Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 830/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1163/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 830/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100624
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13927
Núm. Roj: SAP B 13927/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158151146
Recurso de apelación 1163/2016 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 778/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260), Consol Martinez Rodrigo
SENTENCIA Nº 830/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
M Isabel Camara Martinez
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 778/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnthony Angelo Sabattini ., en nombre y representación de Elena contra Sentencia - 05/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat BBVA, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francesc RUIZ CASTEL contra els ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, incompareguts a les actuacions i declarats en situació processal de rebel.lia, he de DECLARAR i DECLARO l'efectivitat del dret real de domini inscrit en favor de l'actora respecte a la finca situada al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, i he de CONDEMNAR i CONDEMNO als ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, a deixar-lo d'ocupar i a desallotjar-lo, en favor de l'entitat demandant, en el termini legalment previst, sota advertiment de llançament, a practicar al seu càrrec.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2017
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mª Isabel Cámara Martínez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BBVA en su calidad de propietario de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona por la que se solicita la efectividad de ese derecho frente a los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2016 por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta y condenaba a los ignorados ocupantes de la finca a desalojar la reseñada vivienda dejándola libre y a disposición de la actora.
Por la representación procesal de Dª Elena se interpone recurso de apelación por deficiente valoración o error en la apreciación de la prueba . Insiste en la grave situación económica que está atravesando y que al no haber podido prestar fianza fijada por el juzgado mediante providencia de 29 de octubre de 2015 se les ha privado del derecho de defensa. Que viene ocupando la vivienda de buena fe, a través de una tercera persona ajena al proceso, que irrogándose la posición de dueño le hizo entrega de las llaves de la vivienda previo pago de 1200 euros pues en aquel momento gozaba de trabajo.
Que no habiéndosele requerido para que desalojara la vivienda debe interpretarse como una ocupación consentida.
Además existe la necesidad de protección al menor pues con ella vive su hija de 9 meses, por lo que en cumplimiento de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 d 28 de Julio interesa se declare el derecho de la Sra. Elena y de la hija de ésta a permanecer en el uso de la vivienda hasta en cuanto persista el estado de necesidad.
La parte apelada se opone al recurso, máxime cuando no prestó caución para formular oposición, y no hubo oposición por ninguna de las causas prevista n el art 444.2 Lec por lo que no tiene sentido la apelación presentada de contrario .Interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar En primer lugar porque por más que la hoy apelante , hubiera acudido al Juzgado en su condición de ocupante de la vivienda, lo cierto es que lo hizo , como reconoce ,sin prestar la caución fijada por el Juzgado, lo que ya impedía su oposición a la demanda.
En este sentido resulta necesario señalar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.
Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.
Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.
Por lo tanto, la ausencia de respuesta y eventual oposición del demandado a los pedimentos realizados en su contra, no se deriva solo, aunque también, del hecho de haber sido declarado en rebeldía, sino, sobre todo, de la circunstancia de no haber prestado la caución fijada por el Juzgado, que es exigible aún cuando se le hubieran designado profesionales e incluso con obtención del beneficio de justicia gratuita, con lo que, ya solo por este motivo, se impone rechazar la petición de nulidad interesada y, en realidad, confirmar la sentencia por así prevenirlo la norma antes indicada.
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento cabe indicar que la apelante no discute la legitimidad de la actora ni la concurrencia de los presupuestos de la acción que se ventila.
Así, no se pone en cuestión que BBVA es la titular registral del inmueble de autos, y la Sra. Elena no presenta título alguno que contradiga el anterior.
Dicho esto, la petición subliminal de suspensión de lanzamiento al amparo de lo dispuesto en la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015 de 28 de Julio no pueden prosperar.
No se desconoce que el art. 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación , vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación. No podemos ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero , aplica la Ley ( art . 117 CE ).
En consecuencia quedando probada la legitimación de la actora y no siendo probado el título a favor de la demandada personada ni de otros posibles ocupantes que les faculte para continuar en la continuación de la finca, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en fecha 5 de enero de 2016 en autos de Juicio Verbal núm. 778/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

