Sentencia Civil Nº 837/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 837/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 37/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 837/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100829


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0003613

Recurso de Apelación 37/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Formación de Inventario 591/2013

Demandante/Apelante: DON Íñigo

Procurador: Don Javier Libanio Cervera Rodríguez

Demandado/Apelante: DOÑA Leticia

Procurador: Don Federico Ruiperez Palomino

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario, bajo el nº 591/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una como Apelante, Don Íñigo , representado por el Procurador Don Javier Libanio Cervera Rodríguez.

De otra, como Apelado, Doña Leticia , representada por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales Señor Don JAVIER CERVERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Don Íñigo , contra Doña Leticia , en los autos de juicio verbal sobre Inventario de Sociedad de Gananciales nº 591/13, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que proceda integrar partida alguna de pasivo, dejando para posterior fase judicial, en su caso, la determinación de las restantes operaciones liquidatorias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Incorpórese a los presentes autos, inmediatamente después de esta sentencia y formando parte integral de la misma, testimonio de la comparecencia de formación de inventario celebrada ante la Señora Secretaria Judicial de este Juzgado en fecha once de noviembre de dos mil trece .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante, apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y con la oposición de la parte demandada, solicita que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales la deuda frente al demandante por la aportación de dinero privativo para la compra de la vivienda de la urbanización las Nogueras, en Madrid; reitera todos los argumentos expuestos en la demanda, al respecto de la venta de la vivienda privativa del esposo, habiéndose destinado el precio de la venta a la compra de aquélla otro vivienda, reinvirtiéndose el importe de 39.000 €, para cancelar el préstamo puente que permitió comprar la vivienda ganancial en cuestión.

A este respecto, para dar respuesta a la problemática planteada en este apartado conviene recordar la doctrina emanada de esta propia Sala, entre otras, sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004 , y la más reciente, de 4 de abril del 2014 , que permite afirmar que ante la falta de declaración expresa en el documento de compra-venta del carácter público o privado, sobre el carácter privativo de las aportaciones realizadas para la compra, y obviándose intencionadamente el anuncio expreso de reserva o condición sobre dicha aportación, sin mención alguna sobre el derecho de rembolso a favor de alguno de los cónyuges, de todo ello se deduce claramente la voluntad de uno de los cónyuges, el que ha hecho la aportación de fondos privativos, de realizar a favor del otro, comprando conjuntamente, el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya solamente la procedencia privativa de los fondos, sino la inexistencia de una voluntad favorable ha dicho desplazamiento, teniendo en consideración que la atribución del carácter ganancial o en proindiviso en el 50%, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como una donación ni, por las demás razones, salvo pacto en contrario, daría lugar a un derecho de rembolso del artículo 1358 del Código Civil .

Si el artículo 1323 de dicho texto legal permite al marido y la mujer la transmisión por cualquier título de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, también es posible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos al otro, y también se permite a ambos realizar los contratos que estimen convenientes, en lo que se refiere a la posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, y ello con total libertad ( Tribunal Supremo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997 , entre otras).

Dicho lo que antecede, consta que el matrimonio se contrajo el 14 de noviembre del 2003; se formalizó la escritura de compra-venta de la vivienda en cuestión con fecha de 28 de julio del 2004, compareciendo ambos cónyuges, expresándose en dicho documento público que compran para su sociedad conyugal dicha vivienda, así como una plaza de garaje y una parte de un local, por un importe total de 300.000 €, que la parte vendedora declara haber recibido de la parte compradora con anterioridad.

No hay mención alguna a la aportación de dinero privativo alguno por parte del demandante, ni tampoco menciona la derechos de rembolso del supuesto dinero privativo aportado; la sentencia apelada viene a advertir que no existe prueba al respecto de esta aportación, y cierto es que de la documental aportada no se puede determinar con claridad la afirmación que realiza el demandante, pero, en cualquier caso, lo importante es la aplicación de dicha doctrina en lo que se refiere a la atribución voluntaria de la ganancialidad del inmueble, de modo expreso, habiendo hecho el demandante uso de su libertad para atribuir tal carácter al inmueble que adquirían, y ello como consecuencia del principio de libertad contractual antes aludido, de conformidad con el repetido artículo 1323, y con independencia de la procedencia del precio, su origen y la forma en los plazos que se satisfaga.

Por todo ello, el recurso en este apartado debe ser rechazado.

Asimismo, el demandante, en el mismo trámite, y con la oposición de la parte demandada, solicita la inclusión en el pasivo del crédito del demandante contra la sociedad de gananciales por la aportación de dinero privativo para la compra de la vivienda sita en Tereñes, concejo de Ribadesella, señalando el demandante que para la compra de este inmueble se aportó la parte de la indemnización, de carácter privativo, correspondiente a aquel, en razón del despido laboral, y en el importe de 36.200,09 €, aun aceptando que la otra parte de la indemnización es ganancial, en razón de los años de matrimonio, en los que estuvo trabajando aquel.

No es necesario reiterar la doctrina y jurisprudencia antes mencionada; en efecto dicha vivienda se compró por escritura pública de 28 de junio del 2004, comparecen ambos cónyuges, y declaran que compran con caudal común y para su sociedad de gananciales, al precio de 162.574,19 €, que la parte vendedora confiesa recibida de la parte compradora con anterioridad.

Tampoco en este caso se hizo mención a la aportación del dinero privativo, aun aceptando la doctrina y jurisprudencia que refiere el recurrente en orden a la parte ganancial o privativa de la indemnización recibida, según la reciente doctrina del Tribunal Supremo, ni tampoco ha habido mención al derecho de rembolso de dicho dinero procedente de la indemnización de carácter privativo.

En efecto, la indemnización fue recibida con fecha del 17 de octubre del 2008, se ingresó dicho importe en la entidad la Caixa, cuenta conjunta, número 12 1584, habiéndose realizado una cancelación anticipada de la hipoteca que grava dicha vivienda, desembolso de 96.636,11 €, de cuyo total importe corresponde a la indemnización privativa la suma de 86.200,98 €.

Sin embargo, es lo cierto que en la escritura antes mencionada ninguna mención se hace a la aportación de dinero privativo ni, por ende, se expresa el derecho de rembolso de dicha aportación, de modo que se torna irrelevante la totalidad del argumento del demandante en cuanto a la doctrina y jurisprudencia relativa al carácter ganancial y privativo del importe de la indemnización percibida por despido laboral.

SEGUNDO: La parte demandada, también apelante, y con la oposición de la parte demandante, súplica la exclusión del activo de la vivienda sita en Tereñes, concejo de Ribadesella, por cuanto que se adquirió antes del matrimonio, mediante documento privado de fecha 20 de octubre del 2003, en el que se asignaron distintos porcentajes de titularidad para ambos cónyuges, a la sazón, el 30% para el esposo y el 70% para la esposa, de modo que se interesa que se declare la existencia de un condominio entre ambos, en dichas participaciones y porcentajes señalados en el documento privado.

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia que señala la posibilidad de destruir la presunción establecida en el artículo 1361 del Código Civil , aun partiendo de lo señalado también al respecto de dicha doctrina sobre el carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente, o en condominio, a uno u otro cónyuge, o a ambos en distintos porcentajes de titularidad, a menos que se aporte prueba plena y fehaciente, válida para la destrucción de la presunción de ganancialidad, por su condición de suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privacidad, no bastando a estos efectos los meros indicios o las simples conjeturas ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 20/6/1995 ), y en este sentido, es claro el carácter de presunción iuris tantum que se recoge en dicho precepto, en cuanto se permite la posibilidad de la demostración del carácter privativo de los bienes amparados por la referida presunción. En suma, dicho precepto ha de ponerse en necesaria correlación con el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que las presunciones establecidas por ley admitirán la prueba en contrario, salvo los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Por ello, la parte a quien perjudique la presunción legal iuris tantum puede llevar al juzgador a una condición distinta o contraria de la que ampara aquélla, utilizando al efecto cualquiera de los medios probatorios establecidos en los artículos 299 y siguientes del texto procesal antes indicado, y de conformidad con las reglas que regulan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 20/12/1983 , y 26/2/1987 ).

Cierto es que se formalizó un documento privado, de fecha 20 de octubre del 2003, sobre la compra de dicha vivienda, siendo significativo que ello se hiciera varios días antes de la celebración del matrimonio, de fecha 14 de noviembre de dicho año.

Pero es lo cierto, también, que con fecha de 28 de junio del 2004 ambos cónyuges comparecen en la notaría, formalizan escritura pública de dicha fecha, no se hace referencia alguna a la elevación a público del documento privado en cuestión antes aludido, y, antes bien, se advierte por ambos cónyuges, que adquieren con caudal común y para su sociedad de gananciales, sin especificación de porcentajes sobre la titularidad del inmueble, ni reseña o mención alguna a dicho documento privado, que sirviera de antecedente contractual para dar validez a lo estipulado en dicho acuerdo privado entre los cónyuges.

En este sentido, es lo cierto que las partes, los cónyuges, presentes ambos al momento de formalizar la escritura, con total libertad, otorgan el carácter ganancial al indicado inmueble, de modo que se puede concluir que el documento público en cuestión determina la ineficacia del anterior documento privado, y en este sentido, y desde este momento resulta de aplicación la doctrina y jurisprudencia antes aludida en respuesta a las pretensiones planteadas por la parte demandante, no siendo necesario repetir la misma para concluir que ambas partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1279 y concordantes, 1203, 1204 1347. 3, 1355, todos del Código Civil , es claro el carácter ganancial de dicho inmueble, concluyéndose que el citado documento privado, según pretende la parte demandada, ni puede prevalecer ni tiene validez alguna desde el momento en el que los cónyuges expresaron otra voluntad al respecto por medio de documento público, de fecha posterior.

En este caso, por tanto, es de aplicación también lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación a la presunción de exactitud registral, lo que debe ponerse en relación con el párrafo tercero del artículo 1 de la citada ley , de modo que dicha presunción es eficaz mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud por los tribunales, conforme a la valoración que al respecto se realice de los hechos que se determinen probados para poder dar por desvirtuada la presunción, que por lo mismo tiene el valor de presunción iuris tantum, y no habiéndose destruido la misma, se ha de estar a la realidad registral.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado en este apartado.

TERCERO: Asimismo, la parte demandada, y con la oposición del demandante, en el mismo trámite, solicita la inclusión en el pasivo del crédito a favor de la esposa, por importe de 8.697, 71 €, dinero aportado por aquella, para la compra de la vivienda situada en Tereñes, concejo de Ribadesella.

Cierto es que en la escritura antes aludida, de fecha de 28 de junio del 2004, por la que se adquiere dicho inmueble, no se expresó la aportación de dinero privativo, ni el derecho de reserva de rembolso, en el caso de que la aportación resulte certera.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta la excepción a dicha doctrina, en este caso, y en razón de los acuerdos a los que las partes llegaron en la comparecencia, diligencia de formación de inventario, de fecha 11 de diciembre del 2013, en la que se expresa que se añade al pasivo: apartado de la letra A), cantidad abonada por la esposa con dinero privativo, por la compra de la vivienda en Tereñes, por importe de 8.697, 71 €.

Expresamente, la señora letrada del demandante manifiesta que en cuanto al inventario realizado en este acto por la señora secretaria del Juzgado, está de acuerdo tanto en que se integren los bienes en el activo, como en el pasivo, es decir, el elaborado hasta ese momento.

Por ello, ya no se trata de establecer la prevalencia del documento privado o del público, en los términos referidos anteriormente, sino de la manifestación y el expreso reconocimiento del actor, en el proceso judicial, y en el acto de la diligencia de formación de inventario, de este crédito en favor de la esposa.

En definitiva, la parte actora, en sede judicial, ha asumido el crédito en cuestión, por dicho importe, a favor de la esposa, y ello determina la inclusión en el pasivo de dicho importe, cantidad debidamente actualizada, desde la fecha de la aportación, conforme al IPC, que se devengue hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Por ello, este motivo del recurso debe ser estimado.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, dado el debate jurídico y jurisprudencial que han planteado los cuestiones suscitadas en el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de sendos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Libanio Cervera Rodríguez, en nombre y representación de Don Íñigo , y estimando parcialmente el interpuesto por el procurador don Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Doña Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de Formación de Inventario nº 591/13, seguidos entre los litigantes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el crédito a favor de la esposa, por importe de 8.697,71 €, debidamente actualizado conforme al IPC, desde la fecha de la aportación de dicha cantidad hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Por los argumentos expuestos en la presente resolución, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de ambos recursos.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante-demandante, désele el destino legal y con respecto a la Apelante-demandada, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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