Sentencia Civil Nº 84/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 84/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 892/2012 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 84/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100095


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014959

Recurso de Apelación 892/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 165/2012

APELANTE:D./Dña. José

PROCURADOR D./Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

D.L.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 165/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante don José , y de otra, como Apelado-Demandado Banco Popular Español s.a.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. José contra el BANCO POPULAR ESPAÑOOL, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA EUROS, (31.375,30 euros), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que sólo se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidancon los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El día 21 de marzo de 1997 se inicia, extendiéndose acta de disconformidad, un expediente, en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, contra don José , por el impuesto sobre sucesiones y donaciones del ejercicio 1992, en el que se acuerda, el día 4de juliode 1997, por la Oficina Técnica, la práctica de la liquidación NUM000 por un importe de deuda tributariade 248.718.151 pesetas.

Contra esta liquidación de la deuda tributaria, interpuso, don José , reclamación económica-administrativaante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid.

Dado que, para lograr la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnadose exige legalmente la presentación de un aval, don José acudió al Banco Popular Español s.a. del que logró un aval, a cambio del pago de una comisión periódica trimestral durante su vigencia, aportando el documento acreditativo del aval, de fecha 24 de julio de 1997, al órgano administrativo, consiguiendo, con ello, suspender el ingreso de la deuda tributaria de los 248.718.151 pesetas en las arcas autonómicas.

Agotada la vía administrativa, don José acudió al orden jurisdiccional contenciosa administrativo,en el que, por la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicto, el día 9 de enero de 2003, sentencia desestimando el recurso, contra la que interpuso recurso de casación que fue estimado por la sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosa Administrativo del Tribunal Supremo ,la cual devino firme el día 29de juniode 2009.

El día 20 de octubre de 2011,se acuerda en la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cumplimento del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 , anular la liquidación NUM001 por importe de 1.494.826,19 € y practicar liquidaciónde acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 , calculando el valor neto contable de la sociedad descontando la suma de 34.648.863 pesetas correspondientes a los ajustes de 'periodificación' y calculando los intereses moratorios conforme a los tipos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, dando, como resultado, una deuda tributariaa ingresar de 312.871.498 pesetasde principal y 1.880.395,57 eurosde intereses.

El día 21de noviembrede 2011don José pagael importe económico de la nueva liquidación tributaria y lo hace mediante un ingreso, en las arcas autónicas, desde una cuenta abierta en el Banco Popular Español s.a.

Al día siguiente, 22de noviembrede 2011,don José devuelve al Bancoel documento acreditativo del aval, mediante entrega, en mano, al director de la sucursal bancaria, quedando el mismo cancelado.

Don José vino pagando al Bancopor la concesión del aval una primera comisión de formalizaciónde 1.494,83€ y, desde el día 29de juliode 1997 hastael 29de octubrede 2011ambos inclusive , comisiones sucesivastrimestrales cuyo importe iba subiendo con el paso del tiempo.

El día 2 de febrero de 2012 don José presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra el Banco Popular Español s.a., reclamándole la devolución de parte de las comisiones que ha pagado por la concesión del aval. En primer lugar, interesa de devolución de 14.878,10€, mas, con carácter alterativo, la devolución de 273.071,73€ ,o, en su caso, 143.850,93€.

La sentenciadictada en la primera instancia el día 19 de julio de 2012 estima parcialmente la demanda debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimala pretensión del demandante de devolución relativa al pago de la comisión de 20.288,13€ el día 29 de de octubre de 2011, de la que le tienen que devolver 14.878,10€,así como la devolución de 13.497,20€, procedente de una liquidación incorrecta de la comisiónsegún el dictamen pericial realizado por don Camilo , lo que da lugar a una suma de dinero total a devolver de 31.375,30€ , que hace que la estimación de la demanda sea parcial y que cada parte tenga que abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad. Con todo lo cual se conformala parte demandadael banco Popular Español s.a. que ni apela ni impugna estos pronunciamientos que le son desfavorables.

Apelael demandantecon base a tres motivos: La devolución de las comisiones pagadas desde el día 29 de junio de 2009, fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo en que se produjo la extinción de la fianza, hasta el día 21 de noviembre de 2011 ; 2º.La devolución de parte de lo pagado por comisiones debido al cálculo erróneo e incorrecto de las comisiones debidas llevado a cabo por el Banco Popular; y 3º.La concesión, como interés de demora, del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, por no ser ya de aplicación el viejo principio de 'in illiquidis no fit mora'.

TERCERO.-En base a lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil , hay que distinguir entre la fianza definidaque es aquella que, al constituirse, se determina con precisión el alcance de la responsabilidad del fiador, bien de forma directa y actual, bien por referencia a circunstancias que inequívocamente delimitan o delimitarán su contenido, y, por otra parte la fianza simple o indefinida,en la que no aparece tan concreta determinación, sino que, en la generalidad de los casos, no existirá sino una referencia a la obligación principal sobre la que se modelará con las limitaciones legales, la responsabilidad del fiador. Siendo así que en la fianza simple o indefinida la responsabilidad del fiador puede ir más allá que la del obligado principal.

En el presente caso nos encontramos ante una fianza simple o indefinida que se concreta en un aval de carácter solidario de una entidad de crédito para suspender la ejecución de un acto administrativo relativo a una deuda tributaria y mantener la suspensión durante la tramitación del recurso jurisdiccional contencioso administrativo,cuyos contornos vienen definidos por la propia ley. Así, con carácter general por la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 111, y, con carácter especifico respecto de un acto administrativo tributario, en los artículos 224 y 233 de la ley 58/2007, de 17 de diciembre , General Tributaria. Siendo de resaltar el apartado 5 del artículo 224 y el apartado 9 del artículo 233 de la Ley General Tributaria , en base a los cuales 'cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará intereses de demora por todo el periodo de suspensión'. Pues bien, en este caso, don José tuvo que ingresar 'parciamente' el importe derivado del acto administrativo impugnado (no toda la deuda tributaria liquidada el día 4 de julio de 1997 pero si una parte de esa deuda tributaria), por lo que, el aval constituido, responde de los intereses devengados durante la suspensión, cuya obligación de pago recae sobre el avalado a afianzado. De ahí que no pueda decirse, a los efectos del artículo 1847 del Código Civil ('la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor'), que se había extinguido la obligación del fiador.

Pero es que además, esta clase de aval bancario, lo que cubrees un riesgo inminente para el deudor tributario cual es el de la inmediata ejecución del acto administrativo con la consiguiente merma o detrimento del patrimonio del deudor. Y esa cobertura del riesgo, que se logra con la suspensión de la ejecución del acto administrativo, se mantiene hasta que queda agotada la vía administrativa o contencioso administrativa con el resultado que sea. Siendo así que lo que el deudor paga al Banco avalista es la cobertura de ese riesgo y debe venir pagándola durante todo el periodo que la cobertura se le proporciona, es decir, hasta que se agota la vía administrativa o contencioso administrativa y el documento acreditativo del aval, previa petición del deudor avalado, le es devuelto por el órgano administrativo o contenciosos administrativo. Y así se pacta expresamente, en el aval, que 'subsistirá en tanto al órgano correspondiente no autorice su cancelación '.

CUARTO.-en cuanto a la correcta liquidación de las comisionessu dificultad radica en que deben calcularse en función de lo avalado, siendo así que lo avalado es no solo una suma de dinero fijado en su cuantía exacta, sino también los intereses de demora que genere la suspensión de la ejecución del acto administrativo.Y el cálculo de la comisión respecto de los intereses de demora es lo que origina la discrepancia sobre las partes.

Pues bien, si tenemos en cuenta que no existe un pacto escrito entre la partes en el que se fije la manera en que llevar a cabo la liquidación de las comisiones. Así como la ausencia de protesta alguna, por parte de don José , respecto de las liquidaciones que le ha venido haciendo el Banco durante 14 años. Y, por último, la existencia en los autos de un solo dictamen pericial, el realizado por don Camilo . No queda otra solución más que la de acudir a las conclusiones de este dictamen pericial, en el que se constata una incorrecta liquidación que debe dar lugar a la devolución de 16.497,20 euros. Y, por eso, la sentencia apelada condena a la devolución, por este concepto, de 16.497,20€, si bien, en la misma, se hacen una serie de análisis técnicos que esta Sala no comparte, debiendo estarse sin más al único dictamen pericial existente en este proceso.

QUINTO.-Se dice, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que: 'Por aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' los interesesserán los previstos en el art .576 de la L.e.c.

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el vocablo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.

Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).110/2009 de 12 de febrero de 2009 R.J.Ar 1485).

Pero, lo dicho hasta ahora en este fundamento de derecho, no debe conducir, sin mas, a la estimación de este motivo del recurso de apelación pues, esta Sala, teniendo en cuenta el canon de razonabilidad de la oposiciónždebe decidir si procede la concesión de los intereses de demora. Y, en este punto coincidimos con el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a la improcedencia de los intereses de demora,ya que el Banco avalista vino aplicando, en todo momento, los criterios del Banco de España, por lo que estaba justificado su oposición al pago a don José .

SEXTO.-A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instanciano se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que origina la propia sentencia apelada al hacer referencia a una ya superada doctrina jurisprudencial relativa a la liquidez de la deuda que ha sido adecuadamente rebatida en el recurso de apelación.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don José , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 19 de julio de 2012, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid en el juicio ordinario numero 165/2012, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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