Última revisión
25/11/2010
Sentencia Civil Nº 834/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6004/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 834/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602224
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006004 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000561 /2009
APELANTE: Fermín
Procurador/a: FERNANDA PRIETO GONZALEZ
Letrado/a: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ
APELADO/A: CHORRO NAVAL, S.L.
Procurador/a: MARTA ROBES CABALEIRO
Letrado/a: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ
S E N T E N C I A N Ú M: 834/10
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En la ciudad de Vigo a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio verbal número 561/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 6004/09, siendo partes en esta instancia, como apelante: D. Fermín , representado por la Procuradora doña María Fernanda Prieto González, dirigido por el Letrado don Carlos Fontán Domínguez; y de otra como apelada: la entidad "CHORRO NAVAL, S.L.", representada por la procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, con la dirección del Letrado don Alejandro de la Puente Crespo.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Prieto en nombre y representación de D. Fermín contra CHORRO NAVAL, S.L. representada por la Procuradora Sra. Robés, con imposición de las costas a la actora."
Segundo .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, DON Fermín , el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, en el que se acordó no haber lugar a la unión de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso y proceder a su desglose, quedando, por su turno, el procedimiento para resolución.
Tercero.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia tiene por debidamente acreditado que se produjo el daño cuya reparación es objeto de reclamación (y efectivamente hay un informe pericial de fecha 29 de julio de 2008) y asimismo que la empresa demandada efectuaba trabajos de pintura en el buque numerado 638, el día del siniestro, es decir, el 5 de mayo de 2008.
Sin embargo, desestima la pretensión resarcitoria, porque entiende que no se ha acreditado el nexo causal concretado en el hecho de que la pintura que afectó al vehículo del actor procediere de aquellas labores de pintado.
Segundo.- Ciertamente constituye doctrina jurisprudencial conocida que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias de 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).
Tercero.- Se olvida la sentencia de instancia que existe en la litis actividad probatoria a partir de la que puede afirmarse la base fáctica de la relación de causalidad: a) en la relación de vehículos afectados por la pintura del buque que pintaba "Chorro Naval S. L.", suscrita por el Comité de Empresa de la entidad "Construcciones Navales Paulino Freire S. A." (relación aportada como documental con la demanda) se encuentra el turismo Opel Astra, matrícula YU-....-YP , propiedad del aquí demandante; b) el testigo Sr. Federico , afirma haber comprobado el color de la pintura con que se pintaban ese día los barcos 638 y 652 y que coincidían las pinturas (con la que afectaba al vehículo), de modo que no siendo posible determinar con precisión el color, si se observaba que era una tonalidad clara y c) del mismo tenor resulta el testimonio del Sr. Ruperto , que señaló que el barco que se estaba pintando (el 638) estaba más alejado que el remolcador; que vieron la pintura que se estaba utilizando y que, aunque los restos o partículas eran "finitas", se podía apreciar su tonalidad clara.
Resulta, por tanto, absolutamente inexacta la afirmación de la sentencia de instancia sobre "la falta de prueba del nexo causal". Evidentemente y cual se ha reseñado, hay actividad probatoria de la que puede inducirse que la pintura que afectó al vehículo del actor procedía de las labores de pintura que se aplicaba al buque 638 por la empresa demandada. Otra cosa es que aquella actividad probatoria se valorare como insuficiente. Porque, evidentemente, el tribunal puede apreciar la prueba testifical en el sentido que estime oportuno, habida cuenta de que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración, sino que solo posee carácter admonitivo, no preceptivo. Pero siendo ello así, el rechazo o valoración negativa de aquellas probanzas habría de motivarse o justificarse. La sentencia parece asumir la bondad de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, cuando se trata se asalariados dependientes de la propia empresa que los presenta y que, en consecuencia, poseen un interés innegable en el resultado del litigio, en tanto que desconoce (porque no las valora en uno u otro sentido) la prueba documental (no impugnada en cuanto a su contenido) suscrita por el comité de empresa de la factoría "Construcciones Navales Paulino Freire S. A." y la de testimonios, integrada por las manifestaciones prestadas por dos compañeros de trabajo del demandante, que conocen los hechos y sobre cuya credibilidad no recae, en principio, razón de sospecha alguna (repárese en que ni quiera fueron tachados por la parte demandada). Y esta actividad se estima suficiente, dada la evidente dificultad probatoria del hecho, para tener por acreditado el factum constitutivo de la relación de causalidad.
En definitiva, teniéndose por acreditado el vínculo de causalidad, a medio de la prueba que se deja descrita, ha de concluirse que los daños y perjuicios reclamados derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige la indemnización, por lo que resulta viable la exigencia de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil .
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Fernanda Prieto González, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revoco la misma y, en consecuencia, estimando la demanda condeno a la empresa "Chorro Naval S. L." a que pague al actor la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (981,77 EUROS), más los intereses legales y las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
