Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 84/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 271/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100050

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:452

Núm. Roj: SJM MU 452:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

JPS

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000579

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE VINADER MORENO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Pedro Jesús

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En MURCIA a quince de marzo de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 271/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº Luis Manuel con Procuradora Dª Mª JOSE VINADER MORENO y otra como demandado Dº Pedro Jesús , declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora Mª JOSE VINADER MORENO en nombre y representación de Dº Luis Manuel se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandado Dº Pedro Jesús , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, no contestando a la demanda el demandado a pesar de estar citados en forma, por lo que se le declaró en rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la parte actora y, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser propuesta y admitida únicamente prueba documental tras su finalización han quedando los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento de forma acumulada la acción la acción de responsabilidad del administrador por deudas y subsidiariamente la subjetiva contra Dº Pedro Jesús , en reclamación de la cantidad de 8.105,91 €, con intereses y costas.

Frente a dicha pretensión el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de responsabilidad del administrador deducida con carácter principal, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad por culpa establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita y que esta prevista en el artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que es la acción ejercitada, con carácter principal, como se ha apuntado.

A tenor de dicho precepto, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores''1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Pero el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción es la existencia de una deuda de la sociedad, que ha sido oportunamente acreditado por la parte actora a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , con los documentos aportados a la demanda.

TERCERO.-Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causa de disolución prevista en las letras e) del artículo anteriormente trascrito, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada presenta un patrimonio neto negativo, inferior a la mitad del capital social, en el ejercicio 2004 al haber sufrido perdidas por importe de 38.221,39 €. Hay que afirmar que ante las deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos esgrimidos por la actora, sin que conste que su administrador único y ahora demandado haya procedido a la disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES RULA, SOCIEDAD COOPERATIVA.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a al citado administrador sin necesidad de entrar a conocer la acción de responsabilidad subjetiva deducida con carácter subsidiario a la solidaria o por deudas.

CUARTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

QUINTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª JOSE VINADER MORE NOen nombre y representación de Dº Luis Manuel contra el demandado Dº Pedro Jesús , declarado en rebeldía, condeno al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.105,91 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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