Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 397/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 84/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 397/2.009
Nº Procd. Civil : 634/2.008
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Marzo de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 634/2008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº. 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 397/2.009 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y dirigido por la Letrada Dª. Mª JESÚS ALONSO CEREZAL, y de otra como apelada Dª. Rita , representada por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigida por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda promovida por Dª. Rita , representada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo contra D. Luis Carlos y D. Demetrio . Condenando al D. Luis Carlos a pagar a la actora la cantidad de 2.541 €, más las costas. Absuelvo al codemandado D. Iván de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda con imposición de las cotas causadas a su instancia a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de enero de 2.010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Luis Carlos , se impugna la sentencia, por entender: 1.- Infracción por no acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. 2.- error en la valoración de la prueba e infracción por no aplicación de los art. 438, Lec y 1.195, 1.196 y 1.214 del C.Civil.
SEGUNDO .- Con carácter previo se impone poner de manifiesto una cuestión que parece olvidar el recurrente y es que en el presente procedimiento, no se está ejercitando ninguna acción procedente de la LAU y baste para ello acudir a la fundamentación jurídica de la demanda presentada, lo que resulta de vital importancia a la hora de entender la desestimación de las pretensiones que se efectúan en la instancia. Por ello, toda vez que la reclamación se basa, no en el contrato de arrendamiento, sino en un documento privado de reconocimiento de deuda, no impugnado por la deudora, en modo alguno es necesario especificar las mensualidades adeudadas, pues la cantidad que se reclama viene refleja en dicha documento, que como después diremos, sustituyó al contrato y, precisamente, ese fue el razonamiento, no impugnado, de que el padre y avalista del hoy recurrente se vea libre de su obligación de afianzamiento a la que se comprometió en el contrato de arrendamiento. Por eso la excepción de defecto legal alegada no puede prosperar.
TERCERO .- De la prueba documental acompañada con la demanda, que no ha sido impugnada, es más, en el acto del juicio el apelante reconoció sus firmas, está acreditado que con fecha 1/3/2005 se firmó un contrato de arrendamiento de local, destinado a discoteca y bar, entre el apelante como arrendatario y la parte apelada como arrendadora, con una duración de 3 años y una renta, IVA incluido, de 661€, entregando el arrendatario en concepto de fianza 1.322€, correspondientes a dos mensualidades de renta. Como las cosas no le iban demasiado bien al apelante, dejando de abonar las rentas, fue por lo que acordó con la arrendadora firmar un documento el 19/9/2005, dando por finalizado el contrato antes de tiempo, entregando las llaves y reconociendo quedar pendientes de abonar a la arrendadora la cantidad de 2.541€ de alquileres. No consta, que en los años venideros, hasta la interposición de la demanda el 14/10/08, el apelante haya efectuado reclamación alguna sobre la devolución de la fianza prestada en su día, ni haber abonado la cantidad hecha constar en el reconocimiento de deuda.
CUARTO. - Así pues, partiendo de que la causa de la reclamación se encuentra en el documento privado de reconocimiento de duda y no en el contrato de arrendamiento, figura, la del reconocimiento de deuda, (vid SSTS de 8-3-1956 , 15-2-1989 , 8-6-1999 ), que se define como aquel contrato por el cual, se considera como existente entre el que lo reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida. Es decir, se trata de un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del C.Civil , presunción "iuris tantum" que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce, lo que se traduce que en dicha figura jurídica se da una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria; concretando la STS de 28-9-2001 , que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y, también constitutiva, si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ). En definitiva, el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce; concretando más adelante en cuanto al reconocimiento en causa expresada, que se convierte, más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzan el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra él.
En el presente caso, ciertamente, tras analizar el documento de reconocimiento de deuda se comprueba que la causa de la obligación se encuentra expresada en el mismo, a saber, que la deuda tiene su origen en los alquileres o rentas debidos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que se acompaña con la demanda y que ha dado lugar a la confusión del apelante considerando que la pretensión tenía su origen en el contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que se acciona sobre la base del reconocimiento de deuda.
QUINTO .- Partiendo de la realidad expuesta, la apelante insiste en esta alzada en que debe ser tenida en cuenta la compensación de créditos alegada sobre la base del descuento que debe efectuarse de las dos mensualidades de renta prestadas en concepto de fianza.
Previamente, y con relación a la compensación, es doctrina reiterada ( SSTS de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la misma pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende, única y exclusivamente, a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Corresponde al apelante, que alegó en su día la compensación, probar la existencia del crédito, concretamente, que la finaza subsistía y que no fue descontada de las cantidades adeudadas a los que se refiere el nuevo contrato de reconocimiento de deuda, pues no puede olvidarse que la fianza es una garantía de diversas responsabilidades posibles del arrendatario, y que éste carece de la facultad de reclamar su devolución hasta que aquellas responsabilidades no aparezcan saldadas o inexistentes. La fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo, si el mismo estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa a la arrendadora en el estado en que se recibió y, si bien es cierto que una vez extinguido el contrato y no constando referencia alguna a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada a la que haya que aplicar la fianza deberá procederse a la compensación entre la obligación del arrendatario al pago de rentas y otros conceptos con la obligación del arrendador de restitución de la fianza, evitando así la innecesaria duplicidad de reclamaciones dinerarias, en el presente caso, extinguido el contrato de arrendamiento antes del plazo pactado, se procedió a llevar a cabo una liquidación de las cantidades adeudas por renta y, finalmente, se reconoció que la cantidad adeudada ascendía a la suma especificada en el reconocimiento de deuda, y ello descontando la fianza, máxime, cuando muy bien pudo el arrendatario, aportar la prueba de los alquileres que pagó en vida del contrato y ver si la suma total adeudada, comprendía o no el descuento de la fianza y como él tenia la carga de probar las rentas abonadas, en modo alguno puede pretender que de la cantidad total que reconoce adeudada, además, deba descontarse otra suma por la fianza. Pues, contrariamente a lo que se alega en el recurso, la excepción compensatoria, que supone extinción parcial de la obligación principal reclamada, corresponde probarla a quien la alega y no al actor, siendo por otra parte sorprendente, que no obstante la penuria económica a la que alude el arrendatario en el acto del juicio (vid escrito de 20/1/09, f. 32), no haya sido hasta ese momento cuando haya efectuado la reclamación de la fianza.
SEXTO .- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen al apelante de conformidad con los art. 398 y 394 Lec .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Luis Carlos , debemos confirmar la Sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Zamora en el Juicio Verbal 634/08, todo ello con expresa condena en costas en esta alzada.
La presente resolución ES FIRME.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
