Sentencia Civil 84/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 84/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 71/2009 de 12 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100136

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00084/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100073

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000114 /2008

RECURRENTE : Leocadia

Procurador/a : MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Letrado/a : CARLOS ALONSO TRECEÑO

RECURRIDO/A : Paulino

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : ERNESTO MADRIGAL PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 84/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio J. Rafols Pérez

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En Palencia a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 114/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 6 de octubre de 2.008, interpuesto por Leocadia , representada por la Procuradora Sra. Fernández Antolín, y siendo parte apelada Paulino , representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas , siendo Ponente el Magistrado Carlos Míguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 114/2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Paulino representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, contra Leocadia representada por la Procuradora Sra. Fernández Antolín, condenando a ésta última al pago de 1.264,20 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y la imposición de costas".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Leocadia .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Paulino , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la apelante-demandada Sra. Leocadia recurre la sentencia de instancia invocando la excepción de falta de legitimación pasiva y, de desestimarse tal excepción, por considerar que no debe ella responder, como propietaria de la finca colindante donde se produjo la colisión, de los daños causados al vehículo de la actora por la irrupción en la calzada de un corzo.

Por su parte, la parte demandante-actora Sr. Paulino solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Para un mejor conocimiento del tema planteado conviene partir de los siguientes hechos que constan acreditados:

1.- El día 22 de agosto de 2.007, sobre las 07:05 horas, se produjo un accidente de circulación a la altura del P.K. 184,200 de la carretera CL-616 de Puerto de Carredo (L.P. Asturias), cuando irrumpió en la calzada un corzo que colisionó contra el vehículo matrícula F-....-FX , propiedad y conducido por el apelado Paulino .

2.- Los terrenos limítrofes donde se produjo el suceso están clasificados, desde el punto de vista cinegético, como terrenos vedados y sin aprovechamiento cinegético, perteneciendo la finca a la apelante Leocadia .

SEGUNDO.- Comenzando por resolver la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte recurrente, conviene precisar se dice por la Sra. Leocadia que si el siniestro se produjo en una vía o carretera propiedad de la Junta de Castilla y León es claro que ésta entidad administrativa es la única que tiene personalidad para intervenir como demandada.

El recurso en esto no puede prosperar pues, la margen de lo que diremos con posterioridad, la demanda se dirige contra la demandada como propietaria del terreno colindante con el lugar donde se produjo el accidente y por creer el demandante que el corzo que causó daños en su vehículo procedía del referido inmueble por lo que, repetimos sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la legitimación pasiva de la recurrente vendría dada por la interpretación literal del art. 12.2 de la Ley de Caza de Castilla y de León donde se habla de la responsabilidad de los propietarios de los terrenos vedados, en determinadas circunstancias.

TERCERO.- Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, es decir, si debe responder de los daños causados por el corzo que colisionó contra el vehículo del demandante, por el hecho de que ella sea propietaria de la finca que colinda con el lugar donde se produjo el suceso, y cuyo inmueble tiene la condición de terreno vedado y sin aprovechamiento cinegético, conviene señalar que ciertamente el art. 12.2 de la Ley de Caza de Castilla y de León, dispone que "la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios". Sin embargo, como apuntaba la sentencia de esta Audiencia de 1 de marzo de 2007 en una primera interpretación de este precepto que aunque no era de aplicación al caso concreto que resolvía (por razón de su entrada en vigor) si lo es al presente, "la vía pública, en la terminología de la propia Ley de Caza autonómica, es zona de seguridad y no terreno vedado (art. 29 -1 , en relación con art. 26-1, b, y 28-2 , a)". Esta idea es la que creemos debe ser determinante del marco legislativo aplicable en estos supuestos de accidentes de circulación por atropello de especies cinegéticas: la carretera es vía pública y, por tanto, zona de seguridad, y "la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en... las zonas de seguridad se determinarán conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación", (art. 12.1 Ley Caza de Castilla y León), legislación que no es otra que la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por la Ley 17/2005 de 19 de julio .

La posición mantenida en por la resolución recurrida, basada en la dicción literal del número 2 del citado art. 12 de la Ley de Caza de Castilla y León, olvida la existencia de los supuestos del número 1 que, sin embargo, esta Sala estima de aplicación preferente cuando los daños han sido causados en alguno de los lugares que describe, preferencia que se asienta en la simple interpretación literal además de por razón de la especialidad que se deriva de la propia dicción del precepto.

Por otro lado, no debemos tampoco olvidar que el art. 33 de la Ley de Caza de 1.970 , vigente todavía en estos momentos, y el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2.006 , vincula la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético por los daños originados por las piezas de caza a la procedencia de los terrenos acotados, lo que significa que para que surja responsabilidad de los propietarios de los terrenos es preciso, además de lugar de lugar de la procedencia de las piezas de caza, que tales terrenos constituyan al hábitat o, al menos, un espacio de tránsito frecuente de la especie que originó el daño. Por lo tanto, aplicada ésta doctrina la caso que nos ocupa, es claro que para declarar la responsabilidad de la recurrente, como propietaria del terreno colindante con el lugar donde el corzo colisionó contra el turismo del actor, no basta con una previa estancia ocasional o accidental de la especie de que se trate en el terreno vedado, sino que se precisa, además de haber sido el punto relativo de salida del animal, que el terreno constituya para animales de la misma especie un habítat adecuado o un lugar de paso más o menos frecuente, sin que conste en autos que la finca de la apelante reuniera tales circunstancia.

Con todo, en el caso de autos, no cabría oponer tampoco el criterio de procedencia de la pieza de caza pues en este momento nos encontramos, como el propio art. 12.1 establece, ante la mera determinación de la ley aplicable y no ante la concreta individualización de la responsabilidad civil derivada del accidente, razón por la cual es perfectamente admisible el criterio del lugar en que se produce el accidente, como hace la ley autonómica, criterio que no excluye que en subsiguiente fase, la de determinar o individualizar la responsabilidad en cada caso concreto y se pueda tener en cuenta la procedencia del animal.

Expuesto lo anterior, es evidente que en el presente caso en que el accidente dañoso se produce por el atropello de un corzo en una carretera pública, por tanto en una zona de seguridad, y por todas las razones antes indicadas, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse la sentencia apelada pues siendo de aplicación la legislación estatal y no el art. 12.2 de la Ley de Caza de Castilla y León no cabe exigir responsabilidad civil a quien es mero propietario del terreno colindante a la vía, carente de aprovechamiento cinegético por ser vedado. Así se deriva, en el marco de esa legislación estatal aplicable, de una interpretación literal de la ya citada Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que atribuye la responsabilidad civil cuando falta la diligencia en la conservación del "terreno acotado", lo que parece limitar gramaticalmente la responsabilidad al propietario de terrenos (siempre subsidiaria respecto de la que se atribuye a los titulares del aprovechamiento cinegético si fueron distintos), cuando sobre ellos se haya constituido un coto (en los términos del art. 21 de la Ley de Caza castellanoleonesa) o, al menos, se trate de terrenos cinegéticos (en los términos del art. 19 de la citada Ley de Caza ), precisión que es acorde con la idea del aprovechamiento del riesgo como fuente de la que nacería la responsabilidad civil extracontractual que se impone en el precepto. La exigencia de aprovechamiento cinegético como presupuesto de la responsabilidad que se establece impide que, en casos como el presente, pueda exigirse tal responsabilidad a quien es propietario del terreno vedado dado que esta calificación impide la consideración de terreno o aprovechamiento cinegético y, con ello, que puede atribuirse a su titular responsabilidad por los daños ocasionados en la vía pública por especies cinegéticas, conforme a dicha Disposición Adicional Novena (S. AP. Palencia 1 de marzo de 2007 ).

CUARTO.- En materia de costas y al estimarse en parte el recurso interpuesto no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, ni tampoco en la primera instancia vista la complejidad jurídica del asunto planteado y al no apreciarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de ninguna de las partes, arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leocadia y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 6 de octubre de 2.008, en el Juicio Verbal Nº 114/2.0078, ABSOLVIENDO a la demandada Leocadia de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de las costas causadas ni esta alzada, ni tampoco en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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