Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 84/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 537/2011 de 28 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100081

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 537/2011

NÚMERO 84

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 537/2011, en autos de JUICIO VERBAL (Desahucio) Nº 547/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero, promovido por Dª. Gloria , demandante en primera instancia, contra D. Celso , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero se dictó Sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Viso Suárez Menéndez, en representación de Dª. Gloria , contra D. Celso , representado por la Procuradora Dª. María Rosa García-Bernardo Pendás, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos que se formulan contra él. No hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Febrero de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la desestimación por la sentencia de instancia de la acción de desahucio que ejercitó imputando adeudo de importes correspondientes a la actualización prevista de la renta -11,34 euros por las mensualidades de Enero a Noviembre de 2010, 70,4 euros por las mensualidades de Diciembre de 2010 Abril de 2011- y el impago de la mensualidad de Mayo de 2011, habiéndose presentado la demanda el día 23 de este mes y acreditado el demandado que en Marzo había pagado una suma por atrasos -f.68-, que el 27 de Mayo abonó la renta de este mes -f.74- y que el 13 de Junio satisfizo el importe restante de atrasos -f.67-, no adeudando al momento del juicio suma alguna por lo que se ignora a que concepto se refiere la petición indeterminada del suplico del recurso de condena al abono de rentas pendientes de pago.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso en la sentencia confusa argumentación, infracción del art. 1204 CC y de la doctrina jurisprudencial concerniente al presupuesto de la acción de desahucio por falta de pago, defectos que en modo alguno se constatan. La motivación de la Juzgadora es clara y coherente, desde Diciembre de 2009 la arrendadora venía consintiendo que el demandado abonase la renta dentro de cada mensualidad y no dentro de los diez primeros días de la misma como contempla el contrato, dinámica acreditada por la documentación bancaria aportada por la propia actora y mantenida incluso al vencer la prórroga legal del contrato en Noviembre de 2010, pauta no contradicha ni cuestionada que afloraba un tácito consentimiento al pago dentro de la mensualidad generador de la confianza de que esta modalidad temporal era pacífica bajo principios de buena fe - art. 7-1 CC - al que no es oponible el art. 1204 CC toda vez que la exigencia del mismo tiene por objeto la novación extintiva de una obligación que es sustituida por otra, bien porque así se declara terminantemente o porque la antigua y la nueva son de todo incompatibles, no es por ello imprescindible para el juego del art. 1.204 CC el acuerdo escrito mencionado en el recurso pero en todo caso en este litigio contemplamos una única obligación -pago de renta- no extinguida ni sustituida sino simplemente modificada en cuanto al tiempo de su cumplimiento, no operando aquel precepto respecto a la novación obligacional meramente modificativa ( STS 7-3-1986 ) para cuya existencia basta que su concierto se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental ( STS 2-10-1998 ).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial relativa a que el impago de una única mensualidad faculta el ejercicio de la acción de desahucio directamente no es invocable en el presente supuesto, pues la renta de Mayo de 2011 se abonó el día 27 conforme a la dinámica negocial consentida desde Diciembre de 2009, faltando en consecuencia el presupuesto del impago invocado. Con relación finalmente a los atrasos por actualización de renta mediante aplicación del IPC, basta señalar que la Juzgadora señaló acertadamente que no consta que la arrendadora notificase por escrito en ningún momento el porcentaje de alteración que entendía aplicable como previene el art. 18-3 LAU , omisión que la privaba de acción para imputar impago de cuantías carentes de exigibilidad por no haber sido conocidas por el acreedor.

CUARTO.- Se traduce todo ello en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición de costas de su trámite ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Pola de Siero en fecha treinta de Junio de dos mil once , en los autos de juicio verbal (desahucio) seguidos con el número 547/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.