Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 831/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1329/2020 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 831/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100790
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1811
Núm. Roj: SAP MU 1811:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00831/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Constantino
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA
Recurrido: GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,S.A.
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado: MARIA CONCEPCION TARAZONA FERRANDO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 135/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Constantino, representado/a/s por el/la procurador/a Sr/a Ama Martínez y dirigido por el/la letrado/a Sr/a y de otra, como demandada y ahora apelada GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,representado por el/la procurador/a Sr/a González Campillo y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Tarazona Ferrando .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fue aclarada por auto de 20 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva dice «
Fundamentos
1. En la demanda presentada por Constantino se reclama a General Logistics Systems Spain, S.A (en adelante GLS) los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y sin justa causa del contrato concertado el 20 de junio de 2005 con Redyser Transporte SL (en adelante, Redyser), sociedad absorbida por la primera
Se alega que, como trabajador autónomo dedicado a la actividad del transporte de mercancías, concertó en junio de 2005 el contrato de transporte de mercancías por carretera en el que figura como transportista y Redyser como operador, llevando a cabo con su propio vehículo y en régimen no exclusivo los portes encomendados por el operador, que se retribuía con periodicidad mensual, según facturación remitida.
La duración del contrato era la de un año,
El actor estima esa actuación injustificada y un incumplimiento contractual generador de perjuicios patrimoniales, que cifra en 24.945,63 euros, que se corresponde a dos conceptos: a) por falta de preaviso 2.951,92 euros, importe equivalente a 30 días, tomando la base imponible del último mes íntegramente trabajado ( julio 2018) y facturado y b) 21.993,71 euros, por ganancia dejada de percibir hasta la finalización prevista contractualmente: 10 meses completos (despreciándose, a efectos de cálculo, los 7 días de agosto de 2018 y los 19 de junio de 2019)
La demandada estima que la resolución contractual tuvo una causa justificada consistente en la desaparición de una de las partes del contrato, REDYSER, algo además de lo que era conocedor la parte demandante, y que se acordó mantener el contrato hasta el mismo momento en que esta situación fuera irreversible, con rechazo del contrato con GLS en condiciones similares. Además, se opone la cuantía reclamada
2. La sentencia desestima
4. El actor solicita su revocación por error en la valoración de la prueba por inexistencia de justa causa que pudiera amparar el no preaviso e incongruencia al no pronunciarse sobre la indemnización
5. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia
1.No es controvertido en esta alzada que la relación contractual que ligaba al actor y Redyser, concertada el 20 de junio de 2005 y prorrogada tácitamente, era la de transporte de mercancías continuado, al que se refieren los artículos 8 y 43 LCTTM. El primero determina que
Aunque la duración era la de un año,
La regla general, en consonancia con el principio general que prohíbe la vinculación permanente o perpetua, es que estos contratos por tiempo indefinido se extinguen con su denuncia unilateral ad nutum hecha de buena fe con una antelación de 30 días naturales. Por excepción, el preaviso no será preciso si existe justa causa. En la STS 628/2014, de 17 de noviembre (reiterada en la 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril) se dice
2. En el caso presente no es controvertido que (i) el contrato con Redyser se prorrogó el 20 de junio de 2018 y (ii) se resolvió el 7 de agosto de 3018, sin preaviso, de modo que la discusión se reduce a si hubo justa causa que legitimara esa decisión unilateral de poner fin a la relación contractual
Antes de su análisis, y ante las alegaciones de la apelada sobre la revisión en esta alzada de la valoración probatoria, debemos recordar, como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018 - que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012). Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñido en los términos propuestos por el apelado, que es más propio de un recurso extraordinario. Por todas STS 4 de diciembre de 2015 la que dice:
'Esta
3. Adelantamos que no compartimos la apreciación judicial sobre la concurrencia de justa causa por las razones siguientes:
i) la demandada reconoce expresamente en su contestación que el actor no incumplió el contrato que le ligaba con Redyser
ii) no es 'justa causa 'lo que denomina la sentencia
iii) el que estuviera Redyser inmersa en un fase o situación de reorganización y reestructuración, vinculada al proceso de fusión por absorción no justifica la ruptura unilateral del contrato sin preaviso.
Por ello resulta secundario que el actor conociera antes de que se le comunicara por escrito la rescisión del contrato (7 de agosto de 2018) ese extremo, de modo que no es relevante la valoración de la testifical y la mera indicación contenida en la comunicación de resolución, dicho sea de paso, huérfana de otro soporte
iv) el que actor, como conocedor de ese proceso de fusión por absorción, rechazara firmar una propuesta de contrato con GLS fechado a 1 de agosto de 2018, ni es justa causa ni se puede equiparar a la exigencia de preaviso
Hay que tener en cuenta que la modificación estructural culmina con la inscripción de la absorción en el registro mercantil , al ser de carácter constitutivo ( art 46 LME), y esta tiene lugar en noviembre, de modo que en agosto de 2018 el actor ni tenía obligación de concertar el contrato que le ofrecía GLS, sociedad distinta, en condiciones que se dicen similares, y por tanto no eran idénticas al que ya tenía , ni ello habilitaba a Redyser a poner fin a su relación contractual vigente días después, sin preaviso
En conclusión, la resolución de 7 de agosto de 2018 por Redyser no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista, de modo que la falta de preaviso implica un incumplimiento contractual. En palabras de la STS 194/2020, de 25 de mayo
Otra cosa es si ello pudo causar al actor el daño económico reclamado
1. Afirmado que la extinción del contrato por Redyser el 7 de agosto de 2018 no se observó el plazo de preaviso preceptivo, ante la ausencia de justa causa, lo que resta es determinar si ello genera la indemnización reclamada, como se dice en la demanda. Extremo sobre que el que no se pronuncia la sentencia, sin que por ello la misma sea incongruente - como dice el apelante- pues según la tesis judicial la resolución contractual estaba amparada en una justa causa, y en ese caso no tenía sentido plantearse la concurrencia de indemnización. No hay, pues, quiebra del art 218.1LEC
2. En el caso presente en el recurso, por remisión a la demanda, se reclaman: a) por falta de preaviso 2.951,92 euros, importe equivalente a 30 días, tomando la base imponible del último mes íntegramente trabajado y facturado (julio 2018) y b) 21.993,71 euros, por la ganancia dejada de percibir hasta la finalización prevista contractualmente correspondiente a 10 meses completos, a razón de 2.199,37 euros mensuales
Se expone que la facturación total como transportista, por su actividad en el año anterior a la resolución ( de agosto 2017 a julio 2018) fue de 125.748,98 euros, de la cual 32.861,98€ correspondía a la facturación con 'Redvser' , lo que suponía un 26,132% y que el gasto en combustible por ese mismo periodo fue de 24.757,09 euros, siendo el importe repercutible 6.467,52 euros ( el 26,132% ) de forma que el beneficio neto anual derivado de la relación con Redyser lo fija en 26.392,46 euros (32.861,98 - 6.467,52) lo que supone 2.199,37 euros mensuales
3. En la oposición al recurso y con remisión a su contestación , al margen de rechazar que la demandada deba indemnizar (por no haber incumplido sus obligaciones, según su tesis), se niega la realidad de los perjuicios reclamados y su relación causal con la falta de preaviso , pues (i) no consta probado por el actor que su camión estuviese parado tras la resolución de su contrato con Redyser , que no era en régimen de exclusividad ; ( ii) ausencia de validez de la facturación , al no aportarse el impreso 347 y correspondiente a las operaciones con terceros; (iii) que los gastos no se limitan al coste de la gasolina, siendo otros muchos los que deben tomarse en consideración para obtener el beneficio neto (amortización de los vehículos, posibles costes financieros, gastos de seguros de lo/s vehículo/s, seguro de las mercancías, ITV de los vehículos, impuestos , costes Seguridad Social , gastos de mantenimiento de lo/s vehículo/s, gastos de reparación, peajes, etc.) . debiendo figurar en su declaración anual de IRPF al objeto de fijar el importe de sus rendimientos netos. En definitiva, que se desconoce el quantum de esa supuesta ganancia dejada de obtener y su causa, pues lo facturado en un ejercicio no significa que eso mismo se vaya a facturar al año siguiente, al existir muchos elementos que lo condicionan, siendo lo más justo y equilibrado tomar en consideración los últimos cinco ejercicios y no la última anualidad
En la oposición al recurso ya no se hace mención a la petición subsidiaria de la contestación en la que, ante la ausencia de determinación del efectivo beneficio neto, lo que procedería fijar, en su caso, como indemnización por el supuesto lucro cesante perdido sería 4.107,75 euros, correspondiente al 15% de la facturación de esos 10 meses
3. Sobre el alcance del art 43 LCTTM, la citada STS 194/2020, de 25 de mayo apunta
A continuación, y con mención a la STS 26/2019, de 17 de enero, en relación con el contrato de agencia, reseña los siguientes criterios jurisprudenciales:
En un caso de transporte continuado indefinido en el que no hubo preaviso sin causa justificada confirma la decisión de la Audiencia de fijar la indemnización en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, al estimar que no se aparta de dicha jurisprudencia, con el añadido siguiente en cuanto al criterio del margen bruto o neto:
4. Con arreglo a estas consideraciones debemos resolver la pretensión indemnizatoria
En primer lugar, debe desecharse la suma de 2.951,92 euros reclamada por la mera ausencia de preaviso
En segundo lugar, en cuanto al lucro cesante, la resolución unilateral sin el debido preaviso y sin causa justificada de un contrato, que se remontaba a más de 10 años y que suponía sobre el 25% de la facturación global del actor, entendemos que sí tiene una incidencia causal en las ganancias patrimoniales que este pensaba obtener, que se ven así frustradas, de modo que entendemos que sí procede su fijación
Ahora bien, no se puede asumir el cálculo propuesto por el actor-apelante, pues el beneficio medio mensual propuesto (i) ni tiene en consideración la totalidad de gastos que minoran los ingresos brutos, al solo atender al de combustible cuando con muchos más (según detalla la demandada, con apoyo en informes oficiales sobre la estructura de coste del transporte de mercancías por carretera) y ( ii) lo prudente y equitativo para su cálculo es tomar en cuenta un periodo temporal más prolongado , como un lustro , y no solo el año inmediatamente anterior .
Tampoco consideramos que se pueda proyectar la cifra de facturación sin más sobre un determinado periodo tras la resolución del contrato cuando no consta que esa facturación corresponda a comisiones
En esa tesitura , y a falta de mayores datos, entendemos que el porcentaje indemnizatorio debe ser el 15 % de la facturación , ya que es frecuente en la práctica judicial fijar el beneficio industrial en ese porcentaje cuando no hay datos que justifiquen a su elevación o reducción , y así lo entendía de forma subsidiaria la demandada, sin que la impugnación de la facturación impida que se pueda tener en cuenta, sobre todo la relativa al contrato de transporte con Redyser , cuando la demandada -como sucesora universal - no aporta elemento alguno que la contradiga
Porcentaje, que, atendida la extensa duración del contrato -que se remonta a 2005- resulta razonable se proyecte sobre el plazo de seis meses (como apunta la SAP de Barcelona de 20 de octubre de 2017) atendiendo a que durante esos meses el demandante, mientras conseguía una alternativa a su actividad empresarial, habría continuado percibiendo esos ingresos.
Por tanto, sobre seis meses de facturación, cuyo promedio es 2.738,49€, el 15% supone una indemnización de 2.464,62 €
Cantidad que devengará el interés del art 576LEC, al no haber sido interesados los moratorios en la demanda
1. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC)
1. La estimación parcial de la demanda, tanto cuantitativa como cualitativamente, implica que no proceda imposición de costas de la primera instancia ( art. 394 de la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Constantino, contra la sentencia de 3 de julio de 2020, aclarada por auto de 20 de agosto, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar a GENERAL LOGISTICS SYSTEMS S.A 19 a abonar al actor la cantidad de 2.464,62 €, con los intereses del art 576LEC, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias
Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea

