Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 84/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 8/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100077
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 8/2014
Autos nº 499/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 499/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, promovidos por Dª Ruth , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros , y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Hernández Carnero, contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar González-Casanova Domínguez, y asistido por el Letrado Dª Angeles Padilla García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Estimo la demanda formulada por el procuradora de los tribunales D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Dª. Ruth bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Hernández Carnero, frente a D. Dionisio representado por el Procurador Dª. María del Pilar González Casanova Domínguez y bajo la dirección letrada de Dª. María Ángeles Padilla García, y en su virtud:
1º.- Condeno a D. Dionisio al cumplimiento del contrato suscrito con fecha de 13 de noviembre de 2007, y en definitiva, a cumplir el pacto suscrito y reconocido en los términos de la conciliación poniendo toda su diligencia y empeño en ello, cumpliendo con los requisitos y formalidades que exija la entidad bancaria referida, aportando los avales y fiadores que fueren necesarios.
2º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Dionisio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de la Orotava, que estimaba integramente la demanda formulada por Dª Ruth , y condenaba al recurrente al cumplimiento del contrato suscrito con fecha 13 de noviembre de 2007, y concretamente al pacto contenido, en orden a poner toda la diligencia necesaria para liberar a la parte demandante de la carga hipotecaria, cumpliendo con los requisitos y formalidades que exija la entidad bancaria, aportando los avales y fiadores que fueren necesarios.
El recurso se basa sustancialmente en un error en la valoración de la prueba, al considerar que el recurrente ha empleado toda la diligencia necesaria a fin de liberar a la demandante de su obligación hipotecaria.
SEGUNDO.- Con independencia de las alegaciones formuladas en el recurso, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia al estimar la demanda deducida en base a los fundamentos de derecho aducidos en la resolución impugnada.
La disolución de la comunidad, la extinción del condominio y la subrogación del préstamo con garantía hipotecaria, no afectan, ni vinculan, a terceros no intervinientes en el convenio, puesto que, las estipulaciones entre las partes litigantes no pueden afectar negativamente a terceros no contratantes, ya que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos art. 1257 del Código Civil , y el pacto del convenio no tiene virtualidad alguna para alterar la posición de los deudores hipotecarios, en relación con el acreedor hipotecario.
Así, la demandante, pese a lo contemplado en el pacto contenido en la Escritura de disolución de la comunidad, continua siendo deudora hipotecaria, aunque el pleno dominio sobre su mitad indivisa haya pasado a pertenecer, por adjudicación al otro codeudor D. Dionisio . Por tanto, en ningún caso, quedaría la demandante liberada frente a la entidad acreedora o sustituida en el débito por el adjudicatario, si éste no recaba el consentimiento de la acreedora hipotecaria, pues la falta de consentimiento de ésta descarta la posibilidad de que pueda verse perjudicada por un pacto 'inter partes'.
En efecto, del tenor del artículo 118 de la L.Hipotecaria, se colige, de una parte, que en ausencia de consentimiento del acreedor no se produce novación alguna en la posición del deudor, sin perjuicio de los efectos jurídico-reales que en orden a la transmisión de la finca haya producido la enajenación, y, de otra, que el consentimiento del acreedor, prestado de modo expreso o tácito, es requisito absolutamente indispensable para que se produzca la asunción de la deuda por el adquirente de la finca hipotecada y, como consecuencia de ello, quede plenamente liberado el primer deudor. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 1.205 del Código Civil para toda clase de obligaciones.
Pues bien, dicho ello, la subrogación hipotecaria sólo tiene efecto entre los otorgantes, sin trascender al acreedor hipotecario. La aceptación de posibles afianzadores del marco obligacional, está condicionado al consentimiento del acreedor hipotecario, al margen de que la subrogación lo es sobre la carga y no sobre la deuda, pues, como antes se ha precisado, los artículos 1.205 del Código Civil y 118 Ley Hipotecaria , exigen el consentimiento del acreedor hipotecario para el cambio de deudor en caso de enajenación voluntaria de la finca hipotecada, es decir, estamos ante un supuesto de 'subrogación en la carga' y 'no en la deuda que tal carga asegura'. Por ello, la responsabilidad del adjudicatario, D. Dionisio , por virtud de la escritura de fecha trece de noviembre de 2007, no puede alcanzar más que a la relación de sujeción propia de las garantías inmobiliarias, pero no abarca el débito o deber personal de prestación garantizado, en cuya responsabilidad sólo se halla la deudora Sra. Victoria (también D. Dionisio por el título del préstamo hipotecario, aunque no por el convenio).
Es cierto que los negocios jurídicos de Derecho de Familia, contenidos en la escritura suscrita por las partes son válidos y eficaces, al no quebrantar ninguna norma o limitación legal, moral o de orden público y no infringen ni el artículo 11 LOPJ , ni el artículo 1.205 CC , pero no lo es menos que D. Dionisio , como consecuencia de la adjudicación a su favor de la finca en autos, se subroga en la carga hipotecaria, pero no en la deuda de Dª Ruth , es decir, D. Dionisio en virtud del Pacto contenido en la Escritura de Disolución de la comunidad, no sustituye a la persona deudora, quien respecto al acreedor hipotecario continua siendo deudora hipotecaria, puesto que dicho Pacto no implica una alteración subjetiva de la relación obligacional, porque como reiteradamente hemos expuesto, el artículo 1.205 CC y el artículo 118 LH exigen el consentimiento del acreedor, para que se produzca la novación subjetiva en el lado pasivo de la obligación garantizada con hipoteca con liberación del primitivo deudor.
TERCERO.- El recurrente, interesa con caracter principal la desestimación integra de la demanda, y con carácter subsidiario, interesa que se resuelva la petición, que subsidiariametne se dedujo en la demanda inicial, concretamente, de que, para el supuesto que se determine la imposibilidad de cumplimento de la obligación del demandado/recurrente, se proceda a declarar la nulidad de la escritura de disolución de comunidad ante la imposibilidad de su cumplimiento, y los correspondientes pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Ahora bien, la sentencia no adolece de falta de motivación por no haber resuelto la petición subsidiaria, puesto que ha estimado integramente la petición principal, sin embargo la Sala, mediante la presente resolución, que desestima la petición principal, está obligada a resolver lo planteado por la parte recurrente y más concretamente la petición subsidiaria deducida en la demanda.
La parte demandante, Dª Ruth , entiende que, para el supuesto que se determine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación asumida por el demandado en la escritura de disolución de comunidad, 'se proceda a declarar su nulidad de la referida escritura, manteniendo en la cotitualaridad de la propiedad a la demandante con el demandado, por verse frustrado el negocio jurídico realizado ante la imposibilidad de su cumplimiento considerando las cantidades abonadas por el demandado como pago por daños y perjuicios a la demandante, librando atento oficio al Registro de la Propiedad, quedando la titularidad de la propiedad como estaba, con todo lo demás que proceda en derecho y expresa condena en costas por ser preceptivas'.
La imposibilidad sobrevenida es, no una causa de nulidad del contrato, sino una causa de resolución contractual, lo que significa que quien la padece ha de pedir, no la nulidad contractual, sino la resolución del contrato, bien al amparo del artículo 1124 del Código Civil , o bien con apoyo en el artículo 1184 del mismo Código , y cuyos efectos jurídicos serían el de la liberación de prestación, que no la nulidad del contrato. Y, no ha sido en este caso formulada petición alguna en tal sentido por cualquiera de las partes, esto es, de resolución contractual, que hubiera sido lo procedente en caso de imposibilidad sobrevenida, y es bien sabido que el principio de congruencia impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no han sido ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que nuestro fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar en este caso la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no nos permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento en materia de costas procesales en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el 394 ambos de la L.E.C . Respecto de las costas procesales de la instancia, la Sala considera procedente no imponer las mismas a las partes, puesto que la petición subsidiaria interpuesta por la parte demandante/recurrida en su demanda inicial ha sido desestimada, no en cuanto al fondo, sino en virtud del principio de congruencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar González Casanova Domínguez, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de La Orotava, de fecha 6 de noviembre de 2013 , y en su consecuencia;
1.- Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Ruth , contra D. Dionisio , representado en actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar González Casanova Domínguez, y en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
2.- No se imponen las costas procesales de la 1ª instancia a ninguna de las partes.
3.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

