Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 84/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 14/2009 de 24 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 84/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000314/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000014/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Pura y Luis Antonio representados por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. ARTURO LOPEZ FRANCOS, y como apelados Dª. Mercedes y Raquel representados por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, y asistido por el Letrado D. DIONISIO LUIS MARTIN CASADO, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de Mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda presentada por doña Pura y don Luis Antonio contra doña Mercedes y doña Raquel y, en consecuencia:
1º._ Absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.
2º.- Devuélvase a las demandadas la caución prestada.
3º.- Se imponen a los demandantes las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante Pura y Luis Antonio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 16 de marzo de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: doña Pura y DON Luis Antonio entablaron demanda contra DOÑA Mercedes y DOÑA Raquel , en ejercicio de la acción para la protección de derechos reales inscritos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º LEC.
En la demanda se relata que las fincas objeto de protección son las registrales números NUM000 y NUM001 , descritas como locales número NUM002 y NUM003 respectivamente, sitos en el piso NUM002 de la calle DIRECCION000 núm. NUM004 de Valladolid.
Estas fincas, según las actoras, constituyen una sola vivienda, que fue ocupada, con autorización graciosa de la propiedad, por DOÑA Ofelia , tía de las demandadas.
Una vez fallecida DOÑA Ofelia y su esposo don Jose Enrique , sus herederas, las aquí demandadas, han mantenido la posesión de la finca. A medio de la presente demanda, las actoras pretenden recuperar dicha posesión, así como una indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa, desestimó igualmente la demanda al considerar que las demandadas ostentaban un título legitimador de su posesión.
Este título es un documento privado de fecha 15 de abril de 1.968, suscrito por DON Jose Enrique (causante de las demandadas), su madre DOÑA Luisa y su hermano Agapito (padre de los actores), en virtud del cual, el entonces ocupante de la vivienda, DON Jose Enrique o sus herederos, adquiría el compromiso de pagar mensualmente 2.000 pesetas hasta cubrir 432.000 pesetas. Transcurridos 18 años, y cubierta la cantidad mencionada, la vivienda pasaría a ser propiedad del ocupante.
La citada cantidad tendría la consideración de amortización del precio de la vivienda, salvo que antes del transcurso del plazo indicado, DON Jose Enrique la vendiera o arrendara sin consentimiento de DOÑA Luisa o don Agapito . En ese caso, las cantidades entregadas serían consideradas como renta, perdiendo el ocupante el derecho al acceso a la propiedad.
La autenticidad de las firmas estampadas en el documento en cuestión ha sido adverada por don Celestino (hijo y hermano de los firmantes).
En virtud de este documento, DOÑA Ofelia dirigió un requerimiento notarial y un acto de conciliación a don Agapito para proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda.
Asimismo, las demandadas han entablado el Juicio Ordinario 391/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, interesando que los aquí actores reconozcan a aquellas como propietarias de las fincas, ordenándose la cancelación de la inscripción. Este proceso se promovió en fecha 20 de marzo de 2.007, con anterioridad a la citación para este juicio posesorio, en fecha 4 de abril de 2.007.
El juez de instancia razona que el título invocado es suficiente para mantener en la posesión a las demandadas, sin perjuicio de que en el declarativo ordinario se acometa un análisis más en profundidad del título invocado, así como del posible cumplimiento o incumplimiento de lo acordado en el mismo.
SEGUNDO: Los actores formulan recurso de apelación argumentando que la autenticidad del título en cuestión ha sido impugnada por dicha parte en el Juicio Ordinario ya referenciado, pues ni siquiera admiten que la firma de don Luis Antonio fuera puesta por el mismo.
Esta cuestión está correctamente tratada y resuelta por el juez "a quo", con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales (SAP Barcelona de 20 de febrero de 1.991, Palma de Mallorca de 11 de mayo de 1.983, Madrid de 25 de septiembre de 1.995 o 13 de abril de 1.983, o Pontevedra de 2 marzo de 1.993 ).
En estas resoluciones se declara que dada la naturaleza sumaria de este proceso, no se exige una prueba plena o demostrativa completa y acabada del derecho del oponente, bastando la apariencia legítima de la causa alegada. Lo relevante es la acreditación de que existe un titulo legitimador que "prima facie" justifique la oposición del contradictor, al amparo de lo dispuesto en la causa 2ª del artículo 41 LH .
En el caso que nos ocupa ese título existe y además ha sido adverado por el testigo Celestino (hijo y hermano de los firmantes), lo cual constituye una base documental suficiente para desestimar la demanda, sin perjuicio de que en el declarativo pueda practicarse prueba plena sobre la autenticidad del documento.
Además, se da la circunstancia, también señalada por el juzgador de instancia, de que el procedimiento declarativo ya citado, se presentó con anterioridad a la citación de las demandadas a este proceso sumario, lo que refuerza el argumento anterior.
En este sentido, la sentencia combatida cita las SAP Barcelona de 20 de febrero de 1.991 y SAP Lleida de 21 de marzo de 1.991, con arreglo a las cuales, cuando el demandado haya promovido con anterioridad un juicio declarativo, el título del contradictor debe considerarse aparentemente suficiente hasta que finalice aquel proceso.
TERCERO: Señala el apelante que la vivienda en cuestión comprende dos oficinas, en tanto que el documento presentado por los actores comprende la vivienda y excluye expresamente la oficina.
Tal y como ya se ha expuesto, esta cuestión habrá de ser analizada en profundidad en el procedimiento declarativo correspondiente.
Esto no obstante, y a los efectos que nos ocupan, hemos de partir del hecho alegado en la propia demanda, según el cual las dos fincas registrales objeto de la litis constituyen una sola vivienda, que es precisamente la que ocupan las demandadas.
En el asiento registral, estas fincas están descritas como locales, que serían los que se habrían unido para formar una sola vivienda, tal y como exponen los actores en el escrito rector del procedimiento.
Es cierto que el título invocado por las demandadas comprende la "vivienda" y excluye "la oficina", pero no se ha practicado prueba de que esa "oficina" sea alguna de las dos fincas registrales cuya protección se pretende, pues parece que ambas fincas registrales han de identificarse con la vivienda, no con la oficina.
CUARTO: Señalan los apelantes que el documento aportado de adverso condiciona la transmisión de la propiedad al ingreso por parte de don Jose Enrique de una cantidad mensual en la cuenta de doña Luisa o de DON Agapito . Esta condición, según el apelante, no fue cumplida. De contrario se niega dicho impago y se aduce que nunca se recibió requerimiento alguno de pago.
Esta cuestión es objeto de debate en el proceso declarativo a que se ha hecho referencia. Es conocido que el juicio sumario que nos ocupa no pueden suscitarse extremos que no son propios del mismo, pues basta con aportar un título aparentemente legitimador, lo cual es suficiente para mantener en la posesión a las demandadas hasta que la cuestión quede resuelta definitivamente en el declarativo correspondiente, en el que se practique prueba plena sobre el particular.
QUINTO: Señala el apelante que doña Ofelia no se consideró propietaria de la vivienda, pues no fue incluida en la herencia de su marido y dicha señora acudió a una reunión de la comunidad de propietarios, no como propietaria, sino en representación del propietario.
Sin embargo, no podemos considerar que estos hechos constituyan actos propios en el sentido jurisprudencialmente admitido.
Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.003 , entre otras muchas, los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica -Sentencias de 12 de julio de 1.990 y 11 de marzo de 1.991 -. Y tales actos han de ser concluyentes y definitivos -Sentencias de 16 de febrero de 1.988, 25 de enero y 6 de noviembre de 1.990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1.991 - siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -Sentencia de 10 de noviembre de 1.992 -.
Los actos a que se refiere el apelante pueden encontrar su explicación en una actitud de prudencia ante el carácter discutido de la propiedad, lo que de hecho ha exigido la necesidad de entablar un procedimiento judicial, pero no es posible afirmar que los mismos estuvieran dirigidos a crear, modificar o extinguir un derecho, causando estado.
SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador DON JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS en representación de DOÑA Pura y Luis Antonio , contra la sentencia de fecha de 23 de mayo de 2007, dictada en autos de Juicio Verbal num. 314/07 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

