Sentencia Civil Nº 84/200...ro de 2005

Última revisión
25/02/2005

Sentencia Civil Nº 84/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 219/2004 de 25 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 84/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100380

Resumen:
03065370072005100380 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 84/2005 Fecha de Resolución: 25/02/2005 Nº de Recurso: 219/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 84/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 25 de febrero de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía número 359/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Diego Arias, y como apelada el actor D. Íñigo representada por el Procurador Sr. Molina Albert y defendida por el Letrado Sr. Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 359/00, se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS , S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al actor en 3.176.03 euros, con más los intereses legales.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 219/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandada, reitera en su recurso de apelación, su falta de legitimación pasiva, por cuanto que , no fue la ejecutante de la obra, sino su empresa filial FCC Construcción S.A. Según el contrato de adjudicación de la obra aportado como documento número 2, dicha empresa filial tiene personalidad jurídica propia, y autonomía económica, financiera y técnica, como exige el artículo 15 de la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas. No se trata de una sociedad artificiosa o falaz para defraudar los Derechos de terceros, por lo que no es aplicable la doctrina del levantamiento del velo. También alega la recurrente, que en el caso que se estime procedente la indemnización fijada , que se acuerde que no cabe aplicar el devengo de los intereses desde la reclamación extrajudicial, dado que la cantidad reclamada en concepto de indemnización preciso de liquidación en la Sentencia.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana es exigible no sólo por los actos u omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia (lo que configura, con base en el artículo 1902 del Código Civil, la llamada culpa "in operando" o "in omittendo"), sino también por los actos u omisiones culposos o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder, conforme al artículo 1.903 del mismo cuerpo legal (culpa "in eligendo" o "in vigilando" del empresario y demás personas que en dicho precepto se relacionan con respecto a la conducta de sus dependientes). Añade la de 2 de noviembre de 2.001 que la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1.903 Código Civil, no ha de ser necesariamente laboral, pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos como los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes (Sentencia de 3 octubre 1.997 ), concurriendo siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando" , la vigilancia, intervención , control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable.

Esta doctrina general no es aplicable cuando nos encontramos en supuestos como el aquí enjuiciado de grupos de empresas, pues dicho entramado no puede servir de escudo y excusa para afrontar las responsabilidades pertinentes. La Sentencia de la audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 17 de mayo de 2002, razona en este sentido indicando que: "No perturba esta afirmación la existencia de sociedades filiales. Este es un fenómeno mercantil típico de "subordinación" o de "dominación hacia dentro" , con finalidades prácticas en el mercado, pero con un contenido claro, cual es la sumisión de la sociedad filial a la voluntad y directrices de la sociedad matriz, existiendo en el campo dogmático interesantes discursos sobre la independencia o no de las filiales respecto a las empresas madre o hasta qué punto lo son (así , "teoría de la identidad"...). Sin embargo en la práctica forense se suele acudir a la teoría del "levantamiento del velo" para evitar que las apariencias escondan resultados antagónicos con la justicia material". Aunque en otro contexto , el espíritu de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 resulta diáfano cuando lo que pretende es evitar el fraude de los Derechos de un tercero a través de las mutuas remisiones entre matriz y filiales.

SEGUNDO.- Como es sabido el Derecho de sociedades concibe en principio a la sociedad como una entidad aislada, con autonomía plena en sus decisiones, reflejándose así en la legislación. Sin embargo la realidad viva de las sociedades, nos enseña que con frecuencia aquéllas se presentan formando parte de entidades más complejas, en el marco de las cuales adoptan las sociedades sus decisiones fundamentales. A estas entidades se les denomina grupos de sociedades o de empresas. Las principales causas de su creación se concentran en la complejidad y enorme cuantía del potencial económico- financiero que es preciso para la explotación de ciertas actividades económicas , lo que conlleva a numerosas sociedades a establecer lazos o vínculos entre sí de diferente naturaleza. Los mecanismos para la creación de un grupo de empresas son muy variados, pero un criterio clásico es el la subordinación , en el cual las diversas sociedades se hallan sometidas a una dirección única de la sociedad que se considera dominante o matriz sobre las restantes sociedades (dependientes o filiales). Se basan, por tanto, en una relación jerárquica centralizada de dependencia. En estos supuestos, uno de los principales problemas que se derivan es el de la comunicación de responsabilidades. El grupo actúa internamente como una unidad, en la que el mando y control corresponden a la sociedad u órgano central dominante, de forma que las sociedades filiales , aunque formalmente sean personas jurídicas independientes, son meros instrumentos que siguen las órdenes de aquéllas. Desde el punto de vista externo el grupo se manifiesta y actúa como tal unidad , de modo que el tercero que contrata con una sociedad del grupo acaba contratando formalmente con una sociedad autónoma, pero que en realidad obra en interés del grupo. Así acontece en el caso sometido a la consideración de la Sala, por cuanto que, aunque del documento número 2 de la contestación se desprende que la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana adjudicó la ejecución de la obra de la Universidad a la empresa filial FCC Construcción S.A., como empresa autónoma con personalidad jurídica propia, internamente aquélla actúa en interés del grupo de empresas dominado por la sociedad matriz, en este caso la apelante.

Por esta razón, la doctrina y la jurisprudencia ante la falta de una legislación completa sobre este fenómeno, entiende en defensa de los intereses de terceros , que el grupo forma una unidad, por encima de la diversidad de sociedades que lo integran, dado que como tal se manifiesta al exterior, de modo que debe responder como tal unidad ante los terceros acreedores. Ahora bien, para que el grupo sea considerado como una unidad, traspasando la responsabilidad de una sociedad al grupo, es necesario pasar por encima del importante obstáculo que representa el hecho de que según la ley , cada una de las sociedades integradas en el grupo constituye una persona jurídica independiente del resto de las sociedades del mismo , de forma que ninguna de ellas debe soportar consecuencia alguna de lo que otra realice o contrate. Para ello debemos acudir a la doctrina del "levantamiento del velo", que a partir del abuso de Derecho y del fraude de ley, permiten prescindir del artificio abstracto de la persona jurídica, siempre que ello sea preciso para evitar un resultado injusto amparándose en la existencia de sociedades formalmente independientes. Esto es lo que ha hecho la Sentencia de instancia, que tras efectuar un detallado análisis del fenómeno de los grupos de empresas , entiende acreditado que existe entre ambas sociedades una relación interna de dependencia o dominación, que hace que la entidad demandada como sociedad matriz debe responder extracontractualmente de las consecuencias indemnizatorias derivadas del evento dañoso juzgado. Y a este respecto, ha quedado acreditado por la certificación registral, prueba documental y confesión del legal representante de la apelante, que ambas sociedades tienen el mismo objeto social, y el mismo domicilio (al menos en el pasado) como admitió el confesante en respuesta a la posición segunda, y que se trata de la empresa matriz y de una empresa filial, cuya relación , aunque se niegue por la parte, es de control y dominación interna por cuanto que responde a los mismos intereses económicos.

Por todo cuanto antecede, procede mantener la responsabilidad extracontractual de la apelante, al quedar demostrado el siniestro y compartir este Tribunal los argumentos empleados por el juez a quo para fijar la cuantía de la indemnización. Unicamente, procede estimar el motivo de recurso referido al devengo de los intereses , dado que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, por conocida , al precisar la cantidad reclamada por el actor de liquidación realizada judicialmente en la sentencia de instancia, el dies quo no puede fijarse en la fecha de la reclamación extrajudicial, sino desde la fecha de la Sentencia de primera instancia. El recurso debe ser acogido parcialmente.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela de fecha 31 de diciembre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCMAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el único sentido de fijar el devengo de los intereses desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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