Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 191/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100124
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4525
Núm. Roj: SAP M 4525/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.47.2-2010/0002795
Recurso de Apelación 191/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 139/2010
APELANTE: D. Samuel y D. Carlos Ramón
PROCURADOR: D. GUMERSINDO LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
APELADO-IMPUGNANTE: D. Amador
PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMÍREZ
APELADO: D. Constantino
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
SENTENCIA número 84/2018
En Madrid, a 2 de febrero de 2018.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro María Gómez Sánchez
y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 191/2016,
correspondiente a los autos del procedimiento nº 139/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10
de Madrid, referente al ejercicio de acciones de responsabilidad contra administrador social.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, por los apelantes,
D. Samuel y D. Carlos Ramón , el procurador D. Gumersindo Luis García Fernández y la letrada Dª. María
Julia Aniceto Barranco; por el impugnante, D. Amador , la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y su
letrado; y por el apelado, D. Constantino , el procurador D. Luis García Barrenechea y el letrado Dª. Gloria
Rivero Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 24 de marzo de 2010 por la representación de D. Samuel y D. Carlos Ramón contra D. Constantino y D. Amador , en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba: 'Que habiendo presentado este escrito con las manifestaciones que contiene, y junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito, y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra SONKOY VIVIENDAS, S.L., y contra DON Constantino Y DON Amador , cuyas demás circunstancias ya constan en el encabezamiento de este escrito, y previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia en virtud de la cual, y con plena estimación de la demanda, se condene a los demandados con carácter solidario, a pagar a mis mandantes la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL EUROS (307.00 €), en concepto de principal, más otros NOVENTA Y DOS MIL CIEN EUROS (92.100 €) para asegurar los intereses, los gastos y las costas del juicio, sin perjuicio de liquidación en su día.'.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del proceso, el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia el 24 de septiembre de 2015 , la cual contenía el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Samuel Y Don Carlos Ramón contra Don Constantino y Don Amador , DEBO ABSOLVERLES Y LES ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Samuel y D. Carlos Ramón , que fue tramitado en legal forma.
A su vez, aprovechando el trámite de oposición, la representación de D. Amador planteó impugnación contra la sentencia, que fue tramitada en legal forma.
Remitidos de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, tuvieron su entrada en el registro de este tribunal, con fecha 12 de abril de 2016, tras lo cual fueron turnados a la sección 28ª.
El rollo de apelación se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 1 de febrero de 2018.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por D. Samuel y D. Carlos Ramón acumulaba el ejercicio en contra de D. Constantino y de D. Amador el ejercicio de las acciones individual de responsabilidad y solidaria por deudas sociales en su condición de administradores de la entidad SONKOY VIVIENDAS SL.
Les reprochaba haberse desentendido de la concurrencia de varias causas de disolución en la entidad que administraban, que se hacían patentes desde el año 2006 y sucesivos, pese a lo cual no adoptaron iniciativa alguna al respecto, lo que no les disuadió de contraer obligaciones en 2008 y 2009 con los actores, que han quedado impagadas, y haber conducido a la sociedad por ellos gestionada a la insolvencia.
La demanda no prosperó en la primera instancia, pues la juzgadora a quo, tras afirmar que existía una deuda social impagada a cargo de SONKOY VIVIENDAS SL por importe de 307.000 euros, consideró: 1º) que D. Amador estaba exento de responsabilidad porque cesó en el ejercicio del cargo de administrador social, el 1 de octubre de 2008, antes de que venciera y fuera exigible dicha deuda; y 2º) que D. Constantino también debía quedar libre de responsabilidad, por la acción de responsabilidad solidaria para el pago de deudas sociales, por no haber demostrado la parte actora que concurriera causa de disolución anterior al endeudamiento; además, añadió que el advenimiento de una situación de insolvencia no era causa bastante para estimar la acción individual de responsabilidad, ni concurría en este caso un escenario de desaparición de facto de la empresa administrada.
Los demandantes, que están disconformes con lo resuelto en la primera instancia, insisten en esta segunda en que su pretensión debería haber prosperado, bien al amparo de la acción de responsabilidad solidaria por impago de deudas sociales, en los términos que analizaremos más adelante, o bien, como alternativa, al de la acción individual cuyo ejercicio también acumuló en su demanda.
Por su parte, el codemandado D. Amador aprovechó el trámite de oposición para plantear impugnación contra la sentencia por haber considerado probado que existiera una deuda impagada de SONKOY VIVIENDAS SL para con los demandantes. Éstos consideran que, desde el punto de vista procesal, no debería haber habido lugar a la admisión del trámite de esa impugnación, puesto que la sentencia fue desestimatoria de la demanda. No vemos obstáculo, sin embargo, para la admisibilidad de la tramitación de la impugnación planteada por la representación de D. Amador , en la medida en que la resolución dictada en la primera instancia, pese a resultar finalmente desestimatoria de la demanda, consideró, de modo explícito, justificado el requisito previo para la aplicación de la responsabilidad que se exigía a los administradores, que era la existencia de una deuda por importe de 307.000 euros a cargo de SONKOY VIVIENDAS SL. Se trata de un presupuesto fundamental, que había de ser examinado de modo previo, y con cierta independencia, al análisis de la propia responsabilidad del administrador social, por lo que resulta prudente que la parte demandada, especialmente a la vista de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de mayo de 2016 , no se aquiete a ello y combata, por vía de impugnación de sentencia, lo decidido al respecto en la primera instancia.
SEGUNDO.- Este tribunal no puede sino respaldar la conclusión de la juzgadora a quo en lo que atañe a considerar probada la existencia de la deuda que soporta la reclamación de los demandantes.
La parte actora dispone de seis pagarés firmados por el codemandado D. Constantino , por los siguientes importes: 3.000 euros (libramiento el 1 de agosto de 2008 y vencimiento el 30 de noviembre de 2008), 23.000 euros (libramiento el 17 de abril de 2009 y vencimiento el 30 de junio de 2009), 14.000 euros (libramiento el 16 de abril de 2009 y vencimiento el 30 de junio de 2009), 220.000 euros (libramiento el 16 de febrero de 2009 y vencimiento el 30 de mayo de 2009), 10.000 euros (libramiento el 12 de junio de 2009 y vencimiento el 30 de junio de 2009) y 60.000 euros (libramiento el 17 de abril de 2009 y vencimiento el 30 de junio de 2009). Se trata de documentos que suponen un principio de prueba que, a falta de demostración de lo contrario, acredita la existencia de la deuda por importe de 307.000 euros de principal (una vez descontados los pagos a cuenta) que se reclama en la demanda. Aunque la parte demandada ha tratado de arrojar dudas sobre la existencia de causa para el libramiento de esos pagarés, aduciendo que no constan documentos ni otras pruebas que evidencien el movimiento de fondos previo al que debería responder el préstamo u otra operación subyacente, las posibles dudas se despejan a tenor de lo que el propio D. Constantino expresó en la denuncia policial que presentó el 19 de junio de 2009 contra la contraparte, a la que acusaba de coacciones y amenazas. Pues bien, en la comparecencia efectuada ante la policía consta textualmente que el agente que actuaba como instructor recogió de boca de D. Constantino la siguiente manifestación: ' Que el dicente es el dueño de una constructora, la cual hace aproximadamente (sic), comenzó a quedarse sin liquidez. // Que por tal motivo, el dicente, ya que los bancos no le prestaban dinero, acudió a unos prestamistas que son hermanos, a los cuales debe a día de hoy 267.000 € a uno de ellos, siendo este Samuel , con DNI (...), y 41.000 € al otro, siendo este Carlos Ramón , con DNI (...).' Conferimos un valor extraordinario a este medio de prueba, puesto que responde a una declaración espontánea del codemandado, que se queja de otras conductas de los demandantes, pero admite sin ambages que les debe dinero, cuánto y por qué motivo (y ello referido a la fecha de la propia denuncia, lo que quitaría relevancia a cualquier posible pago anterior). Aunque la defensa de la parte demandada aduce que esta persona es lega en derecho y que sus manifestaciones deberían tomarse con reservas por emitirse en un momento de excitación, hemos de subrayar que discrepamos de estos óbices que pretenden oponerse a este medio probatorio. La explicación sobre lo que debía, por qué lo debía y a quién debía es muy clara y puede efectuarse, de modo perfectamente consciente, por una persona sin conocimientos jurídicos; es una manifestación sobre hechos ocurridos, no sobre valoraciones de contenido jurídico, de la que no puede desentenderse el propio autor de la declaración. Por otro lado, la posible situación de excitación podría justificar el olvido o la imprecisión en otro tipo de detalles sobre la conducta delictiva que se imputaba a los denunciados, pero en modo alguno puede atemperar la claridad meridiana que se expresó en lo que respectaba a la existencia de la deuda. Ante tal manifestación del demandado quitamos relevancia al alegato vertido en la contestación con el que se quejaba de que el importe del préstamo no hubiese dejado previa huella vía transferencia u otro tipo de movimiento bancario. Esto podría haber sido significativo si no fuera porque el demandado ha reconocido, de modo libre, voluntario y por iniciativa propia, ante los agentes de la autoridad haber sido beneficiario del préstamo y adeudar una cuantía concreta, que además resulta coherente con la que ahora se le reclama.
Ninguna constancia tenemos, en cambio, de que la deuda resulte de un préstamo sujeto al devengo de intereses usurarios, que es una manifestación que se corresponde con una afirmación, carente de prueba alguna, por parte del demandado. Lo que no puede pedirse al tribunal es que enjuicie sobre un aspecto como éste merced a apreciaciones puramente intuitivas. Sorprende que, si hubiera mediado tal, no hubiera emprendido en su momento la parte demandada alguna iniciativa procesal para provocar por parte de un tribunal la declaración de nulidad de una estipulación que considerase usuraria.
Otro tanto ocurre con el alegato de que los pagarés estaban antedatados, pues se trata de un simple alegato huérfano, por completo, de respaldo probatorio. Por otro lado, la parte demandada tampoco brinda una explicación plausible al propósito que hubiera podido tener esa supuesta antedatación.
Por otro lado, aunque en el escrito de oposición de D. Constantino se alega que se habría producido el pago, por su parte, en exceso, de las cantidades que le fueron prestadas, hemos de recordarle a dicha parte que en la sentencia apelada se analiza de forma detallada el porqué no puede considerarse que los pagos que efectuó sirvieran para minorar la deuda reclamada, al no ir referidos a ella (operaron sustituciones de pagarés, pagos anteriores a la denuncia policial, etc). Esta parte no ha aportado en su escrito de recurso un solo argumento que permita desvirtuar esta razonada conclusión de la juzgadora a quo.
TERCERO.- En la demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad solidaria de los administradores en el pago de las deudas sociales, que se desencadena cuando éstos se hubiesen endeudado con posterioridad a incurrir la sociedad que regentan en causa de disolución y no hubiesen adoptado, en el plazo legal, las medidas para impulsar su disolución o remontar la situación que determinaba la concurrencia de tal causa. Así lo preveía el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo ), que es el aplicable por razones temporales a tenor del momento de acaecimiento de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del litigio (principio 'tempus regit actum'), y lo sigue haciendo, en iguales términos, el artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En la sentencia apelada se llega a la conclusión de que no concurría ninguna de las dos causas legales de disolución invocadas en la demanda, ni la de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( artículo 104, letra c, de la LSRL ) ni la de pérdidas agravadas ( artículo 104, letra e, de la LSRL ). Este tribunal nada tiene que enmendar a lo expuesto en la resolución apelada con respecto a la primera, pero debemos reconocer que los demandantes-apelantes tienen toda la razón en que debería haberse admitido que sí concurrió la segunda.
Existe un error en la resolución apelada al analizar los datos referidos a la constatación del hecho subsumible en la previsión legal. Porque el examen de las cuentas anuales de la entidad SONKOY VIVIENDAS SL refleja que al cierre del ejercicio 2006 el patrimonio neto de esta entidad era inferior a la mitad de la cifra del capital social; esta afirmación resulta de la constatación de que los fondos propios de esta entidad (y no había ninguna otra partida de las identificadas en la resolución el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 20 de diciembre de 1996 (BOE de 4 de marzo de 1997) para la cuantificación del 'patrimonio contable' que influyera para no equiparar, en este caso, la cifra asignada a fondos propios y a patrimonio neto) ascendían a 10.481,18 euros, en tanto que la cifra del capital social estaba fijada en 36.068 euros. La causa de disolución persistía al cierre del ejercicio siguiente, el 2007; es más, la situación había empeorado, pues los fondos propios ya eran entonces negativos (- 10.634,10 euros). No se han aportado a autos los datos referidos a 2008, pero ello lo ha sido por motivo imputable a la parte demandada, puesto que no efectuó el depósito contable en su debido momento, con lo que la carga de la prueba con respecto a una eventual superación de la causa de disolución le incumbía a ella ( artículo 217.7 de la LEC ); de manera que, a falta de demostración de lo contrario, debemos entender que la deficiente situación social subsistía también al cierre de 2008.
De manera que podemos considerar probado que con anterioridad al endeudamiento, que a tenor de la prueba documental aportada se produjo en un caso a mediados de 2008 y en los demás a lo largo de los primeros meses de 2009, la entidad SONKOY VIVIENDAS SL estaba incursa en causa de disolución por el padecimiento de pérdidas que habían erosionado por encima de lo permitido el patrimonio social.
El impacto negativo de las pérdidas acumuladas exigía la adopción de medidas que el órgano de administración de SONKOY VIVIENDAS SL simple y llanamente omitió. No se olvide que la responsabilidad por deudas del artículo 105.5 de la LSRL (ahora artículo 367 del TRLSC) es imputable, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador. Que se afirme que continuó con la actividad social no exime de la responsabilidad que le es exigible al administrador por haber dejado de hacer aquello a lo que legalmente estaba obligado.
Por otro lado, el alegato de que los demandantes conocían el deficiente estado económico de la sociedad no impide el surgimiento para el administrador de la responsabilidad por deudas sociales, cuando concurren, como hemos señalado, los presupuestos para ello. La sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 señala que, so pena de desnaturalizar de otro modo el régimen de responsabilidad en examen, no es suficiente para entender concurrente la mala fe que podría operar como límite a la responsabilidad por deudas con aducir que el acreedor había tenido conocimiento de que la sociedad se hallaba en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil, permitiría confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o, cuando menos, los que exige la norma concursal; por lo que, además, sería preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso concreto permitiesen excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido. A su vez, la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de junio de 2011 remarca que no debe caerse en la simplificación de identificar miméticamente el conocimiento de las dificultades del deudor para pagar lo adeudado con la asunción libre y voluntariamente por el acreedor del riesgo de impago. Si bastase con que el acreedor simplemente pudiera tener algún grado de conocimiento de la mala situación económica de una sociedad al relacionarse con ella, para que eso sirviese como causa de exclusión a ultranza de la posibilidad de exigir luego responsabilidad por deudas al administrador social de la misma, se podría incidir negativamente en el tráfico mercantil. Consideramos muy discutible que pudiera calificarse de abusivo el simple agotamiento por un acreedor de los mecanismos que la ley prevé para la defensa de sus derechos, pues resulta legítima su aspiración al íntegro cobro de sus créditos, incluso accionando contra el administrador que había incumplido en su momento una obligación legal, cuando ello le ha afectado. Otra cosa será que circunstancias particulares de un caso concreto permitieran cualificar el comportamiento del acreedor para hacerlo merecedor del reproche de abusivo y que ello pudiera desaconsejar que mereciese obtener éxito en su reclamación. No es suficiente, en cualquier caso, el empleo de argumentaciones de carácter genérico de las que poca utilidad pueda derivarse. La jurisprudencia no se conforma con recurrir a generalizaciones de esa índole para apreciar una circunstancia de exoneración de responsabilidad del administrador social, sino que exige la pertinente concreción de las particulares situaciones de sujetos concretos para poder derivar de ello un trato de excepción a un determinado demandado.
Por otro lado, ante la invocación de que la parte demandante no podría desconocer los datos que resultaban del Registro Mercantil, pretendiendo que ello pudiera cerrar la puerta a que la contraparte pudiera exigir luego responsabilidad al administrador por haber obviado la concurrencia de causa de disolución por el padecimiento de pérdidas sociales, la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 ) ha señalado que ha de descartarse que la publicidad registral del desequilibrio patrimonial pueda constituir causa de exención de la responsabilidad por deudas, remarcando que supondría una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir de continuo de modo ineludible al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, no siendo la oportunidad de conocer la situación patrimonial de una entidad por parte del que hubiere contratado con ella lo que podría exonerar al administrador de ésta de incurrir en responsabilidad sino la concurrencia de otros hechos perfectamente acreditados que pusieran de manifiesto la improcedencia de la reclamación al administrador (entre los que citaba la existencia de pactos especiales entre acreedor y sociedad deudora para superar la situación, etc). En consecuencia, no basta con aludir a la posibilidad de consultar las cuentas depositadas en el Registro Mercantil en la época de la contratación como dato sobre el que sustentar una imputación de actuación abusiva hacia la contraparte por el hecho de haber exigido luego responsabilidad al administrador que incumplió sus obligaciones profesionales y que permitió que la entidad por él administrada prosiguiera su actuación en el tráfico mercantil y se endeudara con terceros pese a estar incursa en causa de disolución.
CUARTO.- Ya que son dos los demandados es importante discernir a cuál o cuáles de ellos debe ser atribuida la responsabilidad.
No puede escapar de ella D. Constantino , puesto que ha ostentado el cargo de administrador de SONKOY VIVIENDAS SL durante la concurrencia de las causas de disolución y al tiempo del endeudamiento, por completo, con la parte contraria.
La matización ha de efectuarse en el caso de D. Amador , puesto que éste cesó en el ejercicio del cargo de administrador de SONKOY VIVIENDAS SL en la junta general de fecha 1 de octubre de 2008. Esta persona lo estuvo desempeñando cuando la sociedad se hallaba en causa de disolución, por lo que, al haber mediado también una conducta omisiva por su parte, deberá responder del endeudamiento social contraído bajo su mandato, mientras la sociedad estaba incursa en el motivo legal que antes hemos analizado. Ya que el mandato de D. Amador expiró el 1 de octubre de 2008, no puede ser responsabilizado de la deuda contraída con posterioridad por SONKOY VIVIENDAS SL, pues ya no gestionaba entonces la sociedad. Eso le deja claramente al margen de la responsabilidad exigida por cinco de los pagarés cuyo pago se reclamaba con la demanda (todos ellos librados en 2009), pero no así con respecto al primero de ellos, cuyo libramiento se produjo el 1 de agosto de 2008, es decir, antes de su cese. El demandado sostiene que también eludiría la responsabilidad por éste porque a lo que habría que atender sería a la fecha del vencimiento de ese efecto mercantil, que estaba prevista para el 30 de noviembre de 2008. A propósito de este tipo de polémica la jurisprudencia se ha posicionado sobre la solución que procede adoptar en estos casos. Así, la sentencia de la Sala 1ª del TS número 144/2017, de 1 de marzo , que reafirma el criterio de otra precedente, con lo que constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del C. Civil ) señala lo siguiente: ' En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. // Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ). // No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.' Como hemos de atender al momento en el que la deuda se contrajo, lo que ocurrió, cuando menos, al tiempo del libramiento del pagaré, y no al de su vencimiento, la misma quedó incluida en el período en el que este codemandado era todavía administrador social y por lo tanto le va a alcanzar la responsabilidad, aunque solo lo sea por el importe de 3.000 euros.
QUINTO.- En la demanda se afirmaba que se ejercitaba también contra los demandados la acción individual de responsabilidad. En la medida en que ya hemos concluido que la acción de responsabilidad por deudas sociales ha alcanzado al demandado D. Constantino carece por completo de interés el examen, en relación con este sujeto, de un título alternativo de imputación que, dados los términos de la demanda, no permitiría asignar consecuencias diferentes en contra de dicha persona.
El asunto reviste interés, en cambio, en el caso de D. Amador , pues éste ha conseguido eludir, si no por completo, sí en buena parte, la responsabilidad por la vía del artículo 105.5 de la LSRL . Es por ello que hemos de efectuar alguna consideración en lo que respecto al ejercicio en contra de éste de la acción amparada en el artículo 69 de la LSRL .
La carencia argumental para soportar el ejercicio de esta acción es, sin embargo, tan patente en el escrito de recurso que resulta, por completo, imposible construir una imputación de responsabilidad. La acción individual de responsabilidad no puede encajarse sobre el mismo soporte que la responsabilidad objetiva por deudas sociales a la que antes nos hemos referido, pues estamos hablando de marcos jurídicos diferentes.
La jurisprudencia (entre otras, las sentencias de la Sala 1ª del TS de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 , 1 de junio de 2010 , 4 de octubre de 2011 y 11 de enero de 2013 ) exige, para que nazca la responsabilidad del administrador ( artículos 133.1 y 135 del precedente TRLSA y 69 de la LSRL , que se corresponden artículo 241, en relación con el precedente 236, del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), que concurran los siguientes requisitos: a) un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (es decir, contrario a la Ley, a los estatutos o con omisión de la diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal); b) que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores, de hecho o de derecho, precisamente en concepto de tales; c) la producción de un daño directo a los intereses del socio o del tercero; y d) una relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado.
El comportamiento que se imputaba a los demandados por la parte actora como fundamento de la acción individual de responsabilidad contra ellos ejercitada y las consecuencias que se atribuyen al mismo deberían poder ser subsumidos en tales premisas para que la demanda hubiera podido ser estimada.
Pues bien, el simple hecho de haber mantenido relaciones negociales con otro sujeto, incluso cuando en un momento dado se hayan atravesado situaciones de dificultades, no ha de implicar necesariamente la incursión en responsabilidad del administrador cuando por el contexto en el que ello se hace la conducta desplegada puede considerarse inserta en la normalidad comercial ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 16 de febrero de 2004 ).
Tampoco cabe construir la responsabilidad del administrador social sobre el mero hecho de que se haya producido el impago a un acreedor de la deuda que la sociedad administrada tenía contraída con él. No resulta admisible confundir la responsabilidad de la sociedad por sus posibles incumplimientos contractuales con la responsabilidad de su administrador, porque ello implicaría obviar las consecuencias inherentes a que aquélla tenga una personalidad jurídica y un marco de responsabilidad propios. Es necesario distinguir entre el ámbito de responsabilidad de la sociedad frente a los terceros y el de la responsabilidad propia del administrador social. La exigencia de responsabilidad a este último no puede confundirse con la vulneración por la sociedad de sus obligaciones contractuales o las derivadas del 'alterum non laedere', sino que ha de fundarse en un concreto reproche por una actuación del administrador (que no la de éste imputable a la sociedad) contraria a la ley o a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. El daño por el que la parte demandante pretende ser indemnizada, si admitimos como tal, y que además mereciera el carácter de directo (porque ningún esfuerzo argumental se efectuó al respecto en la demanda), el impago de su crédito por la sociedad, tendría que derivar de un concreto comportamiento ilícito del administrador realizado durante el desempeño de su cargo y no meramente de la imposibilidad del acreedor de cobrar una deuda social por causa de una situación de insolvencia de la sociedad deudora (hay que tener en cuenta que las responsabilidades derivadas de haber llevado a la entidad a tal situación pueden además ventilarse en sede concursal, si es que ello procediese). En este sentido, las sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de abril de 2016 y de 13 de julio de 2016 .
La jurisprudencia no deja de señalar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De lo contrario, se estarían contraviniendo los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, y olvidando el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de abril y de 3 de marzo de 2016 y de 23 de mayo de 2014 ).
Consideramos que lo argumentado por parte de la demandante al ejercitar la acción individual de responsabilidad no se acomoda a las exigencias que acabamos de exponer. No estamos ante un caso de cierre por la vía de hecho de la empresa administrada (lo que exigiría, además, la prueba del nexo causal y por lo tanto que hubiese sido ese el motivo del impago - sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 13 de julio de 2016 ), ni ante otra eventualidad que pudiera justificar algo tan excepcional como lo es responsabilizar a un administrador del pago de una deuda que no es suya, sino de la sociedad.
SEXTO.- En la demanda se reclamaba, junto al pago de un principal adeudado por importe de 307.000 euros, que está soportado por las pruebas analizadas, la cantidad suplementaria de 92.000 euros para asegurar los intereses, gastos y costas del procedimiento. Este segundo concepto no puede ser admitido. No ponemos en entredicho el derecho de los demandantes a percibir los intereses que, desde la interpelación judicial, se están devengando en su favor, a tenor de lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del C. Civil . Pero se trata de una partida que deberá liquidarse en su momento y cuyo devengo finalizará con el completo pago de la deuda. No tiene sentido que se reclame una cantidad alzada por ese concepto, sin saber a cuánto va a ascender. No nos hallamos en sede de una actividad de ejecución en la que deban consignarse importes provisionales a fin de delimitar la cuantía de los embargos, sino en sede de un juicio declarativo donde las condenas deben estar debidamente aquilatadas desde el punto de vista cuantitativo.
La misma respuesta procede en lo que respecta a la imputación de dicha cantidad a las costas del proceso, que deben pasar por una previa condena judicial a su pago, que todavía no se ha producido, y, en su caso, por un trámite de tasación de las mismas.
SÉPTIMO.- No efectuaremos expresa imposición de las costas de la primera instancia, al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 394 de la LEC , en la medida en que la demanda resulta estimada tan sólo en parte, merced a dos razones: 1º) la relevante moderación al imponer la condena en cuanto a la reclamación efectuada contra D. Amador ; y 2º) el rechazo a la reclamación de modo alzado de la cifra de 92.000 euros imputada a intereses y costas.
OCTAVO.- En lo que atañe a las costas de la segunda instancia hay que discernir: 1º) no procede efectuar expresa imposición de las correspondientes a la apelación principal, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 398 de la LEC , ya que eso es lo que ha de hacerse en los casos de estimación total o siquiera parcial de un recurso; y 2º) en cuanto a las costas derivadas de la impugnación planteada por D. Amador , debe condenarse a éste a soportarlas, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC que debe hacerse en los casos de decisión desestimatoria del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de D. Samuel y D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil n º 10 de Madrid en el seno del procedimiento nº 139/2010, por lo que revocamos dicha resolución judicial.2º.- Estimamos, en parte, la demanda presentada D. Samuel y D. Carlos Ramón y como consecuencia de ella condenamos: a D. Constantino a pagar a la parte actora la cantidad de 307.000 euros, incrementada con el interés legal devengado desde la interpelación judicial; y a D. Amador a responder de modo solidario de la condena precedente por el importe de 3.000 euros, incrementados con el interés legal devengado desde la interpelación judicial.
3º.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia, ni tampoco de las ocasionadas por la apelación interpuesta por D. Samuel y D. Carlos Ramón .
4º.- Desestimamos la impugnación de sentencia planteada por la representación de D. Amador e imponemos a éste las costas de ella derivadas.
Devuélvase a la parte recurrente cuyo recurso ha sido estimado el importe del depósito que tuvo que constituir para poder recurrir.
Contra la presente sentencia las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
