Sentencia CIVIL Nº 833/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 833/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 480/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 833/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100824

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3334

Núm. Roj: SAP V 3334:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000480/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 833/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA ALICIA AMER MARTÍN

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ALICIA AMER MARTIN,el presente rollo de apelación número 000480/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000677/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña FRANCISCA VIDAL CERDA, y de otra, como apelados a Pedro Jesús y Nicolasa representados por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE SERRA BELTRAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 19 de abril de 2022, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Jesús y Nicolasa, frente a BANCO SABADELL SA , representada por la Procuradora Sra. Vildal Cerdá, debo declarar y declaro nula por abusivas, las cláusula de límites variabilidad del tipo e interés aplicable (clausulas suelos) contenidas en las paginas 42 y 45, así como la estipulación d) de comisión por posiciones deudoras, pagina 48, de la escritura pública de subrogación y novación de dos préstamos hipotecarios otorgada en fecha 16/12/2010 ante el Notario D. Francisco Cantos Viñals, protocolo num. 1546; y debo declarar y declaro la nulidad por abusivos de los pactos perimero, segundo y cuarto del Acuerdo firmado entre las partes en fecha 29/04/2016; y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración; a eliminar ab initio tales clausulas de los prestamos litigiosos así como la modificación del tipo de interés aplicable al prestamo hipotecario que grava la vivienda derivada del acuerdo de fecha 29/04/2016, debiendo recalcular el cuadro de amortización de ambos prestamos sin aplicación de la clausula suelo, y en el caso delprestamo que grava la vivienda sin aplicación del tipo fijo del 2% introducido por acuerdo de fecha 29/04/16; y a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de las clausulas suelo y pactos declarados nulos, que se determinarán en ejecución de sentencia en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de esta resolución; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia anteriormente reproducida se alza en apelación BANCO SABADELL S.A., solicitando su revocación parcial, en concreto sobre el extremo de la resolución que acuerda la nulidad de los pactos primero, segundo y cuarto del acuerdo firmado en fecha 29 de abril de 2016, dejando sin efecto dichos pronunciamientos y los relativos a la imposición de las costas de primera instancia.

La entidad recurrente discrepa de los argumentos expuestos en la resolución recurrida por los que declara la nulidad del acuerdo transaccional fechado en 29 de abril de 2016 que suponía la eliminación de la cláusula suelo y el traspaso de un tipo variable a un tipo de interés fijo; Alega que el contenido de dicho contrato es la transacción alcanzada con la otra parte, los demandantes, en el cual en síntesis se establece la renuncia de estos a reclamar al Banco las cantidades abonadas de más a causa de la existencia de la cláusula suelo, y en contrapartida la ahora apelante convirtió la operación a interés fijo. Invoca la STS del Pleno de la Sala de lo Civil, de fecha 11 de abril de 2018 para defender que el recurso versa sobre la transacción y no sobre la cláusula suelo, concluyendo en base a la sentencia invocada que el contrato objeto de debate tiene plena validez, no siendo posible declarar su nulidad, ni en base a la no superación del doble control de transparencia ni por cualquier otro motivo, en la medida que aduce entre otros motivos, que el texto no admite ninguna duda por cuanto refleja con claridad la inequívoca manifestación de renunciar ambas partes a reclamarse nada más sobre la posible eficacia de la cláusula suelo, estableciéndose concesiones reciprocas para el prestatario con anterioridad a la transacción, no teniendo sentido alguno la afirmación que la parte prestataria, cuando firmó la transacción no comprendiese su alcance jurídico y económico. En cuanto a las costas, fundamenta que la estimación del recurso comportaría la estimación parcial de la demanda y por ende, la no condena de las costas causadas en la instancia.

La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada. Alega en síntesis, que la falta de información suministrada por la entidad bancaria así como la inexistencia de negociaciones y explicaciones previas a la firma del acuerdo solo pueden presuponer que los prestatarios no tuvieron las posibilidades efectivas de conocer las consecuencias ni económicas ni jurídicas de la suscripción de dicho acuerdo. Concluye, que la desestimación del recurso debe implicar la imposición de las costas de la alzada a la entidad bancaria apelante.

SEGUNDO. - Criterios jurisprudenciales sobre la cuestión.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1933) se refiere a un supuesto en el que los prestatarios habían suscrito un documento en cuya estipulación primera se pactaba una reducción del suelo al 2,25% y en la estipulación tercera la ratificación de la validez del préstamo originario con renuncia expresa y mutua'a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa en su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen'. En el indicado caso, la sala se pronuncia sobre las alegaciones de la entidad bancaria disconforme con los pronunciamientos judiciales de la instancia que no habían atribuido el efecto pretendido por ella al indicado acuerdo y dice en el Fundamento Cuarto (previo recordatorio de su doctrina), en lo que nos interesa desde el punto de vista general:

'6.- [...] el TJUE admite que una cláusula potencialmente nula por falta de transparencia, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en este caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que la sentencia del TJUE desarrolla a continuación en los apartados 40 y siguientes, pues el profesional debe facilitar al consumidor la información necesaria para comprender las consecuencias económicas que para este último se derivan.

7.- Las pautas interpretativas expuestas por la STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo, en la forma indicada por el propio TJUE.

8.- Lógicamente, hemos de partir de las concretas circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: [...]

9.- Por otra parte, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,25% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. [...]

10.- Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,25%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés

11.- [...]

12.- [...]

13.- La consecuencia de lo expuesto es que apreciamos la validez de la estipulación primera de los contratos privados de 8 de octubre de 2014 que modifican las originarias cláusulas suelo, en el sentido de situar el interés mínimo, a partir de entonces, en el 2,25%, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.

14.- Por tanto, la cláusula de renuncia de acciones se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida de los contratos transaccionales. Subsiste el resto de los acuerdos que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,25%: frente al actual o potencial interés de los prestatarios de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia. Esta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 8 de octubre de 2014.

15.- Se mantiene la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecidas en las escrituras de préstamo hipotecario, que se tienen por no puestas y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas iniciales cláusulas suelo hasta la suscripción de los acuerdos novatorios.'

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión que se nos plantea en este caso y atendiendo a la doctrina expuesta, hemos de partir del examen del contrato cuestionado, obrante al documento 5 de la demanda.

El acuerdo cuya validez se propugna fue firmado por las partes en fecha 29 de abril de 2016, por tanto, en una fecha en la que era bien conocida la problemática generada por la aplicación de la cláusula suelo y la respuesta judicial sobre esta cuestión. De la lectura del documento se desprende la supresión de la cláusula suelo inicialmente contenida en la escritura de 16 de diciembre de 2010. En el exponendo II se elimina el pacto relativo a la limitación del tipo de interés y se transforma en fijo el interés variable, y se describen seguidamente los términos de la novación y entre ellos se incluyen las formuladas al cálculo de los intereses y el importe de la cuota mensual resultante.

Vinculado a la modificación de las condiciones del contrato, se incorpora un compromiso a desistir de los eventuales procedimientos existentes o de no proceder a la reclamación de cantidades (según se indica en el pacto cuarto), y finalmente, la aceptación expresa por el cliente, en mayúsculas y en negrita, que el tipo de interés fijo aplicable a la operación será del 2,000% por el resto del plazo de duración del préstamo sin poder beneficiarse de un tipo de interés variable, que en su caso, resultase inferior (pacto sexto).

1.- Posición de la Sala en lo relativo a la Renuncia.

La sentencia de instancia declara nulos los acuerdos reseñados del documento de fecha 29 de abril de 2016. La Sala comparte los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia en lo relativo a la renuncia (pacto cuarto) por cuanto de la documental aportada por la entidad demandada no se desprende la efectiva trascendencia económica de la renuncia al ejercicio de la acción de reclamación de los importes resultantes de la aplicación de una cláusula nula, en el marco de una relación entre profesional y consumidores, por más que del FIPER se desprendan las condiciones objeto de la modificación de las inicialmente pactadas.

Dicho esto y siguiendo las directrices marcadas por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a los acuerdos suscritos tras la Sentencia de 9 de mayo de 2013, hemos rechazar las alegaciones vertidas por la apelante en orden a la eficacia de la renuncia al ejercicio de acciones resultante del documento indicado, pues, a tenor de las actuaciones practicadas y prueba aportada al proceso, no cabe concluir que en el trámite de suscripción del indicado documento se ofreciera al demandante información concreta acerca del alcance económico de su renuncia a reclamar las cantidades indebidamente soportadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés a cuya eliminación se procedía.

En resumen, los datos necesarios no les fueron aportados por cuanto, en la redacción del acuerdo de renuncia, no se explica qué cantidad se cobró en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. Es por ello que la falta de superación del control de transparencia de la cláusula por la que los prestatarios adquirían la obligación de no ejercitar acciones judiciales determina su nulidad e implica que no sea aplicable y no puede surtir sus efectos en contra de lo manifestado por la parte recurrente.

En consecuencia, respecto a este pacto, procede confirmar la declaración de nulidad fijada en el fallo de la sentencia recurrida.

2.- Posición de la Sala en lo relativo al pacto por el que se modifica el tipo de interés de variable a fijo.

Distinta consideración a la anterior mantiene la Sala en cuanto al Pacto segundo -directamente relacionado con el primero- del documento examinado, en lo referente a la variación del tipo de interés de variable a fijo.

Dicho pacto aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable por un interés fijo del 2,00%, y se explicita cuál será en lo sucesivo el importe de las cuotas mensuales, de modo que el consumidor puede compararlo con el importe de las que viene pagando por aplicación de la cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor, tanto más cuando en el propio acuerdo se fija el importe exacto de las cuotas mensuales.

Como tiene declarado el TS en sus Sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre , es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la Sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 241/2013, de 9 de mayo , provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

Es por ello que, este Tribunal considera que las circunstancias del pacto segundo del documento que nos ocupa, son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo, con indicación del importe de las cuotas mensuales, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

En consecuencia, se estima el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario.

CUARTO.-En cuanto al motivo del recurso relativo a la condena de las costas de la instancia, el mismo no puede prosperar.

En relación con el tema de la estimación parcial de la demanda que se defiende primordialmente en el recurso, la misma va a ser sustancial, en consideración con el pronunciamiento que va a contener esta resolución. En este sentido, de la STJUE de 16 de julio de 2020 resulta en todo caso la pertinencia de la imposición de costas de la instancia a la parte demandada, en relación con la imposición de costas y el principio de efectividad, al decir:

'En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, ProfiCredit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.

La sentencia del Tribunal Supremo 864/202 de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:864) viene a reforzar el criterio, ya observado en resoluciones precedentes -que cita- de imposición de costas a la parte demandada, incluso en supuestos en que no se acuerda la restitución total de lo pretendido, al indicar que:

'Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:

'1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]'.

Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:

'[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.

En base a ello, el motivo del recurso de apelación en lo referente a las costas de primera instancia, se desestima

Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento de la sentencia de instancia únicamente en lo que respecta al pacto segundo del documento de 29 de abril de 2016, considerándose válido el acuerdo de la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario de variable a fijo.

QUINTO. -Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condenará en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, ex. art.398.2 de la LEC, y la devolución del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 19 de abril de 2022 dictada en los autos 677/2019, la cual se revoca en el único sentido de declarar válidos los pactos primero y segundo del acuerdo firmado entre las partes en fecha 29 de abril de 2016; en consecuencia, mantener los pactos primero y segundo suscritos condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera Instancia, incluida la condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

No se imponen las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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