Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 834/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 290/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 834/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100848
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2332
Núm. Roj: SAP A 2332/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 290 (CL-256) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 624/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 834/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 624/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Sabadell S.A. representado en este Tribunal por el Procurador D.
Enrique Sastre Botella y dirigido por el Letrado D. Luis M. Miralbell Guerín; y como parte apelada la demandante,
D. Adrian y Dª. Nicolasa , representados en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigidos
por el Letrado Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 624/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Adrian y DÑA. Nicolasa frente a BANCO DE SABADELL S.A y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de -INTERESES DE DEMORA- de la escritura de préstamo hipotecario de 1/8/2012, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Y CONDENO A BANCO SABADELL S.A. a restituir la cantidad de 363,60 euros abonados por la parte demandante en exceso de cuota tributaria (IAJD) por incidencia del tipo de intereses de demora establecido, más los intereses legales referidos en la fundamentación jurídica de la presente.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de -GASTOS- a cargo del prestatario de la escrituras suscritas por las partes de préstamo hipotecario de 1/8/2012 (cl. QUINTA) , y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. Y CONDENO a BANCO SABADELL S.A. al abono a la parte actora de 647,34 Euros que indebidamente fueron abonados por la parte demandante con ocasión de la cláusula -gastos- incluida en referidas escrituras, ello es cincuenta por ciento gastos de Notaría, Gestoria, e integridad gastos de Registro, con intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. Se desestima la nulidad y se declara la validez de la Cláusula que fija Comisión de Apertura en el préstamo ( Cláusula 4ª del contrato de 1/8/2012), sin que proceda restitución económica por ello.
4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución 5. Sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2019 donde fue formado el Rollo número 290/CL- 256/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula interés moratorio y gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 1 de agosto de 2012, condenando a la entidad prestamista al reintegro, entre otros conceptos, de 363,60 euros vinculada a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios contenida en el contrato de préstamo y como efecto asociado a la cláusula de responsabilidad hipotecaria en tanto base del IAJD.
Parcialmente en desacuerdo con la sentencia de instancia, formula recurso la entidad prestamista para cuestionar en primer lugar la condena a la reestitución por exceso pagado en impuesto ya que conforme a la jurisprudencia que cita, dice el apelante, la nulidad de la cláusula de interés de demora no implica que el préstamo deje de devengar interés ni por tanto que se pueda condenar a la entidad al pago de una suma por impuestos satisfechos respecto de la hipoteca, tanto más cuando además del devengo del interés en caso de incumplimiento, la responsabilidad hipotecaria de los intereses de demora es un requisito hipotecario que obliga al acreedor y deudor a fijar una cifra tope de la que responde la finca - art 114 LH y 220 RH- y cuando el principio de esapecialidad en la fijación de la cobertura de tipos de interés ha sido exigido por la DGRN, siendo así que el tope de cobertura hipotecaria de intereses se proyecta respecto de terceros, no pudiendo tampoco sustentarse en el art. 1303 CC al ser un pago hecho por el prestatario como sujeto pasivo tributario, careciendo la entidad prestamista de legitimación para soportar la reclamación.
SEGUNDO.- Cuestiona la entidad prestamista la afectación de la responsabilidad hipotecaria en relación al argumento de la Sentencia sobre que la declaración de nulidad la cláusula de los intereses moratorios al ser superior el fijado en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio, resulta estimable la pretensión de la demandante de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia del aumento del hecho imponible del IAJD que se fija, conforme al RDL 1/93, sobre el importe de la responsabilidad hipotecaria, dado que en efecto se incluye en tal concepto la previsión correspondiente a los intereses moratorios, resulta procedente dicha pretensión, habiéndose acreditado conforme al recálculo que hace la actora que tuvo que abonar a la Agencia Tributaria un importe superior al que habría tenido que pagar.
En desacuerdo con dicha conclusión, formula recurso la entidad prestamista señalando que yerra la sentencia al confundir la responsabilidad real de los bienes objeto de garantía hipotecaria con la responsabilidad personal derivada del préstamo, no habiendo relación entre ambas, siendo así que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios afecta al deudor o pretatario mientras que la regulación de la constitución de hipoteca está separada en la escritura donde además se limita la responsabilidad real conforme al art. 114 LH, en modo tal que la nulidad de la cláusula de intereses de demora no implica la modificación de la responsabilidad hipotecaria, tal y como además resulta de la jurisprudencia que cita, debiéndose por ello revocar dicho pronunciamiento al no tener acomodo en el art. 1303 CC.
Cuestiona en suma la modificación de la responsabilidad hipotecaria por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora señalando que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora no excluye la responsabilidad por incumplimiento en el pago que eventualmente sea verificada, cometiéndose infracción de la normativa del CC, que la cláusula sobre responsabilidad hipotecaria es lícita y en especial la partida que garantiza el cumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones pecuniarias en relación al art. 114 LH, con amplia cita jurisprudencial sobre estas cuestiones.
Posición del Tribunal.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó con la suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios y de costas y gastos previstos, ascendiendo el importe fijado por la partida de intereses de demora a 30.299,99 euros, habiéndose fijado la cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados 1.920,30 € (el 1,20% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD por tanto más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (30,299,99 €), fue del 1,20%, es decir, 363,60 €, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Procede por ello desestimar el motivo de apelación y confirmar la resolución de instancia.
En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'.
En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación se acuerda la pérdida por la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 8 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco de Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

