Sentencia CIVIL Nº 84/201...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 77/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100081

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1561

Núm. Roj: SJM BA 1561:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 7

Modelo: S40040

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000079

JVB JUICIO VERBAL 0000077 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIKA SAU

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ALONSO AYALA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CHARCOFRIO SL, Saturnino , Miriam , Silvio , Montserrat

Procurador/a Sr/a. , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº84/2018

En Badajoz, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 77/17 en los que ha sido parte demandante,'SIKA', S.A.U.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Alonso Ayala,y asistida de Letrada,Sra. Rodríguez Bardal;y parte demandada,'CHARCOFRÍO', S.L.,quien no compareció en las actuaciones siendo declarada en situación de rebeldía procesal,D. Saturnino , D. Silvio , Dña. Montserrat y Dña. Miriam ,que han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Escaso Silverio, y asistidos de Letrado,Sr. Fernández Fernández, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 5.439,28 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a los demandados para que contestasen en el plazo de diez días, se presentó por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Escaso Silverio en representación de D. Saturnino y D. Silvio , Dña. Montserrat y Dña. Miriam escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario.

Por la mercantil, 'Charcofrío', S.L., emplazada en debida forma, no se presentó escrito de contestación siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Siendo oportuna la celebración de vista, fueron las partes citadas para su celebración el día señalado al efecto.

CUARTO.-Llegado el día señalado, el acto del juicio se celebró con la asistencia de las partes debidamente representadas y asistidas. La actora se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados se ratificaron en su escrito de contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la prueba propuesta por ambas partes, previa declaración de pertinencia, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. El acto del juicio fue grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado (ex art. 72 LEC ) de acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada y acción de responsabilidad solidaria e individual de los demandados en su condición de administradores de la mercantil 'Charcofrío', S.L., solicitando se condene a los demandados solidariamente a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.439,28 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre 'SIKA', S.A.U., y la mercantil 'Charcofrío', S.L.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la actora los siguientes:

Que la actora y la mercantil demandada trabaron relaciones comerciales como consecuencia de la compraventa de material para la construcción que la actora entregó a la demandada. La actora emitió cuatro facturas con fechas de vencimientos, 27/04/2012, 26/06/2012 y 14/08/2012, por un importe total de 12.708,55 euros, de los cuales la demandada realizó un abono parcial por la cantidad de 7.269,27 euros, quedando el resto por pagar. Que la mercantil 'Charcofrío', S.L., no deposita cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2.011, presentando numerosas incidencias con las administraciones públicas, lo que evidencia un cierre de hecho de la entidad. Que los administradores demandados no han actuado con la diligencia debida consintiendo la situación de cierre de hecho de la entidad no obrando de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. Reclama la cantidad de 5.439,28 euros.

SEGUNDO.-La mercantil demandada no compareció ni contestó a la demanda, pese a ser emplazada en debida forma, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que establece que el instituto de la rebeldía no exime al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

Por la representación procesal de los administradores demandados, se presentó escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos de contrario alegando esencialmente:

Que la actora y la mercantil demandada mantenían una relación comercial desde tiempo atrás que se instrumentalizaba mediante un previo pedido de material, entrega por albarán, facturación y abono. Que es cierto que la actora suministró los materiales solicitados y los entregó de forma documentada no existiendo queja o reclamación. Que las relaciones comerciales entre las partes no finalizaron hasta pasado más de un año, en concreto el día 20 de agosto de 2.013, no siendo cierto que a la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas, la mercantil demandada se encontrase sin actividad. Alega prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-De la prueba practicada en autos, documental aportada por la actora con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que las personas físicas codemandadas han ostentado la condición de administradores de la sociedad demandada, como administradores solidarios, en diversos momentos temporales a saber: Dña. Miriam y Dña. Montserrat , desde la constitución de la sociedad hasta el día 10 de abril de 2.013 en que cesaron en sus cargos; D. Silvio , desde el día 10 de abril de 2.013 hasta el día 20 de octubre de 2.014, en que cesó; y finalmente, D. Saturnino , desde el día 10 de abril de 2.013 hasta la actualidad siendo la duración del cargo de indefinida no constando revocación o cese (certificación de los estatutos de la sociedad demandada y nota simple del Registro Mercantil de 17 de enero de 2.017 -documentos nº. 2 y 2 bis de la demanda- y nota simple de 15 de enero de 2.018). Siendo, por otra parte, un hecho no controvertido de contrario.

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar la excepción de prescripción alegada por los administradores codemandados. Alega su representación procesal, prescripción de la acción de responsabilidad individual y 'ex lege', al amparo de lo previsto en el art. 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Entienden los administradores codemandados que en aplicación de la citada disposición la acción ha nacido y debe ser ejercitada desde la fecha de la última factura que se dice impagada (la de fecha 24 de agosto de 2.012, por importe de 6.655,20 euros), por lo que habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2.017, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro de años previstos en el art. 241 bis de la LSC. Por su parte, alega la actora que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores no ha prescrito, pues, el 'diez a quo' debe computarse desde la fecha del cese en el cargo de administrador en aplicación de lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio . Circunstancia que no se ha producido.

Sabido es, que con anterioridad a la entrada en vigor del art. 241 bis de la LSC, es doctrina unánime que la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores sociales, ya sea subjetiva u objetiva, se encauzaba en la aplicación del art. 949 del Código de Comercio . Ya la Sentencia nº 710/2015, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Rec. 865/2013 de 17 de noviembre de 2015 , resume dicha doctrina al establecer que:'(...)desde la sentencia que dictase el Tribunal Supremo en 20 de julio de 2002 , las iniciales vacilaciones jurisprudenciales relativas al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad del administrador se disiparon, pues en dicha resolución se declaró, en unificación de doctrina, reiterada en otras resoluciones posteriores ( STS de 21 de octubre de 2008 , ad exemplum) que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales estaban sometidas al plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio , que señala como tal el de cuatro años, siendo la jurisprudencia que cita la parte apelante, en consecuencia, una jurisprudencia superada ya hace varios años; en la actualidad, la doctrina jurisprudencial, insistimos, es unánime y pacífica al entender aplicable el régimen de prescripción que regula el artículo 949 del Código de Comercio a las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica, ya sea la de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva, ya sea la de naturaleza subjetiva basada en la culpa (hoy el artículo 241 bis del T.R.L.S.C , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 , de 2 de julio establece un plazo de prescripción de cuatro años , tanto para la acción social , como para la acción individual)'.Incluso recientemente, nuestro Alto Tribunal, se hace eco del predominio del art. 949 del Código de Comercio en la Sentencia núm. 14/2018, de 12 de enero , Sala I, al establecer que:'Es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento'.

Un cambio de orientación se produjo con la introducción del art. 241 bis de la LSC por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , cuya entrada en vigor se produjo el 24 de diciembre de 2.104 - DF4ª de la ley 31/2014 -. La praxis judicial, a partir de ese momento, se atiene al dato de la producción del hecho desencadenante de la responsabilidad para aplicar, en ausencia de régimen transitorio y de declaración de efectos retroactivos en la Ley 31/2014, o bien el nuevo artículo 241 bis de la LSC, o el art. 949 del Código de Comercio . Así, podemos citarla Sentencia nº. 278/2017, de 28 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián , al establecer que: 'La primera cuestión a dilucidar es si procede aplicar el régimen de prescripción previsto en el artículo 241.bis LSC (La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse). Este precepto se introdujo tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre(LA LEY 18457/2014), que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014. Antes de la introducción del referido precepto, la jurisprudencia, desde la STS de 20 de julio de 2001 , se decantó por la aplicación del plazo cuatrienal previsto en el artículo 949 del Código de comercio (LA LEY 1/1885) tanto para la acción de responsabilidad por deudas como para la acción individual de responsabilidad por daños. La Ley 31/2014 (LA LEY 18457/2014) no contiene ninguna norma transitoria de manera que en aplicación del artículo 2.3 del Código civil (LA LEY 1/1889) no tendrá efectos retroactivos. Los hechos que determinan la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC según la demanda que origina el presente proceso han tenido lugar antes del día 24 de diciembre de 2014 por lo que es inaplicable el régimen previsto en el artículo 241.bis LSC'. Y del mismo modo la Sentencia nº. 201/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Rec. 96/2016, de 18 de Julio , al establecer que:'Con carácter previo al examen de la excepción de prescripción conviene aclarar que en nuestro caso, al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2014, no es de aplicación -como bien sostiene la parte apelante en contra de lo reseñado en la resolución recurrida- el nuevo artículo 241 bis Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2014 , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que establece ' La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse 'sino el artículo 949 del Código de Comercio que dispone ' la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.2.En efecto, la aplicación de la regla de la actio nata que proclama la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en el nuevo art. 241 bis entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, sin especialidad alguna de régimen transitorio. Por tanto, en línea de principio, el nuevo plazo sólo podrá contar para las acciones nacidas con posterioridad a su entrada en vigor. En el caso de autos, la demanda fue interpuesta además en mayo de 2014. Por tanto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre la aplicabilidad del precepto a la acción de responsabilidad por deudas, la norma vigente en todo caso era, por las expresadas razones temporales, el art. 949 del Código de Comercio , máxime cuando ha sido jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su responsabilidad orgánica'.

En el supuesto de litis, la actora basa su pretensión de responsabilidad de los administradores, tanto subjetiva como objetiva, en el momento en el que siendo exigible las facturas emitidas por su vencimiento, éstas no fueron satisfechas por la mercantil demandada. Alega la actora, que al momento del vencimiento de las facturas (27/04/2012, 26/06/2012 y 14/08/2012), la mercantil demandada se encontraba incursa en causa de disolución por ausencia de actividad o 'cierre de hecho', no habiendo procedido los administradores sociales a la liquidación ordenada de la sociedad o presentar el concurso de acreedores en cumplimiento de sus obligaciones legales, produciendo del mismo modo por su falta de diligencia el perjuicio o insatisfacción del crédito de la actora.

Por ello, los hechos desencadenantes de la pretendida responsabilidad de los administradores y sobre los que se basa la pretensión actora, se producen en esas fechas: 27 de abril, 26 de junio y 14 de agosto de 2.012. Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, resulta de aplicación para resolver la excepción de prescripción la norma del art. 949 del Código de Comercio , y no la del art. 241 bis de la LSC, pues cuando se produjeron los hechos desencadenantes de la pretendida responsabilidad no se encontraba vigente el actual 241 bis de la LSC, no previendo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , efecto retroactivo del citado artículo ni regula en disposiciones al efecto un régimen transitorio. El art. 949 del Código de Comercio dispone que'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.En cuanto a la determinación del 'dies a quo', a partir del cual ha de comenzar a computarse la plazo de prescripción de la acción extintiva, la citada STS. 14/2018, de 12 de enero , lo fija en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Habiendo, por otra parte, las STS. 45/2009, de 12 de febrero y de 23 de noviembre de 2.010, declarado que a efectos de prescripción de la acción, la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social o la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les releva del desempeño del cargo y, en consecuencia, no les exime de sus obligaciones.

En el caso de litis, de la documental aportada por la actora, certificación de los estatutos de la sociedad demandada, nota simple del Registro Mercantil de 17 de enero de 2.017 - documentos nº. 2 y 2 bis de la demanda- y nota simple de 15 de enero de 2.018, se desprende que, respecto a las demandadas, Dña. Miriam y Dña. Montserrat , no ha prescrito la acción de responsabilidad, pues, constando el cese en sus cargos el día 10 de abril de 2.013, momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cuatro años, el plazo prescribe el día 10 de abril de 2.017, habiéndose admitido a trámite la demanda mediante Decreto de 9 de febrero de 2.017, es claro que todavía no ha prescrito la acción.

En cuanto a los otros dos administradores, D. Silvio y D. Saturnino , mencionar. En el supuesto de D. Silvio , fue nombrado con fecha 10 de abril de 2.013, por tanto en un momento en el que la pretendida deuda social impagada ya existía y era exigible por su vencimiento, según las tesis de la actora, constando su cese con fecha 20 de octubre de 2.014, es claro igualmente que la acción no ha prescrito por cuanto el plazo de prescripción en su caso finaliza el 20 de octubre de 2.018, habiéndose la demanda admitido a trámite por Decreto de 9 de febrero de 2.017. Al existir la pretendida deuda, no podría el administrador alegar desconocimiento, habiéndose mantenido durante el ejercicio de su cargo el supuesto impago de la misma. Finalmente, en relación a D. Saturnino , actual administrador de la mercantil demandada, con mayor razón, no ha prescrito la acción, pues es el actual administrador sin que conste formalmente su cese. Igualmente que con el anterior, produciéndose durante el ejercicio de su cargo el supuesto estado de incumplimiento de la deuda social, no podría alegar desconocimiento sobre ello.

Es por lo expuesto que no procede admitir la excepción de prescripción de la acción ejercitada alegada por los codemandados.

CUARTO.-Analizando ya el fondo de la cuestión litigiosa, procede en primer lugar acreditar sí efectivamente existe el crédito de la actora, deuda de la sociedad demandada, y su insatisfacción o incumplimiento.

Alega la actora, que fruto de las relaciones comerciales entre ambas (compraventa de material para la construcción que fue entregado de conformidad -hecho no controvertido por los codemandados-), existieron cuatro facturas, a saber: a) de fecha 27/04/2012, con igual vencimiento, por importe de 2.077,98 euros; b) de fecha 27/04/2012, con igual vencimiento, por importe de 2.399,18 euros; c) de fecha 26/06/2012, con igual vencimiento, por importe de 1.576,19 euros; y de fecha 14/08/2012, con igual vencimiento, por importe de 6.655,20 euros. Se realizó un abono parcial por la cantidad de 7.269,27 euros, restando por abonar, y que se reclama en el presente, la cantidad de 5.439,28 euros (se aportan las facturas por la actora como documentos nº. 3 a 6 de la demanda).

Los codemandados, admitiendo los hechos aducidos por la actora, sin embargo, alegan que las relaciones comerciales entre ambas sociedades finalizaron el día 20 de agosto de 2.013, existiendo varios pedidos, facturaciones, cargos y abonos a lo largo del período comercial comprendido entre el día 27 de abril de 2.012 y el día 20 de agosto de 2.013, habiéndose producido, fruto de los distintos abonos reflejados en la contabilidad de la sociedad demandada, el pago o abono de la cantidad reclamada por la actora.

Efectivamente, de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, cabe mencionar que no han existido relaciones aisladas de tráfico comercial entre las partes y que se circunscriben específicamente a las facturas aportadas por la actora. Son relaciones comerciales sostenidas en el tiempo consistentes en varios pedidos con sus correspondientes facturaciones y cargos, que permite calificar la naturaleza jurídica de la relación habida de contrato de cuenta corriente comercial. Contrato, donde la compensación de créditos es diferida al final del contrato o de los períodos estipulados, compensándose las remesas al cierre final. Efectivamente, así se desprende del extracto de cuenta aportado como documento nº. 1 de la contestación a la demanda, en el que se reflejan las facturas controvertidas y los pagos relacionados parcialmente para abono de saldo. Particularmente, las facturas por importes de 2.077,98; 2.399,18 euros y 1.576,19 euros, figuran abonadas por mediante transferencia de fecha 8/8/2012, con el concepto de pago de saldo pendiente a fecha 30/07/2012. Mientras que la factura por importe de 6.655,20 euros, figura abonada mediante endoso de pagaré por importe de 10.762,95 euros. Todo ello como se desprende del bloque documental nº. 2 aportado con el escrito de contestación. A mayor abundamiento, de la copia de Libro Mayor aportada por la actora, figuran igualmente las correspondientes facturas y la serie de pagos parciales para abono de saldo.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, no puede concluirse con la actora que las facturas aportadas y relativas a los pedidos concretos producidos en las fechas reseñadas hayan quedado impagadas o insatisfechas por la mercantil demandada, pues la relación comercial habida entre las partes debe valorarse en la totalidad del período comercial suscrito como cuenta corriente comercial. Es por ello, que no resulta debidamente acreditada por la actora el impago de las facturas aportadas y origen de litis.

QUINTO.-Analizando las acciones de responsabilidad ejercitadas por la actora .Ejercita, en primer lugar, acción de responsabilidad individual de los codemandados como administradores de la sociedad demandada y en sus respectivos períodos de ejercicio de funciones de administración.

En cuanto al ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 236 del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC )admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil (...)de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

En el presente, no concurren los presupuestos doctrinales expuestos para declarar la responsabilidad de los administradores demandados, pues, como se ha visto más arriba, la deuda social basamento de la petición de responsabilidad individual no ha quedado acreditada por la parte actora. No existe pues, daño o perjuicio acreditado al crédito de la actora imputable a una pretendida actuación ilícita, ya sea dolosa o con infracción del deber de diligencia ex artículos 225 y ss. de la LSC, por cuanto que las relaciones comerciales habidas son constitutivas de cuenta corriente comercial habiéndose producido distintas compensaciones de saldo pendiente. No se aprecian, elementos para entender omisión o incumplimiento en el desempeño diligente de las funciones de administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 241 de la LSC.

SEXTO.-Ejercita también la actora, acción de responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 LSC, alegando que la sociedad demandada incurre en causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 de la LSC.

El artículo 367 de la LSC establece que'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV- 1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ).El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

En el presente, tampoco concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva o 'ex lege' por las deudas sociales. Particularmente, como se ha visto, la deuda social basamento no ha quedado acreditado, y entre las causas de disolución invocadas por la actora, es de poner de relieve que la única causa admisible, el cese en el ejercicio de la actividad prevista en el art. 363.1 a) de la LSC, debe ser anterior al momento de producirse la deuda social. Que si bien, en el caso de litis, no se ha probado la deuda social la mera alegación de la falta de depósito contable desde el ejercicio de 2.011, para acreditar el cese en su actividad por la sociedad demandada, no es de recibo pues en el particular, sí es cierto que la sociedad ha tenido actividad manteniendo relación comercial con la actora hasta el 20 de agosto de 2.013, y de la documental aportada con el escrito de contestación se desprende que la sociedad ha tenido actividad durante el ejercicio correspondiente al año 2.013, como se desprende de los Modelos 303, correspondientes a I.V.A., aportados como documento nº. 3 de la contestación. Es por lo expuesto, que no procede declarar responsabilidad objetiva.

En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., no habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda sus pretensiones, procede la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado la demanda, procede imponer las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que deboDESESTIMARla demanda formulada por la entidad'SIKA', S.A.U.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Alonso Ayala,y asistida de Letrada,Sra. Rodríguez Bardal;frente a partes demandadas,'CHARCOFRÍO', S.L.,quien no compareció en las actuaciones siendo declarada en situación de rebeldía procesal,D. Saturnino , D. Silvio , Dña. Montserrat y Dña. Miriam ,que han comparecido representados por la Procuradora de los Tribunales,Sra. Escaso Silverio, y asistidos de Letrado,Sr. Fernández Fernández; y en consecuencia declaroque debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Se hace imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el deposito no está constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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