Sentencia CIVIL Nº 831/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 831/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1329/2020 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 831/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100790

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1811

Núm. Roj: SAP MU 1811:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00831/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2019 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001329 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2019

Recurrente: Constantino

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA

Recurrido: GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,S.A.

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado: MARIA CONCEPCION TARAZONA FERRANDO

SENTENCIA Nº 831

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 135/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Constantino, representado/a/s por el/la procurador/a Sr/a Ama Martínez y dirigido por el/la letrado/a Sr/a y de otra, como demandada y ahora apelada GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN,representado por el/la procurador/a Sr/a González Campillo y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Tarazona Ferrando .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de julio de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'

Fue aclarada por auto de 20 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva dice «ACUERDO:Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclararla sentencia de fecha tres de julio de2020 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el primer párrafo del fallo dice 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima hacer expresa imposición de las costas procesales causadas' y debe decir 'Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alejandra María Ama Martínez en nombre y representación de Don Constantino contra la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, Sociedad Anónima haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la citada parte actora»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1329/2019 y se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. En la demanda presentada por Constantino se reclama a General Logistics Systems Spain, S.A (en adelante GLS) los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y sin justa causa del contrato concertado el 20 de junio de 2005 con Redyser Transporte SL (en adelante, Redyser), sociedad absorbida por la primera

Se alega que, como trabajador autónomo dedicado a la actividad del transporte de mercancías, concertó en junio de 2005 el contrato de transporte de mercancías por carretera en el que figura como transportista y Redyser como operador, llevando a cabo con su propio vehículo y en régimen no exclusivo los portes encomendados por el operador, que se retribuía con periodicidad mensual, según facturación remitida.

La duración del contrato era la de un año, 'prorrogable anualmente de forma tácita, si no se determina otra cosa'y así se mantuvo la relación hasta agosto de 2018. Expone que a finales de julio de 2018 le comunicaron verbalmente que Redyser iba a ser absorbida por GLS y se le trasladó un borrador de contrato a suscribir con GLS Spain, fechado en 1 de agosto de 2018, que rechazó, y en fecha 7 de agosto de 2018, Redyser le comunicó por escrito que el contrato de transporte quedaba rescindido con efectos 7 de agosto de 2018 por la situación de reorganización y reestructuración en la que estaba inmersa la compañía

El actor estima esa actuación injustificada y un incumplimiento contractual generador de perjuicios patrimoniales, que cifra en 24.945,63 euros, que se corresponde a dos conceptos: a) por falta de preaviso 2.951,92 euros, importe equivalente a 30 días, tomando la base imponible del último mes íntegramente trabajado ( julio 2018) y facturado y b) 21.993,71 euros, por ganancia dejada de percibir hasta la finalización prevista contractualmente: 10 meses completos (despreciándose, a efectos de cálculo, los 7 días de agosto de 2018 y los 19 de junio de 2019)

La demandada estima que la resolución contractual tuvo una causa justificada consistente en la desaparición de una de las partes del contrato, REDYSER, algo además de lo que era conocedor la parte demandante, y que se acordó mantener el contrato hasta el mismo momento en que esta situación fuera irreversible, con rechazo del contrato con GLS en condiciones similares. Además, se opone la cuantía reclamada

2. La sentencia desestima lademanda con imposición de las costas al actor. Tras indicar que la relación jurídica que ligaba a las partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, sujeto al art. 43.2 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que no prevé posible indemnización por falta de preaviso de 30 días, y que por su naturaleza colaborativa se asemeja al contrato de agencia, argumenta

'En el caso de autos existía justa causa, pues se produjo la desaparición de Redyser por absorción, ello unido a que el actor conocía antes de que se le comunicara por escrito la rescisión del contrato, ese extremo, como ha manifestado el testigo que ha depuesto en el acto del juicio, Dº Jeronimo, y se infiere de la propia comunicación, que comienza indicando que 'como ya se le anticipó hace un tiempo y usted es conocedor (...)'.

Por otra parte, ha de destacarse que la finalidad de la exigencia de preaviso es permitir al transportista reorientar su actividad comercial, y en el supuesto de autos no puede pasarse por alto fue el propio actor el que rechazó firmar el contrato con la demandada'

4. El actor solicita su revocación por error en la valoración de la prueba por inexistencia de justa causa que pudiera amparar el no preaviso e incongruencia al no pronunciarse sobre la indemnización

5. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia

Segundo. La extinción del contrato de transporte continuado

1.No es controvertido en esta alzada que la relación contractual que ligaba al actor y Redyser, concertada el 20 de junio de 2005 y prorrogada tácitamente, era la de transporte de mercancías continuado, al que se refieren los artículos 8 y 43 LCTTM. El primero determina que '1. Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo'en tanto que el segundo dispone que '1. Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinado se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación. Si no se hubiera determinado plazo se entenderá que han sido pactados por tiempo indefinido.

2. Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirán mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales'.

Aunque la duración era la de un año,'prorrogable anualmente de forma tácita, si no se determina otra cosa', lasentencia lo califica como contrato de duración indefinida (tal vez porque así parece apuntarlo esa salvedad, que parece desactivar la duración anual de la prórroga). Ello no se cuestiona en el recurso y su oposición, de modo que debemos partir de esta calificación aceptada, pues lo que se discute es si existe o no 'justa causa 'que hace innecesario el preaviso anticipado

La regla general, en consonancia con el principio general que prohíbe la vinculación permanente o perpetua, es que estos contratos por tiempo indefinido se extinguen con su denuncia unilateral ad nutum hecha de buena fe con una antelación de 30 días naturales. Por excepción, el preaviso no será preciso si existe justa causa. En la STS 628/2014, de 17 de noviembre (reiterada en la 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril) se dice

«la exigencia de preaviso - efectivamente resultante del principio de buena fe - no es aplicable, salvo pacto, a los casos en que una de las partes de la relación hubiera incumplido sus obligaciones»

2. En el caso presente no es controvertido que (i) el contrato con Redyser se prorrogó el 20 de junio de 2018 y (ii) se resolvió el 7 de agosto de 3018, sin preaviso, de modo que la discusión se reduce a si hubo justa causa que legitimara esa decisión unilateral de poner fin a la relación contractual

Antes de su análisis, y ante las alegaciones de la apelada sobre la revisión en esta alzada de la valoración probatoria, debemos recordar, como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018 - que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012). Por tanto, no es cierto que el ámbito de valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia por este tribunal se encuentre constreñido en los términos propuestos por el apelado, que es más propio de un recurso extraordinario. Por todas STS 4 de diciembre de 2015 la que dice:

'EstaSala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias'.

3. Adelantamos que no compartimos la apreciación judicial sobre la concurrencia de justa causa por las razones siguientes:

i) la demandada reconoce expresamente en su contestación que el actor no incumplió el contrato que le ligaba con Redyser

ii) no es 'justa causa 'lo que denomina la sentencia 'desaparición de Redyser por absorción',pues la fusión por absorción da lugar a la extinción de la absorbida y a la transmisión en bloque de su patrimonio a la absorbente, que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de la absorbida (art 23LME). Es decir, se mantiene el contrato, pero con la absorbente

iii) el que estuviera Redyser inmersa en un fase o situación de reorganización y reestructuración, vinculada al proceso de fusión por absorción no justifica la ruptura unilateral del contrato sin preaviso.

Por ello resulta secundario que el actor conociera antes de que se le comunicara por escrito la rescisión del contrato (7 de agosto de 2018) ese extremo, de modo que no es relevante la valoración de la testifical y la mera indicación contenida en la comunicación de resolución, dicho sea de paso, huérfana de otro soporte

iv) el que actor, como conocedor de ese proceso de fusión por absorción, rechazara firmar una propuesta de contrato con GLS fechado a 1 de agosto de 2018, ni es justa causa ni se puede equiparar a la exigencia de preaviso

Hay que tener en cuenta que la modificación estructural culmina con la inscripción de la absorción en el registro mercantil , al ser de carácter constitutivo ( art 46 LME), y esta tiene lugar en noviembre, de modo que en agosto de 2018 el actor ni tenía obligación de concertar el contrato que le ofrecía GLS, sociedad distinta, en condiciones que se dicen similares, y por tanto no eran idénticas al que ya tenía , ni ello habilitaba a Redyser a poner fin a su relación contractual vigente días después, sin preaviso

En conclusión, la resolución de 7 de agosto de 2018 por Redyser no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista, de modo que la falta de preaviso implica un incumplimiento contractual. En palabras de la STS 194/2020, de 25 de mayo

'la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.'

Otra cosa es si ello pudo causar al actor el daño económico reclamado

Tercero.-La indemnización en caso de extinción del contrato de transporte continuado

1. Afirmado que la extinción del contrato por Redyser el 7 de agosto de 2018 no se observó el plazo de preaviso preceptivo, ante la ausencia de justa causa, lo que resta es determinar si ello genera la indemnización reclamada, como se dice en la demanda. Extremo sobre que el que no se pronuncia la sentencia, sin que por ello la misma sea incongruente - como dice el apelante- pues según la tesis judicial la resolución contractual estaba amparada en una justa causa, y en ese caso no tenía sentido plantearse la concurrencia de indemnización. No hay, pues, quiebra del art 218.1LEC

2. En el caso presente en el recurso, por remisión a la demanda, se reclaman: a) por falta de preaviso 2.951,92 euros, importe equivalente a 30 días, tomando la base imponible del último mes íntegramente trabajado y facturado (julio 2018) y b) 21.993,71 euros, por la ganancia dejada de percibir hasta la finalización prevista contractualmente correspondiente a 10 meses completos, a razón de 2.199,37 euros mensuales

Se expone que la facturación total como transportista, por su actividad en el año anterior a la resolución ( de agosto 2017 a julio 2018) fue de 125.748,98 euros, de la cual 32.861,98€ correspondía a la facturación con 'Redvser' , lo que suponía un 26,132% y que el gasto en combustible por ese mismo periodo fue de 24.757,09 euros, siendo el importe repercutible 6.467,52 euros ( el 26,132% ) de forma que el beneficio neto anual derivado de la relación con Redyser lo fija en 26.392,46 euros (32.861,98 - 6.467,52) lo que supone 2.199,37 euros mensuales

3. En la oposición al recurso y con remisión a su contestación , al margen de rechazar que la demandada deba indemnizar (por no haber incumplido sus obligaciones, según su tesis), se niega la realidad de los perjuicios reclamados y su relación causal con la falta de preaviso , pues (i) no consta probado por el actor que su camión estuviese parado tras la resolución de su contrato con Redyser , que no era en régimen de exclusividad ; ( ii) ausencia de validez de la facturación , al no aportarse el impreso 347 y correspondiente a las operaciones con terceros; (iii) que los gastos no se limitan al coste de la gasolina, siendo otros muchos los que deben tomarse en consideración para obtener el beneficio neto (amortización de los vehículos, posibles costes financieros, gastos de seguros de lo/s vehículo/s, seguro de las mercancías, ITV de los vehículos, impuestos , costes Seguridad Social , gastos de mantenimiento de lo/s vehículo/s, gastos de reparación, peajes, etc.) . debiendo figurar en su declaración anual de IRPF al objeto de fijar el importe de sus rendimientos netos. En definitiva, que se desconoce el quantum de esa supuesta ganancia dejada de obtener y su causa, pues lo facturado en un ejercicio no significa que eso mismo se vaya a facturar al año siguiente, al existir muchos elementos que lo condicionan, siendo lo más justo y equilibrado tomar en consideración los últimos cinco ejercicios y no la última anualidad

En la oposición al recurso ya no se hace mención a la petición subsidiaria de la contestación en la que, ante la ausencia de determinación del efectivo beneficio neto, lo que procedería fijar, en su caso, como indemnización por el supuesto lucro cesante perdido sería 4.107,75 euros, correspondiente al 15% de la facturación de esos 10 meses

3. Sobre el alcance del art 43 LCTTM, la citada STS 194/2020, de 25 de mayo apunta

«No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso. Ante lo cual, debemos tener en cuenta que los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia.

En el transporte continuado el transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la información relevante a su principal, lo que, junto a lo expuesto, presenta claras similitudes con la definición de agencia contenida en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante, LCA).

En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa en el art. 43.2 LCTTM sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 LCA ».

A continuación, y con mención a la STS 26/2019, de 17 de enero, en relación con el contrato de agencia, reseña los siguientes criterios jurisprudenciales:

'a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA ( sentencia 569/2013, de 8 de octubre ).

b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio , y 317/2017, de 19 de mayo ).

c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo ).

d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.

e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre ; y 317/2017, de 19 de mayo '.

En un caso de transporte continuado indefinido en el que no hubo preaviso sin causa justificada confirma la decisión de la Audiencia de fijar la indemnización en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, al estimar que no se aparta de dicha jurisprudencia, con el añadido siguiente en cuanto al criterio del margen bruto o neto:

'esta sala lo ha tenido en cuenta en diversas sentencias referidas a la indemnización por clientela en el contrato de distribución ( sentencias 356/2016, de 30 de mayo ; 137/2017 de 1 de marzo ; y 317/2017, de 19 de mayo ), pero no en el contrato de agencia. En tales resoluciones se optó por el margen neto, en atención a que en un contrato de distribución no existen remuneraciones como las que percibe el agente, sino márgenes comerciales; y declaramos:

'[...] en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA , pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor ( sentencia 296/2007, de 21 de marzo ), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo ). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo'.

6.- En este caso, la Audiencia Provincial toma en consideración las facturaciones mensuales que realizaba el transportista, a modo de comisiones, por lo que no tenía que recurrir a tales criterios de margen bruto o neto. Aparte de que, conforme a los arts. 37.1 y 39.3 LCTTM , en este tipo de contratos, la retribución del porteador incluye no solo el precio del transporte, sino también los gastos que conlleve.'

4. Con arreglo a estas consideraciones debemos resolver la pretensión indemnizatoria

En primer lugar, debe desecharse la suma de 2.951,92 euros reclamada por la mera ausencia de preaviso

En segundo lugar, en cuanto al lucro cesante, la resolución unilateral sin el debido preaviso y sin causa justificada de un contrato, que se remontaba a más de 10 años y que suponía sobre el 25% de la facturación global del actor, entendemos que sí tiene una incidencia causal en las ganancias patrimoniales que este pensaba obtener, que se ven así frustradas, de modo que entendemos que sí procede su fijación

Ahora bien, no se puede asumir el cálculo propuesto por el actor-apelante, pues el beneficio medio mensual propuesto (i) ni tiene en consideración la totalidad de gastos que minoran los ingresos brutos, al solo atender al de combustible cuando con muchos más (según detalla la demandada, con apoyo en informes oficiales sobre la estructura de coste del transporte de mercancías por carretera) y ( ii) lo prudente y equitativo para su cálculo es tomar en cuenta un periodo temporal más prolongado , como un lustro , y no solo el año inmediatamente anterior .

Tampoco consideramos que se pueda proyectar la cifra de facturación sin más sobre un determinado periodo tras la resolución del contrato cuando no consta que esa facturación corresponda a comisiones

En esa tesitura , y a falta de mayores datos, entendemos que el porcentaje indemnizatorio debe ser el 15 % de la facturación , ya que es frecuente en la práctica judicial fijar el beneficio industrial en ese porcentaje cuando no hay datos que justifiquen a su elevación o reducción , y así lo entendía de forma subsidiaria la demandada, sin que la impugnación de la facturación impida que se pueda tener en cuenta, sobre todo la relativa al contrato de transporte con Redyser , cuando la demandada -como sucesora universal - no aporta elemento alguno que la contradiga

Porcentaje, que, atendida la extensa duración del contrato -que se remonta a 2005- resulta razonable se proyecte sobre el plazo de seis meses (como apunta la SAP de Barcelona de 20 de octubre de 2017) atendiendo a que durante esos meses el demandante, mientras conseguía una alternativa a su actividad empresarial, habría continuado percibiendo esos ingresos.

Por tanto, sobre seis meses de facturación, cuyo promedio es 2.738,49€, el 15% supone una indemnización de 2.464,62 €

Cantidad que devengará el interés del art 576LEC, al no haber sido interesados los moratorios en la demanda

Cuarto - Costas

1. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC)

1. La estimación parcial de la demanda, tanto cuantitativa como cualitativamente, implica que no proceda imposición de costas de la primera instancia ( art. 394 de la LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Constantino, contra la sentencia de 3 de julio de 2020, aclarada por auto de 20 de agosto, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar a GENERAL LOGISTICS SYSTEMS S.A 19 a abonar al actor la cantidad de 2.464,62 €, con los intereses del art 576LEC, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias

Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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