Sentencia Civil Nº 84/201...yo de 2015

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27/11/2015

Sentencia Civil Nº 84/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 218/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100034

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:497

Núm. Roj: SJM O 497:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00084/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000201

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GOMEZ-ACEBO &POMBO ABOGADOS S.L.

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CANARIAS INVESTIMENT S.L., Juan Pablo

Procurador/a Sr/a. IGNACIO SANCHEZ AVELLO, IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO TEJERO DEL RIO, SANTIAGO TEJERO DEL RIO

SENTENCIA

En Gijón, a 5 de mayo de 2015, Dª Carmen Márquez Jiménez, Jueza sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 218/2014, promovidos por GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS SLP, que compareció en los autos representada por la Procuradora Doña LUCÍA ALONSO PRIETO y bajo la asistencia letrada de D. JULIO PERNAS RAMÍREZ, contra CANARIAS INVESTMENT S.L. y D. Juan Pablo representada por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO , y asistida por el Sr. Letrado D. SANTIAGO TEJERO DEL RÍO, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Ordinario contra CANARIAS INVESTMENT S.L. y D. Juan Pablo , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de157.983,16.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, quienes contestaron en tiempo y forma, en el sentido de oponerse en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.

TERCERO.-A continuación se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2014, en la que las partes se ratificaron en sus alegaciones, pedimentos y motivos de oposición, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO.-En fecha 20 de abril de 2015, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, con la asistencia de todas las partes personadas. En ella se procedió a la práctica de la prueba en su día propuesta y admitida, y evacuadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita una acción de reclamación de cantidad dimanante de un contrato de arrendamiento de servicios por el que la demandante habría prestado su asesoramiento y asistencia letrada al demandado administrador único de la sociedad codemandada, para la llevanza de dos pleitos en Toledo y Orihuela, así como diversas labores de asesoría jurídica durante los años 2005 a 2009 sin percibir cantidad alguna, siendo el montante de los honorarios de 104.151,28€ y el de los intereses hasta la fecha de la demanda de 53.831,88€.

Ejercitando asimismo la actora la acción de responsabilidad frente al administrador social, por considerar que al no haber atendido sus obligaciones societarias deberá ser condenado en forma solidaria con ella.

La parte demandada se opone por entender que si bien es cierto que contrató los servicios del despacho de abogados demandante, el encargo que en su momento llevó a cabo fue el de la asesoría para los dos procedimientos civiles que se citan en el escrito de demanda y el acuerdo a que habían llegado fue que el importe de los trabajos sería de 10.000 € por uno de ellos y de 15.000€ por el otro. Habiendo abonado una parte de esa cantidad con antelación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera acción que se ejercita de reclamación de honorarios por los servicios prestados, parte del hecho admitido por ambas partes del encargo de D. Juan Pablo en nombre de la sociedad Canarias Investiment SLU al despacho demandante de asesoramiento jurídico y dirección de los dos procedimientos siguientes:

Procedimiento Ordinario 240/2005 que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo en el que era demandante la sociedad demandada Canarias Investiment frente al grupo SALVATOL SL en reclamación de 128.624,80 €.

En este procedimiento las labores de asesoramiento consistieron en llevar la primera instancia, donde se consiguió la estimación de la demanda; solicitar y obtener la ejecución provisional de la sentencia y por último oponerse al recurso de apelación planteado por la otra parte.

En el acuerdo entre las partes, el precio pactado por presentar la demanda en primera Instancia era de 10.000€

Procedimiento Ordinario 277/2005 seguido a instancia de Canarias Investiment frente a INVERCON REIGO S.L. ante el Juzgado nº 1 de Orihuela en reclamación de 131.943,74 €, que no se llegó a celebrar, toda vez que solicitó la suspensión por encontrarse las partes en vías de acuerdo sin que se reanudara, por lo que se produjo caducidad en la instancia.

Pactándose un precio de 15.000 € por la presentación de la demanda.

Asegura la demandante que en el primero de los procedimientos fue necesario realizar bastantes más labores de las inicialmente presupuestadas de tal modo que al solicitarse medidas cautelares, practicarse una diligencia final con las conclusiones por escrito y ser necesarios una serie de desplazamientos fuera de Madrid y Toledo, el presupuesto inicial resultó claramente insuficiente con lo que advirtieron al demandado de la existencia de unos gastos mucho mayores y esos gastos son los que reclaman, considerando que el señor Juan Pablo se encontraba de acuerdo cuando no se opuso en su momento.

A la vista de la cantidad inicialmente presupuestada, de las labores que se dicen ampliadas y de la cantidad que se reclama, existe una desproporción manifiesta.

Ahora bien, el acuerdo inicial según se desprende del correo aportado por la actora como documento número 17 y el propio reconocimiento de la parte demandada, únicamente incluía la interposición de la demanda, por lo que a partir de ahí se pasa a facturar por horas y con honorarios diferentes según el profesional que realice la gestión, de tal modo que la reclamación final es mucho mayor por ser muchos más los servicios prestados.

Además de los servicios consistentes en la llevanza propiamente del procedimiento, las horas que se reclaman vienen justificadas con la personación ante el Consejo Superior de Deportes en nombre de Canarias Investiment respecto de la posible compra de acciones del Club Deportivo Toledo SAD y con el envío de un requerimiento a ARQUINVER INVERSIONES DEPORTIVAS SA y al club DEPORTIVO TOLEDO SAD.

Además de un estudio de la operación ampliación-reducción de capital que se recoge en los documentos 23 a 26 de los que acompañan a la demanda.

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se desprende asimismo que el demandado no se opone al pago de los honorarios del Señor Edemiro , lo que viene a constituir un reconocimiento a la existencia de más labores de las inicialmente pactadas.

De los correos electrónicos que se aportan como documental junto con la demanda se desprende que la sociedad actora advirtió en varias ocasiones al demandado señor Juan Pablo de que el importe de sus servicios se iba incrementando y el demandado en ningún momento aportó más justificación de su desacuerdo con las cantidades facturadas, que la queja llevada a cabo ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y un correo (Doc nº 37) en que no recordaba haber realizado provisión de fondos y mostraba su discrepancia con la forma en que se habían llevado los procedimientos.

De dichas quejas sólo puede deducirse - a la vista del archivo por parte de la Junta del Colegio - que el demandado estuvo conforme con los servicios mientras no se le exigió el pago, pero en el momento de empezar a abonar los honorarios, aparecen los problemas.

Desprendiéndose además del contenido de su misiva y de su escrito de contestación a la demanda, que en todo momento estuvo al tanto de las gestiones realizadas por el despacho demandante.

En consecuencia, a la vista de las facturas giradas:

El 4 de octubre de 2007 por importe de 56.052,92€

El 31 de diciembre de 2007 se emite la factura por importe de 89.437,16 €

El 9 de julio de 2009 se anuncia a la demandada que la factura se incrementará en 14.714,11 €

Se considera que la deuda existe.

Ahora bien a la vista de la oposición del demandado a abonar la totalidad que se le reclama y teniendo en cuenta la abismal diferencia entre el pacto inicial de 10.000 y 15.000€ y la cantidad que se reclama de 104.151,27€ deberá acudirse a los criterios sentados por la jurisprudencia a la hora de ponderar los honorarios y que vienen recogidos entre otras en la sentencia del TS de 30 Jun. 2011 cuando señala que Los elementos que deben valorarse a la hora de fijar los honorarios deben ser: el valor económico de los bienes en litigio, el trabajo y la dedicación del letrado y el éxito o fracaso del encargo.

En el presente supuesto los bienes en litigio tenían un importe de 128.624,80€ la primera demanda y de 131.943,74 € la segunda y el primero de los pleitos se ganó, mientras que el segundo se suspendió y no habiéndose reanudado su tramitación caducó en la instancia, cuando a la vista de que las reclamaciones eran muy similares, parece que hubiera podido tener un resultado satisfactorio.

Pese a las alegaciones que sobre la fluidez en la relación y la conformidad con los resultados que se alegan en la demanda, lo cierto es que el demandado se queja de que la suspensión y posterior caducidad en la instancia del segundo de los pleitos obedeció a las directrices marcadas por el despacho y a la desidia a la hora de atender la tramitación y que en el primero de ellos no se reclamaron las costas, pese a la condena impuesta con lo que el gravamen a la hora de pagar se incrementa para el cliente.

A este respecto resulta llamativo que con la cantidad de correos y lo extensamente que está documentada la reclamación de la deuda por honorarios, no se recojan otros correos en que aparezcan las directrices del cliente cuando se trata de adoptar medidas que lo pueden perjudicar.

Del mismo modo en la relación de horas dedicadas a la atención de los intereses de la sociedad demandada aparece profusión de miembros del despacho Gómez- Acebo y Pombo que no parecen tener tanta justificación.

Según reconoce el propio codemandado en su escrito de contestación y se desprende de la testifical practicada, está clara la intervención del letrado Don Edemiro así como la del testigo señor Teofilo , pero no la del resto de letrados en concreto el señor Faustino en 2005 por un importe de 2.565 €, del señor Fidel por importe de 52,50€; de Dª Adolfina por importe de 1.450€ de D. Germán por importe de 3.537,50€; y de Dª Amalia por un importe de 556,50 € en el año 2006. En el año 2007 aparecen además de los honorarios de los señores Teofilo y Edemiro los de Dª Adolfina por importe de 4.374 €; de D. Germán por importe de 6.307,50€ y de Dª Amalia por importe de 600€. Es decir un total de 19.443€

Es cierto que las consultas sobre la operación de aumento y reducción de capital y de personación ante el Consejo Superior de Deportes, pudieron requerir la intervención de algún profesional más, pero no se ha justificado la complejidad y las dificultades de esos encargos adicionales como para suponer un total de 19.443 € y la intervención de tan elevado número de profesionales.

Porque los honorarios de los señores Teofilo y Edemiro ascienden a las cantidades de 2.295 y 5080 €, en 2005; de 4.590 y 17.424 €, en 2006 y de 3645 y 22.380 €, en 2007. Es decir que por la llevanza de los dos pleitos inicialmente encargados facturaron la cantidad de 55.414 €,cantidad ésta que

sumada a los 2.244 €en concepto de viajes y mensajería, podría considerarse justificada en parte por la ampliación de las labores encomendadas y en concreto por la ejecución provisional de la sentencia de Primera Instancia y la contestación a la apelación.

Si se tiene en cuenta que el demandado reconoce la deuda contraída con el letrado Don Edemiro y no se opone al pago de sus honorarios que ascienden a la suma de 44.904€ podría considerarse que se adeuda dicha cantidad en concepto de facturación por los dos pleitos llevados por el despacho sin que se pueda entender justificado el resto del aumento, toda vez que quien debería acreditar haber obrado con la diligencia exigible en la llevanza del segundo de los asuntos era la demandante y en ningún momento justificó las razones por las que dejó que se produjera una caducidad en la instancia.

Del mismo modo y pese a las dudas de que las dos operaciones que se citan en párrafos anteriores de comparecencia ante el Consejo de Deportes y de aumento y reducción de capital pudieran precisar de la intervención de tantos profesionales y en tal número de horas, al tratarse de operaciones que pudieran revestir cierta complejidad, al menos la segunda se admite también la cantidad de 19.443€ con lo que el importe total a abonar serían 64.347 € más IVA.

Cantidades que se consideran adeudadas en su totalidad, toda vez que los ingresos aportados junto con la contestación a la demanda a favor de la sociedad actora, no son para el pago de las facturas que aquí se reclaman sino para las que aparecen en dichos ingresos que no coinciden con las objeto de este pleito.

TERCERO.-Considera la parte actora, que existe un reconocimiento de deuda llevado a cabo a través del correo (doc. 37) antes citado.

Si bien es cierto que el demandado señor Juan Pablo , reconoce la existencia de una deuda con la actora y que hubo más servicios de los inicialmente pactados, considerar que reconoce la cuantía de la deuda en la cantidad que se le reclama resulta una interpretación forzada.

De un lado porque la postura del codemandado, pudo ser de consentir y callar cuando se le giraban o se le anunciaban los honorarios, pero nunca pareció estar de acuerdo con pagar más allá de los 10.000 y los 15.000 € de los acuerdos iniciales.

Y de hecho su respuesta fue presentar una queja ante el Colegio de Abogados de Madrid y anunciar una querella.

El contenido del correo electrónico que se transcribe en el folio 11 de la demanda, puede considerarse una evasiva y una forma de eludir el pago, pero difícilmente se puede interpretar como el reconocimiento que pretende la parte actora.

Pero ello no significa que no se considere acreditada la existencia de las labores de asesoramiento y como se decía en el fundamento anterior que su importe sea el que se reclama de 104.151,27€

CUARTO-Reclama la demandante, se declare la solidaridad del codemandado señor Juan Pablo respecto del pago de la deuda, en tanto que administrador único de la mercantil Canarias Investiment S.L. en cuyo nombre se celebraron todos los contratos de asesoramiento.

Se ejercita una acción de responsabilidad por no promover la disolución social con base en lo que establecían los arts. 104 1 d ) y e ) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [hoy en día art. 363. 1 a ) y e) -redactado este apartado conforme al artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto , de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas- y art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ]

El art. 105 de la LSRL señalaba en su versión vigente al momento de contraer la deuda que: Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

La obligación que se reclama surge al momento de emitirse las facturas para el cobro de los servicios de asesoramiento esto es el 31 de diciembre de 2007 y el 27 de noviembre de 2009.

Si se tiene en cuenta que El primer requisito para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales ( artículos 262.5 del TRLSA , 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) es la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad que sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución (esta última exigencia se explicitó con la reforma introducida por Ley 19/2005, que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).

Se considera que a la fecha de surgir la obligación, esto es en los meses de diciembre de 2007 y de noviembre de 2009 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por haber incurrido en pérdidas - doc 43 a 47 de los que acompañan a la demanda- que dejaban el patrimonio contable reducido a menos de la mitad del capital social circunstancia que a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente' ( art. 104.1.e) LSRL ), cuando concurra, obliga al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución ( art. 105.1), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente 'por todas las deudas sociales ' ( art. 105.5 LSRL ), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad ( art. 105.4 LSRL ).

En el presente caso es el propio administrador el que contrae la deuda porque fue él quien personalmente solicitó los servicios del bufete demandante, sabedor de la situación dificultosa por la que atravesaba la sociedad, en lugar de proceder a su disolución continuó contrayendo deudas y por consiguiente deberá responder en la medida que señala la ley aplicable al momento de ocurrir los hechos y nacer la obligación.

De ahí que proceda declarar su responsabilidad solidaria tal como se pide del importe que se reconoce como debido de 64.347 € más IVA.

QUINTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago que se considera desde el momento del emplazamiento para contestar a la demanda ( arts. 1100 y ss Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

No cabe la aplicación del interés que se solicita en la demanda, toda vez que la cantidad que se reclama y la que se considera adeudada no coinciden por lo que no cabe hablar de liquidez, ni por consiguiente de mora, no pudiendo correr desde la fecha en que se produce la reclamación inicial, por no ser la deuda la que se pretendía en ese momento.

SEXTO.-Siendo la estimación parcial no ha lugar a hacer expresa condena en costas tal como establece el art. 394 de la LEC

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GÓMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS S.L.P., contra CANARIAS INVESTMENT S.L. y D. Juan Pablo , condenando solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 64.347 € más IVA.y las costas causadas en este primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Magistrado que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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