Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 691/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100034
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:73
Núm. Roj: SAP CA 73:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 83/2022
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 153/2019
Rollo de Apelación número 691/2021
En la Ciudad de Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don José Luis García Álvarez, y parte apelada DON Eulalio, declarado en rebeldía, que no se ha personado en esta alzada, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, en el Juicio Ordinario N.º 153/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil REXEL SPAIN SL (anterior ABM REXEL SL), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, contra DON Eulalio, administrador de la mercantil TECNICA GENERAL ALMACEN SL, en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de enero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima las acciones de responsabilidad por no disolver la sociedad -no ejercitada- y de responsabilidad por culpa ejercitada por la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), frente a Don Eulalio, como administrador de la mercantil TECNICA GENERAL ALMACEN, S.L., se alza en apelación la parte actora que impugna la desestimación de la acción de responsabilidad por culpa del art. 241 LSC, por estimar que ha acreditado la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción de responsabilidad por culpa en caso de cierre de hecho. Discrepa la apelante de la sentencia apelada que viene a desestimar esta acción, única que se dice ejercitada. Estima la apelante que se ha acreditado la situación en la que se encontraba la sociedad, siendo igualmente evidente que la misma ha sido cerrada de hecho y no de derecho cuando tenía un activo con el que responder de sus deudas; siendo clara la imputación de responsabilidad al administrador, quien ante una situación comprometida, como se ha acreditado, en lugar de poner una solución mediante la convocatoria de la junta para solicitar la disolución, liquidación o el concurso, se limita a abandonar la sociedad, sin acudir a ningún proceso liquidatario, impidiendo que los acreedores hubieran podido cobrar todo o al menos parte de la deuda existente, respetando la par conditio creditorum de todos ellos, hasta donde alcanzaba el activo que había en ese momento, aduciendo que en las últimas cuentas presentadas en 2015 el activo total era de 606.692,30 €. En cuanto al comportamiento imputable al administrador, se alega el cierre de la sociedad de hecho y no de derecho, que resulta acreditado, en primer término, del probado cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2015, así como mediante las distintas Incidencias que constan en los Boletines Oficiales, donde puede observarse cómo el intento de notificar a la mercantil resulta infructuoso, resultando negativas las notificaciones a la mercantil deudora sucedidas en el seno del Procedimiento Ordinario nº 681/2016, y del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 794/2018, aportadas con la demanda como documento nº 3.9, que muestran la ausencia de la mercantil en su domicilio social y, con ello, su cese de actividad y su cierre de hecho. Se añade que el administrador no ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones ilícitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro de la actora fueran totalmente nulas, consistentes en: (i) que la sociedad está desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social, estando pendiente de notificar varias resoluciones del juzgado relativas a procedimientos ante la jurisdicción civil; (ii) que consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, tal y como se ha acreditado con la documentación relativa a las ejecuciones, constando en las últimas cuentas presentadas en 2015 un activo total de 606.692,30 €. En cuanto al daño patrimonial, se alega que se encuentra acreditado mediante el incumplimiento de la deuda contraída; sino el ilícito orgánico imputado al administrador, el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, que de ninguna forma se hizo de forma ordenada. Igualmente se alega que, en contra de lo que dice la sentencia, lo que es cierto, es que si la sociedad está incursa en causa de disolución o con una insolvencia inminente debe convocar la junta para solicitar el concurso, la disolución o liquidación en su caso, no limitarse a dejar morir y desaparecer del tráfico a la misma, con independencia de que se vaya a cobrar o no en el ulterior proceso liquidatario. Y, una vez intentadas varias reclamaciones extrajudiciales, resulta que no hay rastro alguno del patrimonio del que, en buena lógica, se supone que en algún momento dispuso la sociedad TECNICA GENERAL ALMACEN S.L., detallando en el recurso el activo existente con anterioridad a las relaciones comerciales con la apelante según sus cuentas anuales en el ejercicio 2015. Se aduce asimismo que se desconoce por completo lo sucedido con dicho activo, ya que desde el ejercicio 2015 no se han presentado cuentas, por lo que evidentemente la carga probatoria de acreditar que se ha continuado con la actividad durante estos 5 ejercicios siguientes, así como de acreditar el destino de ese activo corresponde al demandado. Por último, se alega que el nexo causal está justificado pues la sociedad tenía un activo y al haber desparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se demuestra que se ha privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos; siendo evidente que, si el administrador hubiera posibilitado el cobro de los importes pendientes mediante una liquidación ordenada, la actora hubiera cobrado su crédito, al menos en parte.
SEGUNDO.-El recurso se limita, por tanto, a la impugnación de la desestimación de la acción de responsabilidad por culpa del artículo 241 TRLSC, que es la que se ejercita en la demanda, aun cuando ha de reconocerse que induce a confusión la referencia al art. 367 en la página 27 de la demanda.
La parte apelante imputa al administrador societario una conducta negligente porque la sociedad que administraba asumió la obligación de pago de los créditos reclamados procediendo con posterioridad a un cierre de hecho, sin cumplir los deberes que le incumben para llevar a cabo la disolución de la sociedad y una ordenada liquidación, estimando que existían bienes que desaparecieron que le hubieran permitido cobrar la deuda, aunque fuera de forma parcial. La parte actora alega que, habiéndose iniciado un procedimiento judicial contra la mercantil, para reclamar los créditos impagados, no se han encontrado bienes bastantes ni fondos en dichos procedimientos, considerando que ha existido una actuación de los administradores con faltas de diligencia y deber de cuidado, al no cumplir los deberes legales impuestos en la legislación societaria, no se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2015 y, tampoco ha sido posible su localización en el domicilio social, siendo varias las incidencias de impagos, lo que se recoge en el informe de AXESOR aportado, estimando que ello determina un cierre de hecho de la sociedad, sin que se haya disuelto de forma ordenada por los demandados en perjuicio de los acreedores, causando un daño que consiste en la deuda de la actora reclamada, ya que existían algunos activos que hubieran permitido pagar algunos créditos, ya que según las cuentas de 2015 el activo total era de 606.692,30 €, que ha desaparecido sin pagar deudas, estimando que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere esta acción.
En la sentencia apelada se argumenta para desestimar la pretensión de condena del administrador societario al pago de la deuda con base en la acción del art. 241 TRLSC en los siguientes términos: 'Y en modo alguno se ha acreditado esta relación de causalidad ni la existencia de daño directo que no puede equipararse a la situación de insolvencia de la sociedad, ni se ha acreditado que hubiera seguido contratando en el tráfico mercantil generando más deudas que hubieran perjudicado a la actora, al no haberse practicado prueba alguna a este respecto, más allá de las misma referencias a los presupuestos de la acción del artículo 367 LSC , sin que nada aporte la relación de otras empresas de las que el demandado era o es administrador, de fechas anteriores a TECNICA GENERAL ALMACEN SL, dadas las fechas de las facturas de 2015, requiriéndose en este procedimiento un plus de actividad probatoria orientada a la responsabilidad subjetiva del administrador, sin que lo sea la mera situación de impago parcial de las facturas reclamadas a la mercantil. '
La acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC, frente a la responsabilidad legal por deudas del artículo 367 TRLSC, es una responsabilidad basada en la culpa, que exige un daño directo, debiendo tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª nº 472/2016, de 13 de julio de 2016, sobre el cierre de hecho sin liquidación ordenada, en la que nuestro Alto Tribunal declara que la conducta antijurídica susceptible de producir daño es la derivada de un comportamiento activo o pasivo del mismo, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal y, que para que prospere dicha acción individual, ha de acreditarse que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, el crédito del acreedor hubiera sido satisfecho. En este sentido, se argumenta en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 en los siguientes términos:
'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).
Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril :
'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.
La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.
Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , 'que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )'.
No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).
Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.
2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :
'La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]
'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]
'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: '[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).
'Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]
'Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.'
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).
4. En nuestro caso, la demanda no se limita a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los créditos de la demandante en la falta de disolución y liquidación de la sociedad deudora. Aduce que el cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad de los créditos de la demandante, mediante la emisión de unos pagarés, y la desaparición de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacción de los créditos del demandante.
Como hemos dejado constancia en el primer fundamento jurídico, consta acreditado que la sociedad Cepys cesó en su actividad, cuando menos al comienzo del año 2009, tal y como se afirma en la demanda y no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario. Durante el año 2008, la sociedad demoró el pago de las deudas que tenía con la demandante, mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año, y que resultaron impagados.
El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.
Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.
Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.
En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.'
En el presente caso, de la prueba documental obrante en autos aportada con la demanda, ha quedado acreditado que las deudas se contrajeron entre mayo y julio de 2015, habiendo sido reclamadas mediante demanda de juicio ordinario que fue admitida por Decreto de 22 de noviembre de 2016, concluyendo con sentencia estimatoria de fecha 1 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera, cuya ejecución fue instada y admitida por Auto de 31 de octubre de 2018. En la citada ejecución se practicó diligencia de averiguación patrimonial de la que resultó ausencia de bienes y ausencia de saldos en las cuentas corrientes, constando el cese de actividad en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 31 de diciembre de 2017. Las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las de 2015, en las que constan unas existencias de 555.110,84 euros, una tesorería negativa de -11.342,39 euros, un activo de 606.692,30 € y un pasivo corriente de 526.499,53 €.
Para acreditar el cierre de hecho sin disolución y liquidación conforme a la normativa societaria, que es el ilícito orgánico en que se basa la parte actora, se aporta la documental 3.9, relativa a las actuaciones e intentos de notificación en el seno del procedimiento de ejecución, de la que estima se colige la ausencia de la mercantil de su domicilio y, con ello, su cese de actividad y cierre de hecho. En dicha documental consta un acuse de Correos de un intento de notificación infructuosa fechado el 21 de noviembre de 2018. En el informe de Axesor constan 7 impagos registrados en RAI pero no constan incidencias publicadas en Boletines oficiales.
Para acreditar que de haber cumplido con dichos deberes legales el administrador, la parte actora habría cobrado al menos en parte sus créditos, se basa la apelante en las cuentas anuales de 2015, de las que resulta un activo de 606.692,30 €, si bien, no hay que obviar que también consta un pasivo corriente de 526.499,53 euros.
Esta Sala estima que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el ilícito orgánico consistente en el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad y el daño causado por el impago de la deuda. En primer lugar, se desconoce la fecha del cierre de hecho, ya que de la prueba practicada lo que se colige es el cese de actividad en la AEAT con fecha 31 de diciembre de 2017 y un intento de notificación a la sociedad el 21 de noviembre de 2018 (documental 3.9 de la demanda); sin que resulte acreditado que de haber cumplido el demandad con los deberes legales en ordena a la disolución y liquidación de la sociedad, la actora habría cobrado parte de sus créditos, ya que no constan bienes para ello. Se basa el actor en el activo reflejado en las cuentas anuales, obviando el pasivo corriente que consta en esas mismas cuentas de 526.499,53 euros y, además de estimarse dicha prueba insuficiente, hemos de tener en cuenta que se está refiriendo al ejercicio 2015 y, el incumplimiento de dicho deber, de la prueba practicada, habría que situarlo en 2017, por lo que no queda acreditado que en 2017 continuaran habiendo bienes con los que pudieran satisfacerse los créditos de la parte actora de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, antes al contrario, lo que queda acreditado es la ausencia de bienes demostrada en la ejecución, además de constar otras deudas en el informe de Axesor, que aun indiciarias de un sobreseimiento en los pagos, como circunstancia reveladora de la insolvencia que constituye el presupuesto del concurso ( art. 2.4.1º LC y art. 2.4.4º TRLC), ello cabe situarlo igualmente en 2017, esto es, dos años después de las cuentas anuales que refleja unas existencias de 555.110,84 euros, lo que abunda en la falta de acreditación de la relación de causalidad, ya que no estimamos acreditado que de haber cumplido con sus deberes legales, la sociedad actora habría cobrado sus créditos ni siquiera de forma parcial.
Cabe recordar, además, la también reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el riesgo de objetivar esta responsabilidad. Así, en la Sentencia 150/2017 de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo advierte queno puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente,con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetivay se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Y, añade que, como ya ha declarado, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores socialespor los administradoresde la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Ello se reitera en la STS 579/2017, de 5 de noviembre, que insiste en que no cabe identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, porque de ser así se convertiría en una responsabidad objetivay se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Para que pueda prosperar la acción individual, señala el Tribunal Supremo, es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánicoy a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Sólo desde esta perspectiva la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. Y en la STS 612/2019, de 14 de noviembre , también en un supuesto de cierre de hecho, estima que si bien es cierto que la empresa cesó en su actividad sin que se disolviera, también lo es que su no disolución se justifica por estar pendiente una reclamación judicial de un crédito perteneciente a la sociedad y, además, no consta que hubiera más activos aparte del reclamado, que en una disolución hubieran permitido cobrar el crédito del actor. Y en la STS 202/2020, de 28 de mayo , se señala que para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas, sino que es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante ( STS 505/2014, de 8 de octubre ), porque de otro modo, como se recoge en la STS 253/2016 de 18 abril , 'si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis'.
Por todo ello, no habiéndose acreditado la existencia de bienes que, de haberse llevado a cabo una liquidación ordenada hubieran permitido la satisfacción siquiera parcial del crédito de la actora, resultando insuficiente a estos efecto la prueba practicad consistente en los datos reflejados en el activo de las cuentas anuales de 2015, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer, en nombre y representación de la entidad REXEL SPAIN, S.L. (antes ABM-REXEL, S.L.), contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Cádiz, en el Juicio Ordinario nº 153/2019, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida del depósito.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
