Sentencia Civil Nº 831/20...re de 2011

Última revisión
28/10/2011

Sentencia Civil Nº 831/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6061/2010 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 831/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100859

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00831/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006061 /2010-CH

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001685 /2009

APELANTE: Benito , Gaspar

Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO, FELIX HOMBRIA GESTOSO

Letrado/a: FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA, FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA

APELADO/A: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Letrado/a: OLALLA CARBALLO FIDALGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.831

En Vigo, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1685/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6061/10, es parte apelante -demandante: D. Benito Y D. Gaspar , representado por el procurador D. FELIX HOMBRÍA GESTOSO y asistido del letrado D. FEDERICO MINTEGUI HI NO JOSA; y, apelado-demandado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. Mª JOSÉ TORO RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. CELSO CENDÓN GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Vigo, con fecha 18/02/10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Benito y Gaspar contra Mutua Madrileña, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos , con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. FELIX HOMBRÍA GESTOSO, en nombre y representación de D. Benito Y D. Gaspar, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha repetido insistentemente, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la Sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo , acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las Sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin , la Sentencia de 6 de marzo de 1998, enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación , en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor , con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo , en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante , y , en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- Describe el escrito de demanda la dinámica del accidente, en los términos siguientes: " El pasado día 18 de mayo de 2009 , sobre las catorce horas, cuando la motocicleta conducida por D. Gaspar circulaba correctamente por la Plaza de América, en el municipio de Vigo, fue colisionado por el vehículo marca Ford, modelo K, matrícula YU-....-YK, conducido por D.ª Lina, como consecuencia de no respetar esta la señal semafórica en fase roja ".

En consecuencia, el comportamiento viario negligente que se imputa a la conductora asegurada en la entidad aseguradora demandada , no es otro que el haber desatendido la señal semafórica que le obligaba a detenerse y ceder el paso a los vehículos que procedían de la calle Coruña.

La afirmación del testigo Sr. Demetrio, que conducía una motocicleta y que a la espera de acceder a la Plaza de América se hallaba detenido en la calle Coruña delante de la motocicleta que pilotaba el demandante, expresiva de que arrancó cuando el semáforo se puso en verde (lo que comportaría que el semáforo situado en el interior de la rotonda a la altura de la calle Coruña reflejare la luz roja), es perfectamente conciliable con la versión que ofrece la conductora del turismo, según la que habría rebasado la señal semafórica en verde, si bien la circulación dentro de la rotonda estaba colapsada o saturada, lo que resulta verosímil si se toma en consideración que el testigo afirma que, efectivamente , al momento de arrancar varios vehículos procedían de la zona izquierda de la rotonda. En cualquier caso , la cuestión resulta baladí, porque en atención a las circunstancias de localización de la colisión, deviene absolutamente intrascendente el dato relativo a la señalización semafórica que afectaba a ambos móviles, en la medida en que carece de toda eficacia causal en relación con la colisión. Evidentemente, para que la conducta negligente consistente en omitir el mandato de la señalización lumínica del semáforo situado en el interior de la plaza (el ubicado al final de la calle López Mora nada importa, porque a continuación del mismo, se sitúa otro dentro ya de la rotonda, que regula la circulación en relación con el cruce de la calle Coruña), tuviera relevancia causal , necesariamente habría de afectar a los primeros vehículos que salieren de la calle Coruña y accedieren a la rotonda y además, que la colisión se hubiere producido en la zona de la plaza situada justo enfrente o a la altura de la calle Coruña. Pues bien, siguiendo las declaraciones del testigo Don. Demetrio , debe concluirse, primero, que la presencia del turismo Ford K, matrícula YU-....-YK, no interfiere la trayectoria de ninguno de los vehículos que primeramente acceden a la rotonda desde la calle Coruña (el propio testigo indica que se hallaba en primera posición de salida de la calle Coruña y que la motocicleta del demandante se encontraba detrás de la suya) y segundo, que cuando el motorista cae, tras la colisión, ya había rebasado la zona de la rotonda que se corresponde con la salida a la Avenida de Castelao. Por consiguiente, la colisión se produce cuando ya ambos vehículos habían accedido a la plaza y después de circular por la misma un buen tramo , situados cada uno en su correspondiente carril, de suerte que en manera alguna cabe ya atribuir el impacto a una supuesta previa desatención a la señalización semafórica, sino a otro factor etiológico diverso y posterior, muy probablemente un desplazamiento lateral con cambio de carril por parte de uno de los vehículos, conducta viaria que ni se ha imputado, ni se ha acreditado sea reprochable a la conductora del turismo asegurado en la compañía frente a la que se formula la pretensión resarcitoria. Y , en tal tesitura, existiendo razonables dudas, acerca del factor etiológico determinante del siniestro, habrá de estarse a la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, cuando al tiempo de dictarse Sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido , según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de D. Benito y D. Gaspar, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, confirmo la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así , por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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