Sentencia CIVIL Nº 84/201...re de 2017

Última revisión
21/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 91/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 36038470022017100014

Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:778

Núm. Roj: SJM PO 778:2017


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00084/2017

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0000140

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000091 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carolina

Procurador/a Sr/a. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ Abogado/a Sr/a. MANUEL FRANCO ARGIBAY

DEMANDADO D/ña. FERRETERIA COBALLES SL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL Abogado/a Sr/a.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 84/2017

En Pontevedra, a 7 de noviembre de 2017

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 91/17-N, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son partes la demandante Carolina , asistida por el Letrado Sr. Pedro Sanjuan y representada por el Procurador Sr. Franco Argibay y la demandada, FERRETERÍA COBALLES S.L., representada por el Procurador Sr. Vidal Ruibal y asistida por el Letrado Sr. López de Arce Argüello.

Antecedentes

1.- En fecha 12 de abril de 2017 la representación procesal de Carolina presentó demanda de Juicio Ordinario contra FERRETERÍA COBALLES S.L. con base en los siguientes hechos:

La demandante ostenta la condición de socia de la mercantil demandada.

El día 15 de febrero de 2017 se celebró Junta General Universal con el siguiente orden del día: 1. Avance de resultados provisionales del ejercicio 2016; 2. Inversiones. Necesidades y financiación de las mismas; 3. Ampliación de capital y modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales; 4. Facultar en su caso para la elevación de los acuerdos adoptados.

Se impugnan los acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos 2º y 3º del orden del día por vulneración del derecho de información de la demandante.

Se trata de un acuerdo abusivo adoptado en perjuicio de la minoría.

Por todo ello, el actor interesa que se declare que la nulidad de la Junta General celebrada el día 15 de febrero de 2017 por quebrantamiento del derecho de información y de todos los acuerdos sociales adoptados en dicha Junta; subsidiariamente, se interesa la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general celebrada el día 15 de febrero de 2017 relativos a los puntos 2º y 3º del orden del día e imposición de las costas procesales.

2.- Conferido el oportuno traslado a FERRETERÍA COBALLES S.L., ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 17 de Junio de 2017, en el que se oponía a la demanda con base en las siguientes alegaciones:

No se ha vulnerado el derecho de información de la socia demandante ni existe abuso de la mayoría en la adopción de los acuerdos sociales impugnados.

Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2017. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Las partes propusieron prueba documental.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

La representación de Carolina solicita que se declare la nulidad de nulidad de la Junta General celebrada el día 15 de febrero de 2017 por quebrantamiento del derecho de información y de todos los acuerdos sociales adoptados en dicha Junta; subsidiariamente, se interesa la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general celebrada el día 15 de febrero de 2017 relativos a los puntos 2º y 3º del orden del día. Dentro de los puntos del orden del día se incluían los siguientes: 1. Avance de resultados provisionales del ejercicio 2016; 2. Inversiones. Necesidades y financiación de las mismas; 3. Ampliación de capital y modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales; 4. Facultar en su caso para la elevación de los acuerdos adoptados.

Se ha vulnerado el derecho de información de la socia demandante, pues no se ha facilitado información contable, ni avance de informe, ni información en relación con el avance de los resultados provisionales. La demandante afirma que durante la celebración de la referida Junta formuló preguntas sobre las inversiones, sin que se facilitase información ni documentación relativa a las mismas.

Por otra parte, en la demanda se invoca lo establecido en el artículo 204.1 LSC en cuanto a la posibilidad de que el acuerdo social referente a la ampliación de capital social tenga como único objeto reducir la participación de la socia demandante y diluir su posición en la compañía; se afirma que el acuerdo habría sido impuesto de manera abusiva por la mayoría y que por ello ha de procederse a su anulación.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta y afirma que no existe motivo para la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados. Así, se ha respetado el derecho de información del socio, se ha entregado información sobre los puntos a tratar en el momento de convocatoria de la Junta general y la demandante tampoco ha solicitado con carácter previo a la celebración de la Junta que se entregase documentación adicional a la facilitada; durante la celebración de la Junta se dio respuesta a las cuestiones que se formularon en relación a cada uno de los puntos del orden del día, como se deriva del acta notarial aportada a autos. No existe abuso de la posición de la mayoría en la adopción de los acuerdos sociales impugnados, pues los demás socios de la compañía demandada ya ostentan la titularidad de la mayoría del capital social.

SEGUNDO.-IMPUGNACIÓN DE LA JUNTA GENERAL Y DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA GENERAL DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017: OMISIÓN DE PRESCRIPCIONES LEGALES RELATIVAS A LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL

Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.Por su parte, el apartado 3 del precepto citado incorpora como novedad -consecuencia de la reforma introducida por la Ley 31/2014- un elenco de acuerdos que no serán susceptibles de impugnación, atendida la escasa relevancia de la lesión. Para un sector de la doctrina (GARBERÍ LLOBREGAT, GONZÁLEZ NAVARRO, MELERO BOSCH), la

irrelevancia de los vicios o defectos intrascendentes se funda en razones finalistas (carece de justificación determinar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los intereses protegidos) y razones funcionales (inexistencia de proporcionalidad entre la entidad de la infracción y de la sanción).

Dentro de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 204 LSC se incluye en la letra a) ' la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo,salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos,así como cualquier otra que tenga carácter relevante'.

En orden a la impugnación de acuerdos sociales, los artículos 285 y siguientes LSC regulan la 'Modificación de los Estatutos Sociales' y, a los efectos que aquí interesan, se prevé que la competencia orgánica para cualquier modificación estatutaria corresponde a la Junta General (art. 285); asimismo, se exige la previa redacción del texto íntegro de la propuesta de modificación (artículo 286). Por otra parte, el artículo 287 LSC requiere que en el anuncio de la convocatoria de la junta general se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el texto íntegro de la modificación propuesta en el domicilio social de la mercantil.

Según se desprende del artículo 204.3 LSC, la infracción de la forma y plazo previo de convocatoria de la Junta General sí podrá dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados, así como 'cualquier otra que tenga carácterrelevante'. En el presente supuesto, se denuncia en la demanda

-si bien de forma vaga e imprecisa- la infracción de las prescripciones legales que regulan la modificación de los Estatutos Sociales; en concreto, no se habría facilitado a la socia demandante documentación justificativa de la adopción de este acuerdo.

Consta aportada a autos como documento nº 2 de la demanda el acta notarial de la Junta General en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, a la que se ha unido la copia del burofax que se remitió a la demandante con la convocatoria a la Junta General de la mercantil demandada, para su celebración el día 15 de febrero de 2017, con detalle del orden del día al que se ha hecho referencia y en el que figura referencia explícita a la modificación de los estatutos sociales que se exigiría para la ampliación de capital social. Consta igualmente unida a la demanda como documento nº 3 la copia de la convocatoria de la Junta con la información explicativa de los puntos a tratar y, en concreto, en relación al punto segundo del orden del día, se adjunta detalle explicativo de la necesidad de realizar determinadas inversiones para modernizar la empresa y asegurar su competitividad, concretando el importe de cada una de las inversiones estimadas; asimismo, en este documento -en relación al punto tercero del orden del día- se concreta el importe de la ampliación de capital, el valor nominal de las participaciones a emitir, número de participaciones sociales, y la forma de aportación (dineraria), así como la nueva redacción del artículo 5 de los estatutos sociales de la mercantil demandada. Por otra parte, en la convocatoria de la Junta General se hizo saber a los socios de su derecho a examinar en el domicilio social, y a de obtener copia, de los documentos a someter a aprobación en la Junta. También es importante destacar que en el punto primero del orden del día, de carácter meramente informativo y que no ha sido objeto de impugnación en la demanda, se incluía un avance informativo de pérdidas y ganancias a fecha 31 de diciembre de 2016 y dentro de la documentación que se adjuntó a la convocatoria de la Junta se incluyó una cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad demandada, por lo que sí se pudo conocer el extracto contable de la cuenta de explotación. Por último, no consta que con carácter previo a la celebración de la Junta General se requiriese información adicional en relación a los puntos a tratar en cada uno de los puntos del orden del día. A este respecto, es cierto que en el acto de la vista celebrada para dilucidar la procedencia de la cuestión incidental de previo pronunciamiento se admitió la aportación a los autos de un burofax remitido por la socia demandante en fecha 8 de febrero de 2017, en el que se hacía referencia de manera genérica a la solicitud de remisión de documentación relativa a los tres primeros puntos del orden del día: no consta la recepción del burofax remitido por la actora, sino sólo su imposición y envío; por otra parte, de la simple lectura de su contenido se comprueba que no se precisaron cuáles eran los documentos indispensables para ejercitar con plenitud el derecho de información. Y, en cuanto a la inclusión del texto de la modificación estatutaria que se sometería a votación en la Junta, ya se ha indicado que se hizo constar explícitamente en documento adicional a la convocatoria remitida a los socios.

Igualmente consta acreditado que se han seguido las prescripciones requeridas por los artículos 286 y 287 LSC, ya que se ha garantizado el conocimiento por parte de los socios del contenido de la modificación estatutaria pretendida y cómo se justifica por sus proponentes.

TERCERO.-OMISIÓN DE PRESCRIPCIONES LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE INFORMACIÓN EJERCIDO POR EL SOCIO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTAVALPUESTA GASTAMINZA (Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, BOSCH EDITOR, 2015, págs. 545-546) reconoce que en muchas ocasiones la causa de impugnación de los acuerdos sociales adoptados proviene de la infracción de alguna regla general o estatutaria (p.e. convocatoria, derecho de información) y en ese caso son impugnables todos los acuerdos adoptados en la Junta. En esta hipótesis la Junta es nula (a pesar de que la ley no hace referencia explícita a la nulidad de la Junta) y también lo son todos los acuerdos adoptados en ella.

En la demanda se ha solicitado la declaración de nulidad de la Junta y, de forma subsidiaria, la de los acuerdos sociales adoptados en relación a los puntos segundo y tercero del orden del día. La nulidad de la Junta celebrada el día 15 de febrero de 2017 se fundamenta en la infracción del derecho de información de la socia demandante. Para justificar la petición subsidiaria de declaración de nulidad de los acuerdos relativos a los puntos 2º y 3º del orden del día se reitera la vulneración del derecho de información ejercido por la socia (en esencia, durante la celebración de la referida Junta) y al carácter abusivo del acuerdo social de ampliación de capital que se adoptó en relación al punto tercero del orden del día.

El Auto de este Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2017 , por el que se desestimó la cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada por la representación de la sociedad demandada, se refirió a la polémica suscitada en torno a la posible impugnación de acuerdos sociales motivada por la supuesta infracción del derecho de información que se hubiese ejercido durante la celebración de la Junta General.

Según la tesis de la parte demandada, el artículo 204.3.b) LSC debería ser interpretado en el sentido de derivar del tenor de este precepto la inimpugnabilidad de los acuerdos sociales cuando ésta se base en la supuesta vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la celebración de la Junta General. Por tanto, según la demandada, únicamente puede constituir motivo de impugnación de acuerdos la infracción del derecho de información que se hubiese requerido con anterioridad a la Junta y que además fuese esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o cualesquiera derechos de participación (vid. folio 28 de la contestación a la demanda).

Como se expuso en el Auto de fecha 21 de septiembre de 2014, el artículo 197 LSC fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , mientras que la disposición equivalente en el marco de sociedades de responsabilidad limitada - artículo 196 LSC- no sufrió modificación alguna en la mencionada Ley 31/2014 . Así, a diferencia de lo establecido en el artículo 197 LSC, en relación al derecho de información a la SA, el artículo 196 dispone:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

RECALDE CASTELLS, en su comentario al artículo 197 LSC (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015), considera que los cambios introducidos suponen una importante restricción del derecho de información en la sociedad anónima. Sin embargo, no existe una modificación paralela en el precepto que regula el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC). Para el autor 'esto acentúa las diferencias entre los dos tipos societarios, contradiciendo lo previsto en otras normas reformadas que difuminan los elementos de distinción tipológica entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada (p. ej., artículos 161 o 190 LSC). No parece, sin embargo, que este cambio responda a una decisión consciente del legislador. Buena prueba de ello es que de ello no parece ser consciente el régimen en materia de impugnación de acuerdos por violación del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta (art. 205.3.b LSC)'.

La distinta regulación legal del derecho de información del socio en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, así como la ausencia de modificación legislativa del artículo 196 LSC -a diferencia de lo ocurrido en sede de sociedades anónimas-, debe permitir -en sede de sociedades de responsabilidad limitada- la impugnación de un acuerdo por la insuficiencia o incorrección de la información entregada durante la junta, ya que el artículo 204.3.b sólo impone condiciones materiales aplicables al ejercicio del derecho con anterioridad a la junta, pero nada dice respecto del ejercicio del derecho con anterioridad a la junta (RECALDE CASTELLS,Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015).

Descartada la vulneración del derecho de información previo a la celebración de la Junta, habrá de analizarse si, como sostiene la parte actora, se vulneró el derecho de información debido a la falta de respuesta a las preguntas que se formularon en el desarrollo de la Junta General en relación a los puntos segundo y tercero del orden del día.

En la demanda se afirma que se ha producido una vulneración del derecho de información de la socia demandante, motivo por el que se impugnan los acuerdos sociales relativos a los puntos tercero y cuarto del orden del día. Se afirma que se realizaron diversas preguntas durante la celebración de la Junta que no fueron adecuadamente respondidas por el órgano de administración, como se desprende del contenido del acta notarial de la Junta.

La SAP de Pontevedra de 22 de mayo de 2.012 afirma que 'como ya se señalaba en sentencia de esta misma Sala de 21 marzo 2005 o de 20 de septiembre de 2006 , recogiendo reiterada doctrina jurisprudencial: ' Sabido es que doctrina jurisprudencial reiterada viene reputando el derecho deinformacióncomo underecho fundamental de los socios( STS.13 de octubre de 1994 ), como un derecho primario y básico de cualquier socio ( STS. 29 de noviembre de 1994 ) derecho fundamental del accionista en una sociedad de capital ( STS. de fecha 20 de julio de 2001 ) derecho generosamente concedido y configurado por el art. 51 y 86 de la Ley 2/1995 o el 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ( STS de fecha 15 de diciembre de 1998 ), siendo sufinalidad precisamente, proporcionar alsocio los datos necesarios para calibrar y calificar lagestión social y permitir y propiciar el ejercicio conscientede su derecho de voto, de forma que la conculcación de los preceptos legales que consagran de tal básico derecho, el desconocimiento de tal derecho puede provocar como entre otras indica la STS. de fecha 15 de diciembre de 1998 , la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario ( STS 9 de diciembre de 1996 ) y en los términos que previene el art.115 de la indicada Ley;ello sin perjuiciode que igualmente la misma doctrina jurisprudencial haya precisado ( STS de fecha 31 de julio de 2001 ) queno puede darse al mismo unsentido rígido ni una inexorable aplicación sino que han devalorase las circunstancias concurrentes en cada caso, pues elderecho de impugnación de los socios y el de aclaración nopueden servir como instrumento de obstrucción de la actividadsocial,para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando tal solicitud no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 , 26 de diciembre de 1969 o 23 de mayo de 2001 ).'.

La STS de 16 de enero de 2.012 señala que 'reiterando las sentencias 766/2010, de 1 diciembre EDJ2010/303002 y 204/2011, de 21 marzo EDJ2011/51244 , debe partir de las siguientes premisas:

Elderecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir unafinalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

Esel accionista el que debe identificar lasinformaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

El accionista no puede demandar cualquier informaciónde la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

Es necesario quelas informaciones o aclaraciones queestime precisasy las preguntas que estimen pertinentes - juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista-estén comprendidos en el orden del díao tengan la condición de conexos con él.

Lasinformaciones o aclaraciones deben requerirsey las preguntas formularse enel momento adecuado-si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-.

El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas - lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone unlímite al derecho de información cuando lacomunicación de los datos solicitados,incluso dentro del referido círculo,puede perjudicar los intereses sociales- singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto allímitegenérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusivaobjetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado'.

Sucede en el presente caso que en la demanda rectora no se identifica cuál podría ser la información relevante sobre las inversiones que han de realizarse por la sociedad y su modo de financiación, así como en relación a la ampliación de capital social, que no habría sido facilitado a la socia demandante. De forma genérica, se manifiesta por la parte actora que no se dio respuesta a las preguntas que se formularon durante la Junta en relación al incremento de capital ni, en particular, en lo referente a los descuadres de caja existentes. En la demanda se reprocha que no figura en el documento nº 3 ningún avance de informe en relación a los resultados provisionales del ejercicio 2016; sin embargo, basta la mera remisión al contenido del acta para constatar que no se adoptó ningún acuerdo en relación al punto 1º del orden delo día.

Pues bien, de la simple lectura del acta de la Junta General celebrada el día 15 de febrero de 2017 (documento nº 3 de la demanda) no es posible extraer la conclusión que sostiene la parte actora cuando afirma que se ha vulnerado el derecho de información de Carolina . Por lo que respecta a las inversiones y necesidades de financiación, se aportó como anexo a la convocatoria de la Junta una relación de las necesidades de gastos; para la demandante, debería aportarse documentación justificativa de estos gastos: sin embargo, su pretensión carece de fundamento, pues el derecho de información del socio no comprende el de exigir el soporte documental de todas y cada una de las necesidades de financiación, habida cuenta que la gestión y administración de la sociedad recae sobre el órgano de administración, al que le incumbe tomar las decisiones relacionadas con la marcha de la sociedad, con la diligencia de un ordenado empresario y la lealtad de un fiel representante (artículos 225 y 227 LSC). Basta recordar el límite al derecho de información para la junta general, relacionado con la buena fe y la prohibición de abuso de derecho, que exige un ejercicio proporcionado del derecho de información por parte del socio y que excluye la tutela en situaciones puramente obstruccionistas, particularmente frecuentes en casos de enfrentamiento entre socios administradores y socios minoritarios. La Sala Primera se ha referido de forma reiterada a la inexistencia de vulneración del derecho de información si ha existido un ejercicio abusivo por el socio que formuló la impugnación ( vid. SSTS 13 de diciembre de 2012 , 23 de julio de 2010 y 19 de septiembre de 2013 , entre otras).

Por otra parte, consta en el acta de la Junta que se formularon numerosas preguntas en relación a gastos de la sociedad, ventas realizadas, número de trabajadores de la sociedad y salarios. En relación a estas cuestiones se contestó a la demandante que el cierre del ejercicio social se producía el día 31 de diciembre de 2016, por lo que resultaban irrelevantes las cuestiones formuladas en relación a la cuentas anuales del ejercicio. Por lo que respecta a las inversiones y necesidades de financiación, también consta en el acta de la Junta que se formularon diversas preguntas, que fueron respondidas en el desarrollo de la propia Junta; de la totalidad de las cuestiones conectadas con este punto del orden del día, la demandante únicamente menciona en su demanda la insuficiencia de información que se habría producido en torno a los descuadres de caja: más allá de la indicación que se efectuó de que estos descuadres eran diarios, lo cierto es que no se aprecia la trascendencia de la falta de aclaración profusa a esta cuestión si se pone en relación con el punto del orden del día que se sometía a votación y que se refería a una serie de inversiones que precisa la sociedad, que figuran detalladas en la relación que se adjuntó a la convocatoria de la Junta. A este respecto, es interesante traer nuevamente a colación el artículo 204.3 letra b) LSC que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014 , dispone la inimpugnabilidad de acuerdos sociales basada en la insuficiencia o incorrección de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información hubiese sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto: a pesar de que el análisis que se acomete en la presente resolución va referido a la supuesta vulneración del derecho de información durante la celebración de la Junta general en la sociedad demandada (sociedad de responsabilidad limitada, a la que no se ha considerado extensible la limitación a la impugnación que - para la SA- prevé el artículo 197.5), lo cierto es que las recientes reformas producidas en esta materia revelan una tendencia del legislador a limitar el éxito de la impugnación de acuerdos sociales por falta de información (VALPUESTA GASTAMINZA, E., op. cit. Pág. 508).

Por último, la demandante discute la procedencia y justificación de la ampliación de capital social. Esta discrepancia no puede ser, por sí sola, motivo de anulación de los acuerdos sociales adoptados por la mayoría. Con todo, también debe tenerse en cuenta que se aduce en la demanda la insuficiencia de información facilitada en relación a la necesidad de la ampliación de capital. Sin embargo, esta postura ha sido artificiosamente creada para sostener la nulidad de un acuerdo válidamente adoptado por la mayoría de socios y que cumple las previsiones legales referentes a la ampliación de capital social: así, en el punto 2º se adoptó el acuerdo relativo a las inversiones a realizar, que según el detalle remitido con la convocatoria ascendían a unos 404.000 euros, cifra muy cercana al importe por el que se acuerda la ampliación (400.200 euros).

Del contenido del acta se desprende que existen discrepancias entre los socios en relación a la oportunidad y necesidad de las inversiones a realizar y la ampliación de capital de la sociedad, en el marco de una tensas relaciones familiares entre los socios, derivadas de la partición hereditaria del difunto padre de la actora. Estas divergencias sobre tales cuestiones no son, por sí solas, un elemento que determine la infracción del derecho de información que se aduce en la demanda.

En definitiva, la vaguedad de la demanda en lo referente a la supuesta vulneración del derecho de información de la socia demandante impide que se estime este motivo invocado como causa de nulidad de la Junta general y de los acuerdos adoptados en relación a los puntos 2º y 3º del orden del día, ya que nada se ha concretado en la demanda en relación a cuál habría sido la información de la que se habría visto privada la socia demandante y que le habría permitido conocer cuestiones relevantes para la adopción de los referidos acuerdos.

CUARTO.-ADOPCIÓN DE ACUERDOS CONTRARIOS AL INTERÉS SOCIAL: ACUERDOS ABUSIVOS

Por último, se sostiene en la demanda que el acuerdo de ampliación de capital adoptado en relación al punto tercero del orden del día se habría adoptado de forma abusiva por la mayoría en claro detrimento de los derechos de la socia minoritaria. Se invoca lo establecido en el artículo 204.1 LSC en cuanto a la posibilidad de que el acuerdo social referente a la ampliación de capital social tenga como único objeto reducir la participación de la socia demandante y diluir su posición en la compañía; se afirma que el acuerdo habría sido impuesto de manera abusiva por la mayoría y que por ello ha de procederse a su anulación. Se alude en la demanda a las malas relaciones familiares que mantienen los socios como consecuencia de la partición hereditaria del difunto padre de la actora y de las también socias Virtudes y Celsa y esposo de la socia y madre de la demandante, Paula . El difunto padre de la demandante era el titular de este negocio familiar y ha sido a su fallecimiento cuando se ha tratado de apartar a la demandante de este negocio; el intento de Celsa de adquirir las participaciones sociales de la actora en la sociedad demandada se frustró una vez que la demandante se percató de la intención de despedirla de la mercantil y del falseamiento de determinados datos.

Al margen de la veracidad o no de estas afirmaciones contenidas en la demanda, cuya trascendencia es nula a los fines pretendidos, pues resulta irrelevante la existencia de malas relaciones familiares entre las socias así como las discrepancias surgidas en la partición hereditaria de su difunto padre, lo que habrá de esclarecerse es si existió un acuerdo social adoptado de forma abusiva por la mayoría social en detrimento de la socia minoritaria.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha añadido en el apartado 1 del artículo 204 LSC la siguiente previsión 'la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La nueva redacción parece ampliar el ámbito de protección del 'interés social', que comprende todo lo que no responsa a una 'necesidad razonable' de la sociedad y vaya en beneficio de alguno de los socios y en detrimento de otros (VALPUESTA GASTAMINZA, E.,Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, BOSCH, 2015, pág. 555).

La impugnabilidad de los acuerdos contrarios al interés social nos remite a una actuación del socio o socios mayoritarios que constituya un comportamiento desleal y lesivo para la sociedad o, incluso, para la minoría. Los acuerdos adoptados por la Junta General han de resultar conformes con el interés social, pero la Junta tiene un amplio margen de discrecionalidad para su concreción: el acuerdo será impugnable en aquellos casos en que el voto de la mayoría haya servido para causar un daño al patrimonio social; y, según la jurisprudencia consolidada (y ya con el tenor del art. 204.1, párrafo segundo, LSC), cuando se haya impuesto de manera abusiva por la mayoría en detrimento de los demás socios. Más allá de estos casos, los acuerdos de la Junta no pueden ser examinados en sede judicial bajo el tamiz del interés social: cuando el socio de control adquiere una ventaja particular y puede darse un conflicto de intereses, el control judicial del acuerdo está justificado y puede conducir a la anulación del acuerdo adoptado.

En cuanto a los acuerdos a través de los cuales el socio de control obtiene una ventaja particular a costa de la minoría, su construcción es más reciente que la de prohibición de obtener un beneficio particular a costa del patrimonio social (aquélla es la que se consolida a través del artículo 204.1, párrafo 2º LSC). La jurisprudencia ha controlado estas decisiones mayoritarias en el ámbito de la impugnación de acuerdos desde la perspectiva del abuso de derecho y sobre dicha base se ha consagrado el carácter lesivo para el interés social de los acuerdos expropiatorios para la minoría, que no causa daño al patrimonio social. Así, se ha afirmado que la lesión a los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios, puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de derecho ( STS 10 de febrero de 1.992 ).

Los acuerdos que proporcionan ese beneficio particular a alguno de los socios, a costa del patrimonio social, pueden no ser contrarios al interés social: para mantener la validez del acuerdo habrá de probarse que éste ha dejado incólume el interés social y que no ha sido adoptado por el socio mayoritario en detrimento de los socios minoritarios.

Con la reforma del artículo 204 LSC, la lesión al interés social podrá provenir de la imposición abusiva por la mayoría, aunque no se cause un daño al patrimonio social. Será preciso valorar que no responde a una necesidad razonable de la sociedad y que ha sido adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Por tanto, la estimación de la impugnación del acuerdo social dependerá de que no responda a una 'necesidad razonable' de la sociedad: nótese que, en el caso de aumentos de capital, el acuerdo no esper selesivo por el hecho de que quienes no puedan realizar las nuevas aportaciones vean reducido su porcentaje de participación en el capital social si existe justificación por una necesidad de dotar de más patrimonio a la sociedad ( STS de 14 de septiembre de 2007 ). A este respecto, la doctrina (VALPUESTA GASTAMINZA, ANDRÉS RECALDE, FERNÁNDEZ DEL POZO) recuerda que para evitar el perjuicio que supone la dilución del socio se prevé el derecho de asunción/suscripción preferente.

Pues bien, se ha acreditado la necesidad de dotar de mayor patrimonio a la sociedad, pues se hace precisa una mayor financiación para atender determinadas inversiones, de las que se dio cumplido detalle con anterioridad a la celebración de la Junta. Probada esta necesidad razonable en los términos del artículo 2042.1in fineLSC, la socia demandante debe soportar el coste de realizar nuevas aportaciones, si su intención es evitar una merma de su participación en el capital social, por lo que en estas circunstancias no cabe apreciar la lesividad del acuerdo social a la que se ha referido la demanda ni la adopción abusiva del acuerdo por parte de la mayoría, en detrimento injustificado de la socia demandante.

Al tenor de lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta por Carolina contra la demandada, FERRETERÍA COBALLES S.L.

QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al apartado 1 del artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte demandante, pues no existen en el presente caso dudas de hecho o de derecho que permitirían no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Carolina , asistida por el Letrado Sr. Pedro Sanjuan y representada por el Procurador Sr. Franco Argibay, contra la demandada, FERRETERÍA COBALLES S.L., representada por el Procurador Sr. Vidal Ruibal y asistida por el Letrado Sr. López de Arce Argüello.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

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