Sentencia CIVIL Nº 838/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 838/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1001/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 838/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100526

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2477

Núm. Roj: SAP BI 2477/2018

Resumen:
PRIMERO.-Objeto de esta alzada:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/004003
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0004003
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1001/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 176/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Matilde
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSEFINA MUÑOZ LANDA
Recurrido/a / Errekurritua: Nieves y SEGUROS SANTA LUCIA S.A
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO PALACIO QUEREJETA y IÑIGO PALACIO QUEREJETA
S E N T E N C I A N.º 838/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 176/2016
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de D.ª Matilde , apelante - demandante,
representada por la procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida por la letrada Sra. MARIA
JOSEFINA MUÑOZ LANDA, contra D.ª Nieves y SEGUROS SANTA LUCIA S.A., apelados - demandados,
representados por la procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendidos por el letrado D. IÑIGO
PALACIO QUEREJETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Verónica Vázquez Fontao en nombre y representación de D.ª Matilde contra D.ª Nieves y SEGUROS SANTA LUCIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1001/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de esta alzada: 1.- El presente litigio se ha seguido a resultas de la reclamación formulada por Dña. Matilde a consecuencia de la caída que sufrió el día 20 de septiembre de 2014 en la entrada del local dedicado a peluquería, con el nombre comercial Raza, Belleza y Salud, sito en el nº 9 de la calle Iturriza de Bilbao, como consecuencia de que el suelo se encontraba mojado, sin que hubiera felpudo y otro material antideslizante que absorbiera el agua de lluvia, resbalando y sufriendo una caída, yendo a parar a la guía central que conforma el sistema de cierre, mediante persona, que, encontrándose en medio y en la misma zona de acceso, carecía de toda protección, pese a la peligrosidad de sus aristas laterales, habida cuenta su disposición y material, y siendo que en la caída, el brazo derecho impactó con la citada guía de persiana, causando una herida en el antebrazo derecho con afectación tendinosa, que precisó de intervención quirúrgica con un día de estancia hospitalaria y 82 días impeditivos, y quedando como secuelas hiperestesia pericicatrial y perjuicio estético moderado, reclamando como indemnización la cantidad de 20.368,48 euros.

2.- La demandada Dña. Nieves , titular del negocio de peluquería, niega el relato fáctico vertido en la demanda, al sostener que la actora sufrió una caída en la acera porque el suelo estaba mojado, a la altura de su local, sin poder determinar los daños que sufrió o si los mismos fueron originados al impactar contra el soporte de la persiana. Alega que el acceso a su local está en perfecto estado de conservación, siendo que la entrada al citado es perfectamente visible y no susceptible de crear riesgo, aportando a tal fin dictamen pericial de D. Lorenzo , a instancias de su aseguradora San Lucia SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, que cubre la responsabilidad civil general en la explotación del negocio de peluquería, y que también es demandada en esta litis.

3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad civil, al no reputarse suficientemente acreditado que las lesiones padecidas por Dña. Matilde fueran ocasionadas por un comportamiento imprudente o negligente de la demandada Dña. Nieves titular del negocio de peluquería con el nombre Raza Belleza y Salud La Magistrada a quo considera que las pruebas practicadas no permiten considerar acreditados los hechos relatados en la demanda, que la parte demandada no reconoce, destacando que: (a) no dice si cuando resbaló, si se disponía a entrar en el local o salía el mismo, siendo que la testigo Dña. Alicia ha declarado que la actora le relató que se cayó cuando salía de la peluquería, lo que es negado por la demandada Dña. Nieves y la que fue su empleada Dña. Ariadna , al sostener que la actora se cayó en la acera; (b) La existencia de felpudo es negada por la actora y respaldada por la demandada, siendo que el Perito Sr. Lorenzo ha informado que cuando inspeccionó el local el felpudo estaba en correcto estado en la zona de acceso al local; y, (c) Respecto a la guía central, cuyas aristas la parte dice que se lesionó, el Perito Sr. Lorenzo manifestó que las aristas de los perfiles de esa puerta no son más puntiagudos que las de los bolardos situados en las aceras. Se destaca que no consta informe o atestado policial sobre lo ocurrido, pese a que se reconoce que se personó en el lugar la Ertzaintza, ni se hace referencia alguna a la causa por la que se produjeron las lesiones en los informes medidos emitidos por el Hospital de Basurto, y que la única prueba que aporta la demandante es la declaración de una testigo Dña. Alicia , cuyas manifestaciones pecan de contradicciones y de falta de claridad, sin que pueda considerarse por sí sola prueba suficiente de los hechos relatados por la parte actora en su demanda.

Se concluye en la sentencia de instancia, en base al análisis del conjunto probatorio, que no ha quedado suficientemente acreditada la causa u origen de las lesiones sufridas por la actora, esto es, que sufriera una caída en la entrada del local regentado y asegurado por las demandadas debido a la existencia de agua por la ausencia de felpudo y que la actora fuera a parar a la guía central que conforma el sistema de cierre, sufriendo lesiones por la peligrosidad de sus aristas, y cuya carga probatorio corresponde a la parte actora, por lo que no puede afirmarse la existencia de una relación causal entre el daño sufrido por la actora y la actuación de la demandada y por ende sin que pueda imputarse responsabilidad civil.

4.- Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandante Dña. Matilde interesando la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad reclamada, con sus intereses y costas, desglosando su argumentación en los siguientes apartados: a).- Denuncia que se ha realizado una errónea valoración de la prueba practicada para la apreciación de falta de prueba de la certeza de los hechos alegados en la demanda y del insuficiente testimonio de Dña.

Alicia , a quien erróneamente se le atribuye falta de claridad en su declaración y contradicciones en que no incurrió y que equivocadamente se le han atribuido. Argumenta que Dña. Alicia explicó cuál era su posición en dos momentos distintos, cuando ve pasar a la actora y la saluda, que 'estaba dentro del local, en la puerta' y cuando oyó gritos de la actora que estaba 'enfrente del bar, fuera el bar', por lo que su testimonio no es contradictorio.

b).- Alega que no cabe imputar a la actora falta de prueba de los hechos alegados de conformidad con las reglas de reparto de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria. Su testigo Dña. Alicia ha manifestado que cuando oyó los gritos vio a la actora en la zona de acceso a la peluquería, salía de ella, en referencia a la zona de acceso del local. Destaca que carece de otro medio de prueba para acreditar la certeza del lugar y momento concreto de la caída, salvo su propio testimonio, siendo que la parte contraria para intentar desacreditarlo ni siquiera solicitó su interrogatorio ni informe policial sobre inspección del lugar pese a tener conocimiento de la personación de la policía en la peluquería.

c).- Manifiesta que no existe prueba de que Dña. Matilde cayera en la acera, en vez en el acceso a la peluquería, ni que en esta acera hubiera elemento capaz de cortar y generar la herida incisa profunda con exposición de planos musculares y sección de estructuras tendinosas e incluso muesca en el hueso de radio, salvo la guía central o bastidor de persiana situada a 30 ó 40 cm de la vía pública.

Cuestiona las afirmaciones vertidas por la demandada Dña. Nieves y la testigo Dña. Ariadna sobre que la actora se cayó en la acera, puesto que ambas estaban en el interior del local y no vieron la caída, siendo, en todo caso, que en el tramo de acera coincidente con el local y sus proximidades no había absolutamente nada con capacidad de cortar y seccionar, distinto a la guía central de la persona, habiendo únicamente bolardos de titularidad municipal para impedir la ocupación de la acera por los vehículos.

d).- Sostiene que la prueba pericial va contra la sana crítica y congruencia en relación con la capacidad de los bolardos de generar lesiones como las que sufrió la actora, en base a informar que las aristas de los perfiles de la guía de la persiana no son más puntiagudas que las de los bolardos situados en las aceras, por lo que carece de credibilidad alguna las manifestaciones el perito sobe la capacidad de los bolardos de generar un corte con una herida incisa profunda.

e).- Alega que se ha incurrido en una equivocada valoración de la prueba sobre la existencia o no de felpudo en día de la caída en base a datos como la antigüedad del felpudo observado en el momento de la pericia realizada en el año 2016, que delatan que el mismo había sido colocado con posterioridad a la fecha de la caída, siendo que la parte actora sostiene que en el momento de la caída en 2014 no había felpudo en el acceso al local.

f).- Hace hincapié en la peligrosidad de la guía central de la persona, que no constituye un riesgo general de la vida ni un pequeño riesgo que la vida obliga a soportar o ante un riesgo no cualificado. Estamos ante un riesgo cualificado, al tratarse de un establecimiento a pie de calle, cuya entrada se encuentra expuesta a días de lluvia, con posibilidad cierta de verse afectada por el agua y con riesgo de deslizamiento o de resbalón, habiendo en la zona de acceso una guía o raíl de persona, cuya material de acero galvanizado y diseño con aristas es capaz de producir lesiones.

g).- Por último, alega que no cabe imputar responsabilidad alguna a la víctima, cuestionando la declaración de la demandada Sr. Nieves de que la actora llevaba un calzado inadecuado - chanclas de pedicura- para un día de lluvia, lo que es negado por la testigo Dña. Alicia que dice que llevaba sandalias, y ratifica la realidad de las lesiones, entidad y cuantificación interesada.

5.- Las demandadas Dña. Nieves y Seguros Santa Lucia se oponen al recurso de apelación formulado de contrario, en base a que la parte apelante realiza una narración de los mismos hechos alegados en su demanda, efectuando una especial apreciación de las pruebas practicadas de forma parcial e interesadas.

Defiende la valoración de la prueba testifical de Dña. Alicia que se realizada por la Magistrada a quo, toda vez que, con independencia del lugar donde se encontraba dicha testigo, no puedo ver nada, tanto si estaba dentro del local como si estaba fuera por la existencia de contenedores de basura que tapan la visión entre el pub y la peluquería., por lo que no puedo ver dónde se cayó la actora ni si cuando cruzó la acera se golpeó con los contenedores.

Alega que la carga de la prueba de los hechos que se alegan incumbe a la parte actora.

Las manifestación sobre la peligrosidad de la guía y la ausencia de felpudo en la entrada el local son meras manifestaciones de parte, ya que las aristas de la guía de la persiana son redondeadas y además no son cortantes ni afiladas, sin que sea capaces por sí de provocar corte alguno por el mero contacto, contando con materiales de protección que impiden los cortes accidentales, habiendo manifestado el Perito que tanto la barra central de la persiana como los bolardos y también las farolas , papeleras y señales de tráfico son capaces de generar el mismo daño. Insiste en que la reclamación realizada viene aderezada por una ausencia de pruebas, relatos incompletos y contradictorios y falta total de apoyo probatorio.

Por último destaca que la parte actora no explica el mecanismo de la caída, la existencia de felpudo en la entrada al local y su estado era correcta, la guía central de la persiana no es peligrosa ni cortante, no se acredita la existencia de manchas de sangre en la entrada del local ni en la guía de la persiana y el testimonio de la testigo de la actora es contradictorio e impreciso, lo que determina la ausencia de prueba que acredite la relación causal.



SEGUNDO.- De la naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada: 1.- La acción de responsabilidad extracontractual, que es la ejercitada en esta litis, por la que la actora pretende obtener el resarcimiento del daño causado por culpa o negligencia extracontractual, la cual aparece reglada en el art. 1902 y ss del Código Civil , exige para su prosperidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido.

Ahora, si bien es cierto 'que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo', siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( STS de 13 de abril de 1998 , 7 de abril , 22 de julio , 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye 'per se' causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( STS, 9 de marzo y 8 de junio de 1998 , 22 de septiembre y 27 de junio de 1997 , 6 de febrero de 2003 , entre otras).

2.- Es más, y teniendo en cuenta que la caída de autos se produce en un elemento de acceso y entrada a un establecimiento, debemos considerar lo que ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 17 de julio de 2014 que, con remisión a las dictadas por la AP de Cantabria de 28 de Abril de 2000, al analiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina contenida en sentencias de las AP de Guipúzcoa 1.10.98 , Asturias 18.5.99 ó Huesca 29.4.96 en supuestos análogos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual: 1.- No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2.- La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor.

3.- La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentando que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo 'respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza'.

3.- Ha de recordarse lo declarado en esta materia por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ha resumido la doctrina sentada en anteriores resoluciones, sobre esta cuestión 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 EDJ 2005 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo exoneran a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10- 12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.'.

4.- Doctrina que de nuevo se recoge por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 : 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia.

Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.

Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.

La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

5.- Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 2 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 y de modo especial en su sentencia de 31 de mayo de 2011 en la que se realiza un estudio de la evolución jurisprudencial en la materia 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.



TERCERO.- Del siniestro enjuiciado: 1.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, coincidente con la de la resolución recurrida, esta Sala, tras valorar la prueba practicada, la considera ajustada a derecho cuando desestima la demanda.

2.- A tal valoración llegamos en base a volver a analizar la prueba practicada en concreto, el dictamen pericial emitido a instancias de las demandadas por D. Lorenzo quien inspeccionó el establecimiento el 1 de marzo de 2016, estimando que el estado de conservación del establecimiento es bueno < folio 99 y ss de autos y explicaciones del m. 1,20 a 15,33 del video 2 , más dibujos explicativos sobre aristas de la guía de la persiana y los bolardos y fotografías de color aportado a los folios 257 y 258 de autos> , así como la audición del juicio> : el interrogatorio de la demandada Dña. Nieves < m. 15,55 a 31,10 del video 2> , la testifical propuesta por la actora, Dña. Alicia < m. 32 a 41,40 del video 2> y la propuesta por la demandada Dña. Ariadna < m. 42,50 del video 2 a 8,17 del video 3> , además del informe médico forense sobre entidad de las lesiones emitido por la Médico Forense Dña. Sofía < folio 190 y ss y explicaciones el m. 15.45 a 25.07 del video 3> .

Y no estando ante un supuesto de responsabilidad objetiva, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, le corresponde a la parte actora, sobre quien pesa la carga de la prueba de su pretensión, si es que quiere que la misma prospere ( art. 217 LEC ), acreditar que el día 20 de septiembre de 2014, se cayó en la entrada de acceso a la peluquería en un día de lluvia y que sufrió lesión incisa profunda en el brazo derecho con la guía central de persianas existente, entendiendo la Sala, como la Magistrada a quo, que ello no se ha probado. Si bien no se cuestiona como tal que ese día la actora Dña. Matilde se cayera, de lo que no hay dato cierto es si se cayó en el acceso del local o en la acera próxima, si se debió al resbaladizo del suelo porque estaba lloviendo y no existía felpudo o al calzado inapropiado que llevaba la actora, al tropezar o perder el equilibrio, ni cómo se produjo la herida en el antebrazo derecho, en concreto, si se produjo con la guía central de la persiana o por cualesquiera otro elemento u objeto bien de mobiliario municipal (se habla de tubería, bolardos, contenedores, papeleras o señales de tráfico) bien de residuos de cristal o semejantes indebidamente depositados en la vía pública ( a título de ejemplo cristales rotos) 3.- Es verdad que nunca se ha negado que tuviese lugar la caída de la actora, discutiéndose si lo fue en la zona de acceso al local o en la acera de enfrente al mismo, pero ello no justifica per se la responsabilidad civil de las demandadas, pues el art. 1902 del Código Civil sigue exigiendo culpa o negligencia como origen de la responsabilidad, no bastando la titularidad del lugar donde ocurra el suceso. La experiencia indica que las caídas de las personas suceden por una pluralidad casi infinita de causas, entre la que tiene especial significación la propia atención de la persona hacia las circunstancias que le rodean, y lo cierto es que sobre las circunstancias concretas que provocaron la caída que se enjuicia, no hay prueba que permita afirmar que la culpa sea del establecimiento. En efecto, sobre el motivo de la caída no hay más versión que la ofrecida a instancias de la demandante, respaldada por el testimonio ciertamente poco convincente de su testigo Dña.

Alicia , de que se cayó en un día lluvioso y que al caer, bien en el acceso o incluso aceptando que lo fuese en la acera, se cortó el antebrazo con una guía central de persianas del establecimiento de la demandada.

En todo caso, no está demostrado que la herida se causara con la guía central de la persiana, y aún de aceptarse esta tesis, no se ha demostrado que dicha guía central de la persiana del establecimiento de peluquería, constituyera un elemento de riesgo que obligue a presumir responsabilidad, puesto que el dictamen pericial obrante en autos no lo considera potencialmente más peligroso que cualquiera otros elementos del mobiliario municipal existente en la vía pública.

4.- No constando, pues, suficientemente acreditada una causa externa e imputable a la demandada que fuera la causa motivadora de la caída con la consiguiente causación de la lesión que se produjo, procede la confirmación de la sentencia que se recurre.



CUARTO.- De las costas procesales: En relación a las costas procesales en esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, procede su imposición a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Matilde , representada por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en autos de Juicio Ordinario nº 176/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1001 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 4 de diciembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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