Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 68/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100076
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2804
Núm. Roj: SAP M 2804/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001208
Recurso de Apelación 68/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 868/2012
APELANTE: D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
APELADO: D./Dña. Luis Pedro
PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO
SENTENCIA NUM. 84/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente: D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
indemnización de daños y perjuicios , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante Bibiana , representado por el/la Procurador D./Dña. José
Carlos Caballero Ballesteros y asistido del Letrado D./Dña. Juan Carlos Basoco Fernández , y de otra, como
demandado-apelado Luis Pedro , representado por el Procurador D./Dña. José Lledó Moreno y asistido del
Letrado D./Dña. Francisco Calderón Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador Don José Carlos Caballero en nombre y representación de Doña Bibiana , defendida por el Letrado Sr. Basoco Fernández, contra Don Luis Pedro representado por el Procurador D. José Lledó Moreno y defendido por el Letrado Sr. Calderón Sánchez, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- apelante , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 5 de febrero de 2014 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 25 de febrero de 2015 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por Dña. Bibiana , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra D. Luis Pedro en reclamación de que se condenase al demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 9.000 #, sumándole los intereses legales a contar desde la fecha de envío del burofax individual y, subsidiariamente, desde el momento de interposición de la demanda, así como los intereses de mora procesal; y que se obligase al demandado al traslado de la consola mural a pared distinta de la medianería entre los salones del NUM000 y NUM001 y, si ello no fuera suficiente, la adopción de todas aquellas medidas tendentes a evitar la reproducción de los ruidos y vibraciones en el futuro, así como la prohibición del uso del aparato hasta que los arreglos no fuesen llevados a buen término, basando su pretensión en la instalación por el demandado de la unidad interior del aparato climatizador en el tabique que sirve de medianería entre los salones de ambas viviendas, trasmitiendo un zumbido grave por paredes y suelo así como un ruido más molesto en invierno, cuando funciona el aparato como calefacción, que en verano, cuando funciona como aire acondicionado. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba; ausencia de actitud colaboradora por parte del demandado; y existencia constatada de molestias que han de conducir a la estimación de la indemnización por daños morales. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda comienza alegando la parte apelante el error en la valoración de la prueba que comete la sentencia de primera instancia al considerar acreditado que en enero de 2012 el demandado había sustituido la unidad del aparato refrigerador antiguo y lo había retirado de la pared medianera a otra.
Efectivamente de la prueba practicada no se infiere que el demandado retirase el aparato de la pared medianera y lo trasladase a otra, únicamente que lo había separado de la misma mediante la instalación de antivibratorios, pero ello no altera el sentido desestimatorio de la demanda con el que concluye la sentencia de primera instancia.
En efecto, sin cuestionar la existencia de las dolencias que padece la demandante ni la incidencia que sobre las mismas puedan tener los ruidos y vibraciones, lo que se deduce de la sentencia contra la que se recurre es que de la prueba practicada no resulta que la actuación del demandado, poniendo en funcionamiento la bomba de calor que tiene instalada en la pared medianera, haya producido unos ruidos o vibraciones superiores o más molestos de los técnicamente permitidos ni que, en consecuencia, exista relación de causalidad entre el funcionamiento de aquel aparato y las dolencias de la demandante por lo que no resultan de aplicación los arts. 590 , 1902 y 1908 del Código Civil en los términos pretendidos en la demanda.
Cuestiona igualmente la actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de actitud colaboradora por parte del demandado quien, si bien facilitó el acceso a su vivienda a los técnicos del Ayuntamiento cuando fue requerido para ello, no mostró la misma empatía hacia la demandante cuando ésta incluso le ofreció colaborar en los gastos que conllevase el traslado de la consola de la pared medianera a otra.
Impugnación que tampoco se considera suficiente para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia contra la que se apela en la medida que la responsabilidad exigible al demandado ha de resultar, para el éxito de la acción ejercitada, no de la relación más o menos atenta que pueda mantener con la demandante, sino de hechos objetivos como son la constatación objetiva de que, con su instalación, produce los ruidos y vibraciones de los que ésta se queja y que los mismos exceden de lo tolerable dentro de las llamadas relaciones de vecindad. Pues bien, remitiéndonos nuevamente a la prueba obrante en autos, de la misma no se deduce que el demandado tuviese obligación de trasladar de pared la bomba de calor ni aun abonando la demandante una parte de los gastos que dicha obra comportase. El hecho de que pudiendo haberlo hecho no accediese a dicho traslado no puede considerarse una falta de colaboración cuando no se ha probado la causa de la reclamación de la demandante, los ruidos y vibraciones excesivos, constando, en cambio, la relación poco cordial que existía entre los vecinos ahora litigantes.
Hacemos nuestra la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia y de la que resulta que sólo accionando la instalación de aire acondicionado al máximo y en periodo nocturno -después de las 23 horas- las mediciones de ruido superaban en dos decibelios los límites máximos establecidos por el art. 15 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía. Ahora bien, no se ha probado que el demandante activase su instalación a la máxima potencia y durante el periodo de tiempo que se recoge en las mediciones. El técnico del Ayuntamiento fue contundente cuando declaró que tales pruebas se realizan examinando los límites máximos para lo que someten los aparatos a las condiciones más adversas y que, así, el demandado sólo superaría los límites permitidos a partir de las 11 horas (de la noche) y con el aparato funcionando a su máxima potencia. Circunstancias estas que -como ya hemos expuesto- no se ha probado que concurriesen, incumbiendo la carga de su prueba a la parte demandante ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que obste a lo anterior la declaración del testigo D. Ildefonso cuya relación de amistad con la demandante impide atribuir objetividad e imparcialidad a sus declaraciones a los efectos previstos en el art. 376 de la citada Ley Procesal .
Finalmente alega la recurrente la existencia constatada de molestias que han de conducir a la estimación de la indemnización reclamada por daños morales. Pretensión que igualmente rechazamos, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en el sentido de que, sin cuestionar la existencia de las dolencias de la demandante, no se ha probado que el funcionamiento del demandado ocasionase molestias superiores a las permitidas ni tampoco la relación de causalidad que debiera mediar entre el funcionamiento referido y las dolencias de la demandada (malestar y dolor de cabeza, situación de estrés-ansiedad, sufrimiento psicofísico, aparición de enfermedad inflamatoria intestinal, etc.). En otro caso, de haber apreciado el concurso de los tres requisitos (inadecuado funcionamiento de la bomba de calor, molestias padecidas por la demandada y relación de causalidad entre ambas) ciertamente habría podido progresar la pretensión de la indemnización por daños morales pero, insistimos, ante la falta de prueba de aquellos requisitos, no procede acceder a lo interesado.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 868/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

