifiesta temeridad y cometiendo flagrante fraude procesal' -sic.
La representación de la parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Planteamiento de la parte apelante.
La representación apelante estructura su recurso a través de una Alegación que denomina 'Previa-Antecedentes de Hecho', seguida de tres Alegaciones principales, que enuncia así: 'Sobre la resolución impugnada', 'Sobre los motivos de impugnación y sus efectos', e 'Indefensión'.
I.-/ La Alegación 'Previa-Antecedentes de Hecho' se refiere a la cuestión antecedente al conflicto entre partes que trae causa del procedimiento resuelto en primera instancia. La parte apelante considera que su exposición resulta de utilidad 'a los efectos de facilitar la labor del Tribunal de Apelación, y aclarar posibles confusiones, en tanto no se refieren a hechos controvertidos, que hayan sido objeto del procedimiento iniciado por la actora', si bien no es en puridad una alegación que, en cuanto tal, fundamente el recurso que nos ocupa.
II.-/ La Alegación denominada ' Sobre la resolución impugnada' denuncia que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta 'otras circunstancias más allá de las referidas a la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, tratando erróneamente a la parte demandada, como simple precarista' -sic-, lesionando con ello sus derechos de defensa y tutela, y sus legítimos derechos como poseedor con justo título.
Considera que la actora ha actuado temerariamente porque ha utilizado de manera fraudulenta el cauce del procedimiento de desahucio, obviando con ello la existencia de otro contrato vinculado necesariamente al de arrendamiento, como es el de opción de compra, y que el juzgado a quo ' no admite, o no analiza siquiera, los medios de alegación (se plantea en el escrito de oposición a la demanda, de forma clara y separada, reconvención, a la que no hace alusión la sentencia hoy recurrida) y defensa (pruebas documentales) que aporta la demandada', los cuales, a su criterio, la subsistencia del contrato de opción de compra y la plena eficacia de la compra venta, a pesar de no haber podido abonar el resto del precio pactado, ni elevado el negocio jurídico en cuestión a escritura pública, a causa -dice- del manifiesto incumplimiento doloso de la parte vendedora.
III.-/ La Alegación ' Sobre los motivos de impugnación y sus efectos' denuncia la infracción del art. 438 y 439.5, en relación con los artículos 404 y ss LEC, por haberse tenido 'por no formulada, de facto (sin fundamentación o advertencia alguna sobre los motivos de inadmisión al demandado-reconviniente) la reconvención', sin ofrecer posibilidad de subsanación a la propia reconviniente; del art. 447 (porque se fija día y hora de lanzamiento directo de la parte demandada, colocando a esta injustamente en situación de indefensión respecto a la inmediata ejecución de la sentencia, ya que -se alega- el juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, no es un procedimiento que lleve aparejado el lanzamiento de por sí, lo que revela lo excesivo e innecesario del acto de señalamiento anticipado del lanzamiento en el caso) y de la buena fe y evitación de abuso de derecho (cita los arts. 7 CC, 11 LOPJ y 247 LEC).
También denuncia aquí la inobservancia de reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias ( art. 209, 216, 217 y 218 LEC), que concreta en el fraude procesal, mala fe y temeridad, error manifiesto en la valoración de la prueba y vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas durante la sustanciación del procedimiento, que considera determinantes de nulidad de actuaciones (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE), refiriéndose en este punto a la incongruencia omisiva de la sentencia (que acompaña con una referencia a la exigencia de motivación de la sentencia y al derecho a un juez imparcial).
IV.-/ La alegación 'Indefensión' se sintetiza en recordar el derecho de las partes a no sufrir indefensión como principio fundamental que rige el desarrollo del procedimiento en su conjunto y enunciar, a modo de conclusión, que ' las irregularidades u omisiones procesales anteriormente aludidas, han supuesto para esta parte una efectiva indefensión, toda vez que de haberse dado el oportuno trámite a la demanda reconvencional planteada por esta parte, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y más favorable' -sic-.
TERCERO.-Análisis de las cuestiones planteadas y decisión de la Sala.
I.-/ La infracción procesal -denunciada por primera vez en el recurso de apelación- consistente en no haber dado trámite el órgano a quoa la demanda reconvencional formulada mediante Otrosí del escrito de contestación a la demanda, carece en el caso de trascendencia anulatoria, y ello por las razones que a continuación se relacionan:
-Los reconvinientes no recurrieron la Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2021. Dicha resolución limitó su contenido a tener por presentado escrito de oposición a la demanda dentro del plazo legal teniendo por subsanada oportunamente la inicial falta de poder a Procurador de los demandados, a dar traslado del escrito en cuestión a la parte actora ' para su conocimiento' -sic-, y a requerir a ambas partes para que se pronuncien sobre la pertinencia de la celebración de la vista ( art. 438.4 L.E.C.). Nada se decía sobre un eventual traslado de la demanda reconvencional para ser contestada por la parte reconvenida.
-Tampoco formularon ninguna alegación sobre la reconvención con ocasión del escrito presentado en relación a la innecesariedad de celebración de vista.
-Dictada la sentencia, la cual no menciona la reconvención, ni contiene pronunciamiento alguno sobre la misma, la parte apelante no pidió el complemento de sentencia conforme al art. 215 LEC; no obstante lo cual, denuncia ahora la incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la reconvención.
Pues bien. El artículo 459 LEC establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y que, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Pero añade también que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
De acuerdo con el precepto legal referido, y como quiera que la reconviniente no denunció en ningún momento anterior la infracción que se dice causante de indefensión, no resulta posible acoger la Alegación que ahora es planteada por la parte apelante.
A las consideraciones expuestas cabe adicionar la siguiente argumentación:
-El artículo 250.1.1º LEC establece que 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1. º Las queversen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento enel impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca' (las cursivas son del ponente).
-El artículo 438.2 LEC dice: 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.- En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal'.
-Como reconoce la propia parte apelante en su Alegación ' Sobre la resolución impugnada' de su escrito de recurso, 'como es sabido, el procedimiento de desahucio previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil es de carácter sumario y se circunscribe a los sencillos términos de un procedimiento rápido, a través del cual no pueden solventarse cuestiones complejas que precisen de una mayor discusión y garantías, si no se quiere correr el riesgo de producir indefensión o error procesal. La peculiaridad de sus trámites persigue ventilar el proceso de recuperación posesoria con mayor brevedad, y ello justifica que la resolución recaída no tenga efectos de cosa juzgada (así lo dispone el art. 447.2 LEC ).
-La omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda reconvencional ha producido como efecto que ésta no haya sido admitida a trámite. De haberse rechazado expresamente su admisión, la resolución que así lo hubiera acordado habría sido susceptible de recurso de reposición o revisión y, desestimado el mismo, no habría sido posible un recurso de apelación (independiente, tramitado con efectos suspensivos, como si de una resolución definitiva se tratara), debiendo la parte plantear la cuestión a través del recurso de apelación contra la sentencia. Así lo indica el A AP Barcelona Secc. 13ª 87/2021, de 5 de marzo, cuando dice en su FJ 2º, lo siguiente:
'el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son recurribles en apelación 'los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale', siendo así que el auto impugnado (que inadmite demanda reconvencional formulada por la demandada al contestar la demanda que se le dirigía de contrario); ni tiene señalado expresamente por la ley su condición de apelable (el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé régimen alguno en relación a la inadmisión de la reconvención); ni puede ser considerado como un auto definitivo (el artículo 207.1 de la ley procesal define las resoluciones definitivas como aquellas 'que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas')'.
Y añade:
'Con base a lo expuesto; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451.2 y 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inadmitida la demanda reconvencional solo asiste derecho a la demandada (en el seno del presente procedimiento) a interponer recurso de reposición contra el auto en cuestión y, ante una eventual desestimación del mismo, reproducir la cuestión mediante el correspondiente recurso frente a la resolución definitiva (la que ponga fin al procedimiento).
En refrendo de lo expuesto, téngase en cuenta; primero, que no cabría alegarse indefensión alguna para la demandada (así como tampoco dilación injustificada en el acceso a la tutela judicial de sus intereses legítimos), pues nada obsta a que la misma presente la correspondiente demanda por razón de las pretensiones que pretendía reconvenir ( sentencia 106/2013, de 6 de mayo, de la Sección 3ª del Tribunal Constitucional, ROJ: STC 106/2013 - ECLI:ES:TC:2013:106 ), después o incluso durante la pendencia del presente procedimiento; y segundo, que una eventual admisibilidad de la apelación de esta clase de autos (por entender que el mismo fuese equivalente a una inadmisión de demanda y, por tanto, auto definitivo en relación a las pretensiones reconvencionales), dado que habría de ser en un solo efecto (el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veta de forma absoluta el efecto suspensivo a la apelación de autos definitivos), podría causar graves disfunciones o incongruencias en la administración de justicia (pues sería posible que el recurso de apelación contra el auto fuese resuelto una vez finalizado el procedimiento de instancia mediante sentencia definitiva, que incluso podría estar pendiente de un nuevo recurso de apelación)'.
En cualquier caso, la respuesta habría sido la inadmisión de la demanda reconvencional por la clase de juicio entablado, por lo que la irregularidad procesal cometida en la instancia no habría generado indefensión a la parte, dado que el órgano jurisdiccional no podría haber admitido su demanda reconvencional, que queda por tanto imprejuzgada.
-A lo expuesto se añade que el Suplico del escrito de recurso de apelación se limita a la solicitud de que ' se ESTIME la concurrencia de motivos suficientes como para declarar la nulidad de la sentencia impugnada con su consecuente revocación, y absolución de la demandada, todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias a la actora INVERSIONES ES PLA ROIG, S.L., de la que además se solicita sea declarado el abuso de derecho con el que ha actuado frente a los Tribunales de Justicia, con manifiesta temeridad y cometiendo flagrante fraude procesal' -sic-. Es decir, se pide la nulidad de la sentencia y la 'absolución de la demandada', pero nada se solicita con relación a lo pretendido en la demanda reconvencional, lo cual impediría en todo caso un pronunciamiento estimatorio en esta alzada, por obvias razones de congruencia.
Como se ve, la inadmisión de la reconvención no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pues no comporta que los demandados queden en situación de indefensión ni se vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, siendo este proceso sumario, tienen otros cauces para conseguir su pretensión, como son plantear demanda en el procedimiento ordinario correspondiente sobre el ejercicio de la opción; demanda que pudo haber ejercitado incluso antes, sin esperar a que la arrendadora le plantease la acción de desahucio, máxime cuando, de las documentales aportadas se constata que las partes se dirigieron varias comunicaciones y requerimientos que, al no dar fruto, reclamaban acudir a la vía judicial.
II.-/ La cuestión planteada por la parte demandada en su contestación a la demanda -y a la que se refería también la reconvención-, tanto para negar la legitimación ad causamcomo para entender que, al ser compleja, resultaba necesario acudir al cauce procesal correspondiente al juicio ordinario, es la relativa a la existencia de un contrato de opción conexo o vinculado al arrendamiento de la vivienda de autos.
En efecto. Lo que se sostiene por la parte demandada es haber ejercitado en tiempo y forma la opción de compra con anterioridad a la expiración del plazo contractual, lo que determina que las partes carezcan de legitimación en relación al ejercicio de una acción de desahucio por expiración de término.
Sin embargo, considerados los términos del art. 10 LEC, y sin negar que entre las partes puedan existir diferencias sobre la cuestión del ejercicio de la opción y sus efectos, ésta cuestión no afecta a la naturaleza de la relación arrendaticia entre las partes, iniciada en el año 2011 y respecto de la cual la parte actora promueve ahora la acción de desahucio por expiración de término, con los efectos propios que la resolución que se dicte pueda comportar, que en absoluto prejuzgan la cuestión del ejercicio de la opción y sus efectos. Y precisamente esto último es lo que hace que el procedimiento haya podido seguirse y resolverse, sin entender su improcedencia en razón a la alegación de cuestión compleja basada en entender la parte demandada que ejercitó oportunamente la opción de compra contemplada en el contrato al considerar que la cláusula 12ª del contrato, cuando dice ' La opción de compra deberá ejercitarse antes del 20 de febrero de 2016, día siguiente al de la finalización del arrendamiento', le permite sostener que, habiéndose prolongado el arrendamiento más allá de la indicada fecha, y habiendo comunicado fehacientemente al arrendador su voluntad de ejercer dicha opción de compra en fecha 3 de noviembre del 2020, el contrato de arrendamiento quedó extinguido entonces.
La consecuencia no es, como pretende la parte demandada, la desestimación de la demanda principal, sino la exclusión de las cuestiones de tal naturaleza que exceden los límites del juicio verbal de desahucio por expiración de término porque la posible discusión sobre la cuestión va más allá de la sumariedad, y su no exclusión comportaría convertir este juicio especial sumario en un declarativo ordinario. La discusión acerca del ejercicio de la opción y sus efectos no puede obstruir la acción de desahucio por expiración de término una vez vencido el plazo del arrendamiento y, por tanto, no puede tener lugar en el cauce del presente juicio verbal, por lo que el hecho de que la parte demandada quiera plantear esa cuestión no obliga a concluir el procedimiento por cuestión compleja, dada la distinta naturaleza del arrendamiento y la opción.
III.-/ Acreditada documentalmente la relación arrendaticia en virtud del contrato del año 2011 (doc. 2 de la demanda), y reconociéndose la posesión de la vivienda por la parte demandada, se concluye, a la vista de las comunicaciones y requerimientos efectuados por la parte arrendadora en orden a la finalización de la relación arrendaticia una vez finalizados los plazos legales correspondientes (docs. 3 a 8 de la demanda), entre octubre 2020 y febrero 2021, el cumplimiento por la arrendadora de los requisitos legales para la recuperación de aquélla. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.
CUARTO.-Costas procesales.
La desestimación del recurso determina, conforme al art. 398 LEC, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Darío y Doña Victoria, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.021 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Eivissa, en el Juicio Verbal de desahucio por expiración de plazo tramitado bajo el número 340/21, del que dimana el presente Rollo de apelación; resolución que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
