Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 832/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 992/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 832/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100844
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00832/2012
Rollo Apelación Civil nº: 992/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Incidente Concursal que con el número 777/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Administración Concursal de la sociedad 'Promociones Lopymart' S.L., dirigida por el Letrado- Administrador Concursal Sr. Catalán Ramos; y como partes demandadas: la propia sociedad concursada, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Escribano; y adherida al recurso la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria', representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Altamirano García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de diciembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimo la demanda promovida por la Administración concursal de la mercantil LOPYMAR S.L., contra la concursada y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ACLARA la sentencia núm. 620/11 de fecha 19/11/11 en el sentido siguiente: en los fundamentos primero y tercero, donde dice 'se pactó su dimisión', debe decir 'se pactó su división'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que solicitó la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverla ante el orden jurisdiccional correspondiente. Se dio traslado a la concursada que se adhirió al recurso, mientras que la otra parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, se opuso al recurso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 992/12, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda incidental de reintegración ejercitada por la Administración Concursal de la sociedad concursada 'Promociones Lopymart' S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y 72.3 de la Ley Concursal , contra los co-demandados, la propia sociedad en concurso y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, tendente a que se declare el alzamiento de las hipotecas constituidas sobre las fincas registrales 72732; 72734 y 72738 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº 2, por concurrir los presupuestos previstos en el artº. 124 de la Ley Hipotecaria y el artº. 1860 del Código Civil , ordenándose la ejecución en forma individualizada.
La citada sentencia fundamenta su decisión desestimatoria en que la pretensión ejercitada no tiene cobertura alguna por la vía de la acción de reintegración y que a través de dicha acción se ha intentado forzar los artículos 71 y siguientes de la L.C ., para atraer la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de una acción declarativa que excedería del ámbito de las materias que los artículos 8 de la L.C . y 86 ter. de la L.O.P.J. atribuyen a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.
La Administración Concursal recurrente a través de la formulación del presente recurso pretende al amparo de lo dispuesto en el artº. 48 de la LEC , que este Tribunal declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite de la demanda, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverla ante el orden jurisdiccional correspondiente. Como fundamento de tal solicitud, manifiesta que el Juzgador de lo mercantil, debió apreciar de oficio su falta de competencia objetiva absteniéndose de inmediato del conocimiento de la acción ejercitada, con declaración de nulidad de todo lo actuado hasta ese momento.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que formula, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de instancia, como con anterioridad hemos señalado, desestima la acción de reintegración concursal ejercitada, por entender que la pretensión así deducida carecería de cobertura al amparo de la acción planteada, añadiendo que de esta manera se ha intentado forzar la competencia del juez del concurso para conocer de una acción declarativa ajena a su ámbito de conocimiento.
La citada decisión judicial, en definitiva, está poniendo de manifiesto el indebido e incorrecto planteamiento de la acción de reintegración, ya que la misma no respondería a ninguno de los presupuestos que la sustentan conforme a su naturaleza jurídica y finalidad perseguida con su planteamiento.
La parte recurrente, a través de la vía del recurso de apelación, no contradice esa indebida e infundada acción de reintegración que declara la sentencia de instancia, y ello porque la citada decisión judicial resulta incuestionable jurídicamente, y así lo ratificamos ahora en el marco del correspondiente juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete. La Administración Concursal recurrente, en un uso impropio del cauce procesal de la apelación, pretende ahora, ante el fracaso de su pretensión incidental, reconducir el debate litigioso a un ámbito estrictamente procesal, concretado en la competencia objetiva del Juez del concurso, reprochando al Juzgador que no apreciara de oficio su falta de competencia al respecto, que no inadmitiera la demanda y que no dejara a salvo el derecho del actor a promoverla ante el orden jurisdiccional competente.
Como decimos, tal planteamiento es procesalmente inadmisible y ello no sólo por ese uso incorrecto del recurso de apelación que hemos mencionado, sino porque de esta manera se pretende eludir la verdadera cuestión jurídica que se ha suscitado, es decir, el indebido e infundado planteamiento de una acción de reintegración concursal que no responde a los presupuestos que la fundamentan. Y ello, como venimos afirmando, resulta totalmente ajeno a la pretensión competencial que 'ex novo'se ha introducido en esta alzada con clara infracción del principio 'apellatione nihil innovetur' que viene a reforzar la naturaleza de la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, calificada como una 'revisio prioris instantiae' y no como un nuevo juicio.
En definitiva, procede la desestimación del presente recurso, con integra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-La citada desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de la sociedad 'Promociones Lopymart' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 777/08, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

