Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 96/2009 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100078
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000084/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, con el nº 000096/2009, sobre acción negatoria de servidumbre, por GIGLIO-ROSO.S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mercedes Soler Monforte y dirigido por el Letrado D.Vicente Soler Monforte contra D. Marino representado en esta alzada por el Procurador Dª.Natalia del Moral Aznar y dirigido por el Letrado D. Eusebio Gómez- Limón y Dª Lucía representada por el Procurador Dª Natalia del Moral Aznar y dirigida por el letrado D. Carlos Morte Casas, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. GIGLIO-ROSO S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, en fecha 16 de abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la enidad mercantil Giglio-Roso S.L. debo absolver y absuelvo a Dña. Lucía , absolviéndole de todos los pedimentos formulados de contrario , debiendo cado uno de ellos abonar las costas causadas a su instancia. Que debo absolver y absuelvo al codemandado D. Marino , condenando a la entidad actora a satisfacer las costas causadas al mismo."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GIGLIO- ROSO S.L., y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de febrero de 2011.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Giglio- Roso S.L. formuló, con fundamento esencial en el artículo 348 del Código Civil , y en su condición de titular del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Catarroja, demanda de juicio ordinario contra Doña Lucía y Don Marino como propietarios de la vivienda colindante por el lateral derecho frente a fachada del número NUM001 de la CALLE001 de dicha población, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y encaminada a la obtención de una sentencia que: A) Declare que los demandados han invadido su propiedad al realizar obras de elevación apoyándose en un muro o paramento privativo, no ostentando derecho alguno que ampare dicha invasión y B) Que se les condene a estar y pasar por dicha declaración y, a reponer la obra construída a su estado anterior a la elevación del paramento, dejándolo libre y ello con imposición de costas. La codemandada Sra. Lucía se opuso a la demanda alegando, en esencia, y a los efectos que ahora interesan, la condición de medianera de la pared. Por su parte el Sr. Marino invocó su falta de legitimación pasiva al no ser propietario de la vivienda en cuestión. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, ya que, de un lado, apreció la falta de legitimación pasiva del Sr. Marino imponiendo a la actora las costas por él causadas y de otro, y en relación a la Sra. Lucía por considerar que las pruebas practicadas, no acreditaban que la pared o muro en cuestión fuese propiedad de la demandante. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Giglio-Roso S.L. que ha fundado su impugnación en cinco motivos: 1º) La falta de legitimación pasiva del codemandado Don Marino . 2º) La falta de acción por ausencia de demanda reconvencional. 3º) La infracción del artículo 348 en relación con el artículo 572 del Código Civil , infracción de la doctrina jurisprudencial y el error en la valoración de la prueba. 4º) La infracción del artículo 572 en relación con el artículo 573 del Código Civil , infracción de la doctrina jurisprudencial y el error en la valoración de la prueba y 5º) Como motivo subsidiario, la imposición de las costas causadas por la absolución del Sr. Marino .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva del codemandado Don Marino que la parte apelante entiende que se ha apreciado erróneamente por la juzgadora de instancia. El examen de las actuaciones no advierte que se haya dado una valoración equivocada sobre esta cuestión, puesto que su traída al pleito, como así consta en los ordinales fácticos primero y segundo de la demanda, lo fue en su condición de propietario, junto a su esposa, de la vivienda colindante por el lateral derecho frente fachada sita en el número NUM001 de la CALLE001 de Catarroja, que es donde se han realizado obras de elevación apoyándose, según la demandante, en un muro o paramento privativo. Pues bien, conforme a la nota registral aportada como número tres a la demanda ( f. 39 al 41), el inmueble del número NUM001 de la CALLE001 pertenece en pleno dominio con carácter privativo a su esposa Doña Lucía , siendo su régimen matrimonial el de separación de bienes, conforme a la escritura de capitulaciones otorgada el 10 de Marzo de 1.983 ( documento número uno de la contestación de la Sra. Lucía a los f. 83 al 86) y en esta situación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria expresa que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. El hecho de que el Sr. Marino aparezca en el Catastro como titular ( documento número cuatro de la demanda a los f. 42 al 45) nada cambia ya que conforme indica la Exposición de Motivos II, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1/ 2.004, de 5 de Marzo , el Catastro es un registro administrativo, sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. En este sentido la SS. del T.S. de 26-5-00 , por todas, declara que la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, pero en modo alguno pueden constituir por sí solos un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Por último, a estos efectos, no reviste mayor transcendencia que el Sr. Marino haya podido demandar en otro pleito a Don Benedicto , jefe de la empresa que realizó el derribo, en cuanto que al no constar documentalmente este extremo en las actuaciones, se desconoce los términos y el concepto en que pudo hacerlo, así como la naturaleza de la pretensión, en su caso, entablada. La desestimación de este primer motivo lleva, por razones de pura sistemática, a analizar a continuación el invocado en quinto lugar, por el que se solicita la exoneración de las costas impuestas, al concurrir los requisitos de dudas de hecho o de derecho. La Sala no comparte este planteamiento, toda vez que el pronunciamiento de costas que efectúa la sentencia de instancia se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris" ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que interpuso fue desestimada con lo que resulta procedente la imposición de costas, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y a ello pretende acogerse Giglio-Roso S.L., pero es evidente, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad en relación al primer motivo del recurso, que la exoneración que postula no puede acogerse.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la falta de acción por ausencia de demanda reconvencional y se concreta en el hecho de que siendo el objeto de la controversia la naturaleza del muro o pared que separa las propiedades, defendiendo ella su carácter privativo con la acción negatoria de servidumbre y la demandada su carácter medianero, sin embargo, no formuló reconvención ejercitando la acción confesoria, de ahí que los motivos de oposición no puedan ser estimados al obtener una declaración judicial ( la pared es medianera), sin entablar acción alguna que ampare ese pronunciamiento. Esta postura no puede compartirse ya que significaría que la única defensa frente a una acción negatoria de servidumbre, sería la reconvención por medio de una acción confesoria, lo que procesalmente resulta inaceptable. Al demandado le basta con negar los hechos, correspondiendo al demandante la tarea de demostrar la certeza de aquéllos en que funda su demanda. No hay mayor pasividad que la rebeldía y sin embargo, sabido es que esa situación procesal no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía y el dar por contestada la demanda se hace equivaler a que el demandado, niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, identica actividad que si el demandado hubiera contestando negando, equiparándose, por tanto, la rebeldía a una resistencia implícita. Consecuentemente y siendo esto así, con la tesis que se propugna se daría la situación anómala de hacer de peor condición al demandado que comparece negando, que aquél que ni siquiera lo hace y que es declarado en rebeldía. En este caso, ninguna declaración de medianería se hace en la sentencia, ni tampoco se habla de servidumbre alguna, limitándose la juzgadora a indicar que la parte actora no ha conseguido probar que el muro o pared en cuestión, sea de su exclusiva propiedad, por lo que el motivo ha de decaer.
CUARTO.- El tercer y cuarto motivo entroncan con la problemática de fondo, con los que se denuncia la infracción del artículo 348 en relación con el artículo 572 del Código Civil y de este último con el artículo 573 del mismo texto legal, infracción de la doctrina jurisprudencial y error en la valoración de la prueba. La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre requiere que la parte actora pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que de contrario se le haya causado en el goce de la misma ( SS. del T.S. de 13-6-98 ), dado que el dominio se presume libre, pero en la medida que la perturbación denunciada es que la parte demandada ha invadido su propiedad al realizar obras de elevación apoyándose en un muro o paramento privativo, hay que partir de que el artículo 572 del Código Civil establece que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, en relación a las paredes divisorias de los edificios contiguos, presunción "iuris tantum" que como tal dispensa de probanza a la parte por ella favorecida y que sólo podrá ser destruida mediante prueba en contrario, lo que, en principio, supone una alteración inicial de la carga probatoria aplicable en esta materia. Esta refutación puede hacerse por la existencia de título, esto es, un negocio jurídico documentado que pruebe la titularidad exclusiva del elemento divisorio, o porque aparezca un signo exterior o cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería, que no sea título. En el caso que nos ocupa, la demandante Giglio-Roso S.L. adujo en el ordinal fáctico tercero de su escrito inicial que la pared sobre la que los demandados han realizado obra forma parte íntegra de su edificio como paramento de cierre y asentado en el solar de su propiedad, indicando en la fundamentación jurídica como signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería, los previstos en el número 3º y 4º del artículo 573 del Código Civil , esto es, que la pared resulte construída sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas y cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua. En esta línea la SS. del T.S. de 25-3-03 expresa que según la sentencia de 21-11-85 , la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de comunidad de utilización en que se traduce la medianería, de modo que sobre esta cuestión gira la presente controversia al convertirse en el elemento nuclear para la resolución del conflicto. La juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que la parte actora no había conseguido probar que el muro o pared en cuestión, fuese de su exclusiva propiedad, al existir versiones contradictorias al respecto y considerar que ambas periciales y las explicaciones dadas en el acto del juicio, eran razonables, justificadas y coherentes. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre, como a continuación se pasa a exponer. La demandante fundó su postura en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Gines aportado como documento número cinco a la demanda ( f. 46 al 58) en el que indica que " la pared sobre la que se realiza la obra, forma parte íntegra del edificio como paramento de cierre que se procedió a su demolición y está asentado sobre la superficie del solar de Giglio-Roso S.L." (f. 47). Pero frente esta apreciación se encuentra el contenido del informe pericial emitido por el también Arquitecto Técnico Don Matías (documento número dos de la contestación de la Sra. Lucía a los f. 87 al 100), quien en el apartado 7 de su dictamen concluye que " la pared existente entre las propiedades de la CALLE001 nº NUM001 y la CALLE000 nº NUM000 de Catarroja es una pared medianera, ya que según lo dispuesto en los artículo 571 y siguientes del Código Civil , resulta evidente que existen signos externos que confieren el carácter de medianera a la pared, tales como pilares de refuerzo en ambos lados, inexistencia de huecos y apoyo de cargas desde ambos lados" (f. 92). En esa contradicción se han mantenido en el acto del juicio y así el Sr. Gines , tras afirmarse y ratificarse en su informe ( 15' 39'' al 15' 47''), manifestó que esa pared no es medianera ( 16' 05''), ya que en la certificación y en la escritura se dice que mide 5'80 metros de ancho en su fachada ( 16' 25'') y que toda la pared está en esa medida ( 16' 32'') y los pilares de sujeción están dentro del solar de CALLE000 número NUM000 ( 16' 44''), recalcando que no tiene la más mínima duda de que no es medianera ( 18' 04''), siendo una pared de cierre del edificio que había ( 18' 14''). Por su parte el Sr. Matías ratificó su informe ( 18' 32''), expresando que para él la pared es medianera ( 18' 53''), al existir signos externos que así se lo ratifican ( 19' 00''), ya que en ambos lados hay sustentación de cargas ( 18' 07'') y pilares incrustados en la pared ( 19' 38''), reiterando que sin ninguna duda es medianera ( 20' 15''). El argumento esgrimido por la parte apelante de que no hay presunción de medianería cuando la pared separa una edificación de un corral o patio descubierto tropieza con el inconveniente y éste es un dato en el que coinciden ambos peritos, de ser más antigua la casa de la parte demandada que data de 1.926 frente a 1.932 de la demandante ( 38' 58'' y 45' 42'') y si bien el Sr. Gines dijo que eso nada tenía que ver con el paramento derribado ( 39' 32''), sí que admitió la presencia de argamasa en la parte inferior del muro ( 40' 33''), indicando el Sr. Matías que ello es un dato fundamental ( 44' 52'') porque se da en más paredes de la CALLE001 , lo que evidencia una uniformidad en el tema de los materiales ( 45' 04''), siendo, asimismo, explicable que no se haga mención a la declaración testifical del Sr. Benedicto , dada la existencia de pleito con la parte demandada ( 9' 13'' a 9' 45''). En esta evidencia probatoria, es claro que la conclusión no puede ser otra que el rechazo de la demanda, ya que no existen razones objetivas que permitan otorgar prevalencia a un informe en detrimento del otro, por lo que colocados en un mismo plano los dictámenes aportados por las partes litigantes, la contraposición que de ellos se extrae, forzosamente habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre de la entidad Giglio-Roso S.L. contra la sentencia dictada el 16 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 96/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
