Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 156/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 84/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 156 del año 2.009.
Juicio Ordinario Núm. 1 del año 2.006.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 84
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 156 del año 2.009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Intrucción Núm. 2 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y acciones derivadas de un contrato de agencia, seguido con el Núm. 1 del año 2.006 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandada reconviniente 2002 Representaciones S.L., representada por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y defendida por el Abogado Don Jaime Lorenzo García Neila, y como APELADA, la mercantil demandante reconvenida Eurbobaño 2.000 S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Antonio Luis Rubio Cespo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Procuradora D. Elena Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil EUROBAÑO 2000 S.L., condenando a la mercantil 2002 REPRESENTACIONES S.L., al pago de 21.938, 36 euros (suma que resulta de aplicar la compensación descontando del total reclamado 24.606,49 euros, la cuantía de 2668, 13 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que dicha cantidad devenguen, así como al pago de las costas procesales. Declarando igualmente resuelto el contrato de Agencia que mediaba entre las partes el cual de facto carecía ya de eficacia.
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Óscar Colón, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil 2002 REPRESENTACIONES S.L. contra EUROBAÑO 2000 S.L., absolviendo a ésta de todos sus pedimentos, con la excepción de la cuantía compensada tal y como ya ha quedado expuesto."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada reconviniente 2002 Representaciones S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el mismo y señalándose para la celebración de vista pública el pasado día 14 de mayo de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada vino a estimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil Eurobaño 2000 S.L. y condenó a la demandada 2002 Representaciones S.L. al pago de la cantidad de 21.938 euros (descontando por compensación de la reclamación inicial de 24.60649 euros la suma de 2.668Â13 euros debidos de contrario) correspondientes a la venta de mobiliario de baño en mayo y julio de 2004 y al importe del material entregado para exposición y no devuelto por la demandada, declarando igualmente resuelto el contrato de agencia que ligaba a las dos mercantiles litigantes. Asimismo, la resolución recurrida desestimó, también íntegramente, la demanda reconvencional presentada por la mercantil 2002 Representaciones S.L. en la que reclamaba de Eurobaño 2000 S.L. el pago las comisiones pendientes de liquidar desde el año 2000 al 2004 por importe de 43.178Â83 euros, una indemnización por clientela por la suma de 39.626Â62 euros y las comisiones de febrero y marzo del año 2004 por la cantidad de 2.668Â13, partida ésta que, sin embargo, se descontó de la reclamación efectuada por la mercantil demandante. La Sentencia impuso a la sociedad demandada reconviniente el pago de la totalidad de las costas devengadas en la instancia.
Frene a esa Sentencia se alza la mercantil demandada reconviniente, ahora apelante, 2002 Representaciones S.L. solicitando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra nueva por la que se estime sólo parcialmente la demanda respecto de la suma reclamada por venta de mobiliario y se estime en su integridad la demanda reconvencional, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en el error en las valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia al no resultar demostrado respecto de la reclamación principal realizada por la actora la no devolución del material entregado para exposición por la demandante, aparecer debidamente justificada con la documental aportada las comisiones liquidadas y pendientes de satisfacer por la actora de los años 2000 a 2004 , la procedencia de la indemnización por clientela que no ha prescrito y la incorrecta aplicación del artículo 394 LEC respecto de las costas puesto que al haberse estimado parcialmente la reconvención no debieron imponerse las costas de instancia al reconviniente que no intervino con temeridad. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, referido a la reclamación principal realizada por la actora Eurobaño 2000 S.L., acusa error por la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar la prueba practicada, al omitir determinadas circunstancias o no valorarlas debidamente. Tras hacer referencia a la realidad de la relación habida con la mercantil Dama Cerámica S.L. y citar el allanamiento de la recurrente al punto número 2 de la demanda, considera dicha parte que se valorado incorrectamente la prueba del interrogatorio de parte, ya que la sentencia valora la de la legal representante de 2002 Representaciones S.L. como que reconoce que se le entregó el material cuando, en realidad, quiso decir que le había entregado el material que no había sido impugnado expresamente. Asimismo, el examen del oficio remitido por la Agencia Tributaria corrobora la versión dada por la recurrente.
La demanda rectora del proceso recogía dos concretas pretensiones: la reclamación de la cantidad de 16.081Â33 euros por venta de mobiliario y la reclamación de la suma de 8.225Â16 euros por material entregado para exposición no devuelto. A la primera de las pretensiones se allanó la mercantil demandada en su contestación a la demanda (F. 33). La segunda de las reclamaciones la demostró la actora (art. 217.1 LEC ) con: a) la aportación de los albaranes de entrega del material para exposición, que aparecen sellados o firmados por la mercantil 2002 Representaciones S.L.; b) con el reconocimiento parcial por la demandada en su contestación (F. 16) de haber recibido el material que consta en los albaranes obrantes a los folios 15, 16 y 22; y c) con el interrogatorio de la legal representante de 2002 Representaciones S.L., Doña Salome que claramente vino en reconocer en el juicio que "los albaranes es material dejado en depósito" y que "no han devuelto el material porque le deben dinero", sin que tales expresiones fueran dudosas o contingentes ni expresadas por "nervios" como sostiene la mercantil recurrente. Ningún error sufrió la Juzgadora de instancia al valorar estas pruebas cuando concluye la existencia de la deuda para la demandada por la falta de devolución del material entregado para exposición, sin que para ello sea obstáculo el contenido del oficio remitido por la AEAT.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, en el marco ya de la demanda reconvencional, viene referido a la desestimación de la reclamación por comisiones pendientes de pago. Sostiene la mercantil recurrente que las comisiones se liquidaban habitualmente según era pagada la mercancía por parte de los clientes, así no se descapitaliza al empresario hasta que se recibe el dinero de su cliente. Con fundamento en esta forma de proceder, la recurrente alega que ha presentado la documentación relativa a las distintas ventas efectuadas en Portugal que permiten justificar, en correlación con la información facilitada por la AEAT y los estadillos que se preparaban donde se incluía toda la relación de clientes, sus ventas y las comisiones devengadas que no han sido impugnados de contrario, que las comisiones pendientes de pago de los años 2000 a 2004 suman la cantidad de 43.178Â83 euros que son las reclamadas.
No se ha cuestionado por las partes que el contrato que les unía, que lo era verbal y no documentado era de agencia, sometido a la Ley 12/1992, de 27 de mayo. Entre los contratos de prestación de servicios y de gestión, se encuentran, los denominados de comisión, agencia y corretaje, que presentan singularidades y notas propias y diferenciadas. Se han destacado como notas características del contrato de agencia las siguientes: 1) la de independencia o autonomía del agente, en el sentido de no quedar vinculado por una dependencia laboral con el empresario por cuya cuenta actúa, 2) la de promoción por el agente de actos u operaciones de comercio o la de conclusión de aquellos promovidos por él, si bien siempre por cuenta del empresario por quien actúa, 3) permanencia o estabilidad que permiten calificarle como un contrato de duración que puede ser por tiempo determinado o indefinido, y 4) su carácter retribuido, destacando en dicho punto que el agente puede, siempre que se pacte expresamente, asumir el riesgo y ventura de las operaciones promovidas o concluidas por cuenta del empresario, formalidad que se ha de imponer de forma expresa y con necesidad de expresar la comisión a percibir. En este sentido el Tribunal Supremo que en Sentencia Nº 464/2001, de 14 May . define el contrato de agencia como aquél contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones (arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo ) resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya figura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución.
En nuestro caso, el contrato de agencia, que era de carácter indefinido, se concertó con el objeto de que el agente, 2002 Representaciones S.L., promocionara y vendiera los productos de mobiliario de baño del empresario, Eurobaño 2.000 S.L., dentro del ámbito territorial de Portugal, resultando igualmente admitido por ambas partes litigantes que se percibía por dicha agencia una comisión del 5% o del 10% según el producto llegando a ser del 1% cuando los subagentes de Portugal percibían directamente la comisión al realizar todo el trabajo, comisiones que se devengaban sólo cuando el cliente pagaba el material, en cuyo momento el agente facturaba las comisiones conforme a las ventas efectuadas y cobradas que se pagaban por el empresario, acordándose igualmente el pacto de exclusividad en la zona por el empresario. El contrato dejó de tener vigencia y eficacia en el año 2004, pues aunque no se resolvió expresamente, desde ese momento ninguna relación comercial mantuvieron las dos sociedades hoy litigantes.
Sobre esta marco contractual debe examinarse este motivo de impugnación dirigido a la reclamación de las comisiones devengadas durante los años 2000 a 2004. Compulsada, por consiguiente, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los conceptos aquí reclamados, no puede esta Sala dar soporte a la pretensión económica formulada por la mercantil apelante pues ante la carencia probatoria e indeterminación en la fijación y pago de cantidades por comisiones devengadas por operaciones concluidas durante la vigencia del contrato de agencia, no debe resultar extraño que la Juzgadora a quo negara a la reconviniente el derecho a percibirlas. En efecto, se aportan resúmenes y relaciones de ventas en Portugal de los años 2000 a 2004, extractos contables del libro mayor de 2002 Representaciones S.L. y facturas y resúmenes de comisiones pendientes junto a los "estadillos" que justifican las operaciones de ventas efectuadas durante los años 2000 a 2004 pero no se presenta la liquidación oportuna ni las facturas pendientes de pago -así se reconoce en la propia contestación a la demanda (F. 40) cuando se dice que "todos estos conceptos están pendientes de facturar (...) puesto que se estaba a la espera de cuadrar todos los datos y realizar las correspondientes facturas para su abono", sin que el cómputo global de las ventas efectuadas permita, sin aplicar las concretas condiciones del contrato de agencia (porcentaje de comisión según producto del 5 o 10%, efectivo pago por los clientes de las ventas efectuadas, etc.) permita fijar cuales son esas comisiones. Pero es que, además, consta en el certificado de la AEAT sobre "Operaciones con Terceros" de los ejercicios 2001-2005 de la mercantil Eurobaño 2000 S.L. (F. 95 y siguientes) que las comisiones abonadas a 2002 Representaciones S.L. fueron, en el año 2000, 49.038Â74 euros, en el año 2001, 70.719Â54 euros (F. 96), en el año 2002, 44.052Â74 euros (F. 98), en el año 2003. 18.699Â09 euros (F.100) y en el año 2004, 9.020Â49 euros (F. 102), lo que revela el pago de las comisiones a la reconviniente durante estos años, sin que se justifique debidamente por el agente, con soporte en el global de ventas efectuadas, a qué ventas responden las comisiones reclamadas. Del mismo modo, en los modelos 347 (Ingresos y pagos) de la AEAT (F. 74-77) se puede comprobar la coincidencia de los importes declarados por el empresario y el agente en concepto de ventas, que se corresponde igualmente con las facturas emitidas por comisiones y con las cartas redactadas por Eurobaño 2000 S.L., presentadas por la mercantil reconviniente, de haber liquidado 8.158.359 ptas en el año 2000, que el volumen de comisiones facturadas en 2001 fuera de 11.766.742 ptas y el volumen total liquidado en 2003 sea de 3.111.266 ptas.
Todos estos razonamientos vienen a reflejar esa falta de probanza de la pretensión ejercitada a la que hemos hecho mención y que debe motivar la desestimación de la misma.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se dirige a combatir el rechazo de la indemnización por clientela que hace la Sentencia recurrida, para lo cual argumenta que ha quedado probado que toda la cartera de clientes en Portugal lo realizó la mercantil reconviniente, habiéndose aportado suficiente documentación para demostrar el número de clientes, zona de actuación del agente y evolución de clientela, razón por la cual le corresponde cobrar la indemnización por clientela.
El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , exige para que se reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario, del incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente y de la continuación de las operaciones con los clientes aportados por el agente.
Se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización (SSTS, Sala 1ª, de 26 Jun. 2.008 y Núm. 57/2009, de 13 Feb., entre otras ).
Pues bien, ninguno de esos datos ha sido probado en las actuaciones, como resulta claramente de los argumentos utilizados por la Juez a quo cuando habla de que "ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar el número de clientes existentes en la zona de Portugal, zona de actuación del Agente al comienzo de la relación contractual ni tampoco se ha acreditado la evolución de la clientela, ni si la misma sigue operando con el empresario o le reporta ventajas". Ningún testigo ha depuesto en este sentido, ni se ha aportado informes que lo justifiquen y, desde luego, la simple presentación de los documentos que reflejan las operaciones de venta efectuadas entre los años 2000 y 2004 no permite la demostración de ese incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente y de la continuación de las operaciones con los clientes aportados por el agente exigibles para el éxito de esta indemnización.
Ha de añadirse, además, que la acción para reclamar esta indemnización por clientela estaría prescrita, por haber transcurrido con creces un año desde la extinción del contrato (art. 31 de la Ley 12/1992 ), pues ambas partes resolvieron dicho contrato "de facto" en el año 2004, aunque la declaración de dicha resolución se haga ahora en la Sentencia recurrida, y los plazos de prescripción se cuentan desde la extinción de la relación contractual sin que la ausencia de preaviso permita prorrogar la vigencia del contrato más allá de la fecha en que se extinguió (STS, Sala 1ª, Núm. 57/2009, de 13 Feb. [Rec. 2200/2003 ]).
El motivo, por consiguiente, se desestima.
QUINTO.- El último motivo del recurso lo destina el recurrente a la valoración de la imposición en costas en la primera instancia. Se alega que la sentencia de instancia ha estimado la pretensión cuarta del suplico de la demanda reconvencional, que tiene su entidad propia, por lo que se han estimado parcialmente los pedimentos de la reconvención y no existe temeridad en su actuar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC no deben imponerse las costas a la parte reconviniente.
La Sentencia recurrida estimó uno de los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional, el referido a la reclamación de las comisiones de febrero y marzo de 2004 por importe de 2.668Â13 euros. Pero este pedimento, que suponía sólo el 3Â127% de la cuantía total reclamada en la demanda reconvencional (85.472Â93 euros) constituye una desestimación "sustancial" de las pretensionales reconvencionales incardinable en el apartado primero del artículo 394 de la LEC , con la consecuente imposición de las costas devengadas en la reconvención a la parte reconviniente.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
SEXTO.- Por cuanto antecede y queda expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 2002 Representaciones S.L., contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el Núm. 1 del año 2.006 en el citado Juzgado, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución recurrida, e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.-
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0156 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0156 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
