Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 801/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100080
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1038
Núm. Roj: SAP A 1038/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º 801/2016.-
Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Villena.
Procedimiento Juicio Ordinario n.º 433/2014.-
S E N T E N C I A Nº 000084/2017
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 801/16 los autos de Juicio Ordinario
n.º 433/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de Villena en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandante DON Raúl que ha intervenido en esta alzada en su condición de
recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Concepción López Lorenzo y defendido/a por el/la
Letrado Don/ña Isabel Barceló Herrero y siendo apelada la parte demandada DON Luis Miguel representado/a
por el/la Procurador/ra Don/ña Celedonio Quiles Galvañ y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sergio Romero
Mataix.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario n.º 433/14 en fecha 29 de abril de 2016 se dictó la sentencia n.º 57/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raúl representado por el procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz frente a D. Luis Miguel y en consecuencia le absuelvo de todas las peticiones contra él dirigidas en la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 801/16.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Siendo la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Don Raúl frente al demandado Don Luis Miguel , e interpuesto recurso de apelación por el primero de los citados, la Sala dará respuesta a la totalidad de los motivos deducidos en el mismo y que responden también a la totalidad y reproducción de aquellos pedimentos.Entre las partes existía un contrato de arrendamiento suscrito en 1 de junio de 2009, por el que el actor arrendaba al demandado un local bar restaurante sito en planta baja de la Calle Cuna nº 1 de la localidad de Sax, con duración por 5 años, hasta el 31 de mayo de 2014, más dos prórrogas de 1 año cada una, y con una renta mensual de 600 euros. Se pacta en la estipulación cuarta que el arrendatario podía desistir del contrato dentro del plazo del mismo o de sus prórrogas. Queda acreditado, por no discutido, que en 7 de julio de 2013 el citado arrendatario abandonó el local con la entrega de las llaves. Y es, desde esta premisa fáctica y de relación contractual, donde el actor cifra todas sus reclamaciones, que son contradichas con una farragosa redacción de contestación a la demanda, no debiendo entrar a conocer acerca de la invocada prescripción de la acción al haber sido ésta desestimada y no recurrida.
Segundo.- El actor reclama 972 euros y que los basa en la circunstancia de que cuanto el demandado abandonó el local el 7 de julio de 2013 dejó sin pagar los meses de mayo y junio, que a razón de 618 euros mensuales (pensemos en su incremento anual) hacen la cantidad de 1.236 euros, y como el mismo demandante retiene 264 euros de parte de fianza, solamente debe percibir aquellos 972. Tal pretensión no puede ser estimada desde el mismo momento en que no está acreditado el impago de los meses que se citan.
Aunque posteriormente volveremos sobre ello, lo que sí consta es que el demandante devolvió al demandado la cantidad de 2.436 euros por la fianza que se había depositado, lo que extraña a la Sala que si en verdad debía aquella cantidad, no la dedujera en la devolución, como de la misma manera retuvo los 264 euros.
Reclama la cantidad de 618 euros y los justifica el actor manifestando que tenía previsto un nuevo alquiler a Doña Serafina , y ésta no entró en el local hasta el mes de agosto de 2013, y ello por la circunstancia de que el demandado se dio de baja en los contratos de suministros de luz y agua y hasta tanto pudo volver a suministrar los mismos. Reclama en su consecuencia un mes de alquiler a razón de aquellos 618 euros.
Pero ello debe ser desestimado por cuanto el mismo demandante admite que autorizó al demandado para cambiar los suministros ya que iba a obtener mejores ventajas económicas, por lo que al dejar el local se tuvieron que realizar nuevamente las nuevas contrataciones. No puede ser imputado al demandado el lapso de tiempo pasado hasta las altas en los suministros cuando previamente se había autorizado el cambio de titular. Por ello esta pretensión debe ser desestimada.
El demandado procedió a alquilar a la entidad Automáticos San Jorge S.L. la instalación de máquinas tragaperras. Se interesa que puesto que abandonó el local se procede a la resolución contractual. Esta pretensión es desestimada en la sentencia de instancia pero reservando a las partes su derecho para acudir al juicio declarativo correspondiente, lo que no es ahora objeto del recurso de apelación, manifestando el actor que en el momento actual no tiene ya sentido por cuanto los propietarios han dejado de arrendar el local.
Narra el demandante que un determinado aparato de aire acondicionado hacía ruido, quejándose un vecino, por lo que tuvo que encargar a la empresa Queclima la reparación, lo que se hizo en 16 de julio de 2013 y reclamando su importe por 274,21 euros. Tal pretensión debe ser desestimada por cuanto si bien el contrato puede establecer a cargo del arrendatario las obras de mantenimiento, conservación o reparación de instalaciones, el hecho de haberse hecho la reparación del aparato de aire acondicionado por el arrendador después de haberse abandonado el local, no puede ser imputado el coste al demandado. La sustitución del aparato de aire redunda en beneficio del propio local y esto debe ser a cargo del propietario.
Indica el actor que el local tenía un determinado calentador, el que fue sustituido por el demandado por otro de otra marca y de menor capacidad. Pero se admite que el primero tenía una avería y que en lugar de ser reparado se sustituyó por otro. Se reclama la reposición del primero o su valor que se cifra en 310 euros.
Y tal reclamación debe ser desestimada por cuanto no se puede pedir el valor sino en todo caso la diferencia, y al no haberse hecho de esta manera, procede su desestimación.
Tercero.- La Sala ha dejado para este fundamento una última petición del recurrente y que consiste en la indemnización por desperfectos sufridos en el local, y se concretan en tres aspectos: daños en el propio local (2.991 euros); daños en la placa del motor de ventilación (468,27 euros); y obras inconsentidas (1.381 euros). Todo ello: 4.840,27 euros. Y estas reclamaciones deben ser desestimadas por dos evidentes motivos: El primero es el acogido por la sentencia de instancia cuando invoca la doctrina de los actos propios; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos. El demandante procede a devolver al demandado la fianza depositada por importe de 2.436 euros.
Si el local hubiera tenido los daños que se indican no se habría actuado de esa manera, ya que la fianza, como se desprende del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es una garantía a los efectos del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias.
El segundo por cuanto el propio demandante denunció al demandado por haberse llevado determinados objeto del local, habiéndose seguido un juicio de faltas por supuesta falta contra el patrimonio, lo que terminó con la sentencia absolutoria de 23 de octubre de 2013 , en la que se pone de manifiesto la mala relación entre las partes. Pero es que además es el propio actor quien dice en su demanda que se celebró el juicio de faltas sobre la desaparición de una vajilla, y agrega que en dicho juicio se le reclamaban la mayoría de los 'aspectos' que se concretan en el cuerpo de la demanda. Son hechos que ya fueron juzgados y que terminaron con la sentencia absolutoria.
Sentencia absolutoria que también se produce en la vía civil de la presente instancia, y que ahora debe ser confirmada con la desestimación del recurso de apelación.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción López Lorenzo en representación de Don Raúl contra la sentencia n.º 57/16 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de Villena en fecha 29 de abril de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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