Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 571/2016 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 08019470092018100008
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:41
Núm. Roj: SJM B 41:2018
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120168005353
Materia: Demandas de responsab. administradores
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: AQUATHERM IBERICA
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
Parte demandada/ejecutada: Raúl
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil AQUATHERM IBERICA SL contra el Sr. Raúl , en su
condición de administrador único de la compañía ELECTRO SANITARIO SA, a quien reclama solidariamente el pago de la deuda social contraída por ésta con la actora por importe de 8.090,15 euros de principal, más los intereses y costas que se devenguen, todo ello en base al ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 LSC y la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367 LSC.
En concreto, la demanda se sustenta en los siguientes hechos:
La sociedad ELECTRO SANTIARIO SA está inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, al tomo 23202, folio 140, hoja B-49576.
El administrador único de dicha compañía era el Sr. Raúl .
En el año 2008, la sociedad ELECTRO SANITARIO contrató los servicios de la sociedad AQUATHERM IBÉRICA para el suministro de material de fontanería para unas obras por importe de 6.536,27 euros (docs. 4 a 6). Dicho material fue entregado por la actora a la demanda, con la plena satisfacción y conformidad del cliente.
Sin embargo, presentadas al cobro las facturas, éstas no fueron atendidas por ELECTRO SANITARIO lo que obligó a la actora a tener que iniciar un proceso monitorio para su reclamación.
Por auto de 24 de marzo de 2010, el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , declaró concluso el proceso monitorio al devenir ejecutable la cantidad reclamada ante la falta de oposición de la sociedad demandada.
El día 25 de noviembre de 2011, el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat despachó ejecución contra la mercantil ELECTRO SANITARIO por importe de 6.536,27 euros de principal más 1.960,88 euros de intereses y costas prudenciales. Al no haber sido posible efectuar la notificación de esa resolución a la parte ejecutada por domicilio desconocido, se la dictó por edictos (diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2012, doc. 7).
Pese al tiempo transcurrido, la actora no ha visto satisfecho el importe de su crédito.
En lo que se refiere a la sociedad demandada, las últimas cuentas anuales depositadas en el registro mercantil son las del año 2008 (doc. 2).
El día 2 de junio de 2010, la junta general de ELECTRO SANITARIO acordó su disolución, cesó al Sr. Raúl en su cargo de administrador y se le nombró liquidador, acuerdo que fue elevado a escritura pública en fecha 18 de agosto de 2010.
El día 27 de enero de 2011, se publicó en el BORME que la entidad ELECTRO SANITARIO había sido declarada en situación de 'insolvencia legal total'.
Por todo lo anterior, solicita la actora que se condene solidariamente al liquidador Raúl al pago de la deuda social con fundamento en las siguientes acciones:
a)
1.- Por no depósito de las cuentas anuales, obligación que se mantiene durante la fase de disolución (infracción del art. 282 LSC).
2.- Por incumplimiento del art. 383 LSC, al no haber formulado un balance e inventario de liquidación de tal manera que el liquidador no podía conocer cuál era la situación patrimonial real de la compañía, su activo y su pasivo y si la sociedad carecía de recursos económicos para hacer frente al crédito reclamado. Al no haber depositado las cuentas del 2009, se entiende que la sociedad tenia activo más que suficiente para pagar las deudas contraídas con la parte actora.
3.- Cierre de facto de la compañía sin haber llevado a cabo una liquidación ordenada.
4.- Pese a estar incursa en causa legal de insolvencia, el liquidador no solicitó el concurso voluntario de acreedores.
b)
La parte demandada no contestó en tiempo y forma siendo declarada en rebeldía procesal.
Los arts. 375 y 397 LSC imponen a los liquidadores los mismos deberes que tienen los administradores durante el desempeño del cargo, como el deber de lealtad, de fidelidad, de diligencia exigible, de confidencialidad, de no competencia, etc. (arts. 225 y ss de la LSC) de tal manera que si durante las labores de liquidación el liquidador comete algún acto doloso o negligente del que pudiera inferirse algún daño o perjuicio al patrimonio social o un daño directo al patrimonio de los socios y acreedores, deberán responder frente a la sociedad, frente a los socios o frente a los acreedores por las acciones de responsabilidad que éstos entablen contra ellos, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los arts. 236 a 241 bis de la LSC (acción social y/o acción individual de responsabilidad).
Por el contrario, los liquidadores no están sometidos a la acción de responsabilidad cuasi objetiva de los arts. 363 y 367 LSC por ser contrario a su propia naturaleza. Así, la acción del art. 363 LSC tiene por objeto sancionar a aquellos administradores que conociendo o pudiendo conocer que la sociedad está incursa en causa legal de disolución, no convocan junta general de accionistas en el plazo de dos meses para que adopten alguna medida, debiendo responder de las deudas que se generen a partir de ese momento en caso de incumplir tal obligación. Se dice que es una responsabilidad objetiva porque el actor únicamente tendrá la obligación de probar dos hechos, primero, el daño sufrido, segundo, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y que pese a ello, el administrador no convocó junta general de socios, operando a partir de ese momento la presunción legal de que la deuda se originó a partir de ese momento.
Por consiguiente, si la sociedad ya ha acordado su disolución, como es el caso, no se le puede imputar al liquidador tal responsabilidad cuasi objetiva. De hecho, tal conclusión se infiere del propio redactado de los arts. 375 y 397 LSC los cuales sólo exigen responsabilidad al liquidador por los daños 'causados' por actos 'dolosos o culposos' en el ejercicio del cargo, lo que supone una remisión a la acción resarcitoria de los arts. 236 y ss LSC pero no a la acción cuasi objetiva del art. 363 LSC.
Por todo ello, procede desestimar sin más trámites, la acción ejercitada por la actora de manera acumulada en base a lo dispuesto en el art. 363.1 letra d) de la LSC contra el liquidador.
La acción individual de responsabilidad por daños prevista en los arts. 236 y 241 LSC, en la redacción anterior a la Ley 31/2014 , disponía lo siguiente:
Artículo 236 LSC:
'
Artículo 241 LSC:
Para que dicha acción prospere, tal como sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 ), es necesario que el actor acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo.
4) Que quien demandada haya sufrido un daño directo, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto pues se trata de una acción de naturaleza resarcitoria.
5) Que exista relación de causalidad entre el actuar negligente o doloso del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).
Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012 ) '
Ahora bien, tal como señala la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2017 , con cita de la reciente STS de 18 de julio de 2016 , no podemos olvidar que el principio general es que el administrador social de una compañía lo mismo que su liquidador, no responden de las deudas sociales salvo que se acredite que actuaron de manera negligente o dolosa siendo ésta la causa del daño o perjuicio causado al patrimonio social (acción social) de la compañía o bien, al patrimonio de los socios o acreedores (acción individual). Por tanto, quien pretenda hacer a esos administradores o liquidadores responsables solidarios de esas deudas sociales, les corresponde la carga de la prueba, tanto de los actos negligentes, como del daño como de la relación causal, al menos, en la medida de sus posibilidades:
'
A continuación, analizaré si concurren en el caso enjuiciado, los requisitos antes descritos:
En cuanto al daño, podemos entender que equivale al importe de la deuda contraída por la sociedad demandada con la actora y que está pendiente de pago, la cual resulta acreditada del testimonio de los autos de proceso monitorio y posterior ejecución, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat.
Respecto a los actos negligentes y la relación causal: 1.-
Cierto es que durante la liquidación de la compañía, el liquidador tiene el deber de seguir formulando y depositando las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 383 LSC), cosa que en este caso, no ha hecho, según se constata del certificado expedido por el Registrador Mercantil de Barcelona.
Ahora bien, lo que no resulta probado es que el incumplimiento de tal obligación contable por parte del liquidador demandado sea la causa del impago de la deuda que la sociedad mantiene con la actora. En otras palabras, aunque el liquidador hubiera depositado las cuentas anuales en el RM, no por ello el actor hubiera cobrado. Así, no estamos ante una deuda que surja tras la liquidación societaria de la compañía de tal manera que el depósito de las cuentas anuales hubiera permitido al actor conocer la situación contable y financiera real de la empresa ELECTRO SANITARIO para decidir, con pleno conocimiento de causa, si le convenía o no contratar con ella y, al tiempo, el liquidador hubiera podido llevar un mejor control del gasto de la sociedad para decidir qué deudas podía asumir y cuáles no, antes de asumir nuevos compromisos de pago. Toda la deuda que se reclama en este procedimiento se remonta al año 2008, por tanto, dos años antes de que ELECTRO SANITARIO hubiera acordado su disolución y liquidación, en un momento en el que la sociedad operaba con absoluta normalidad en el mercado, hasta el punto que las cuentas anuales del ejercicio 2008 sí que fueron depositadas en el RM, las cuales, sorprendentemente, no han sido aportados por la actora a este proceso cuando estaban a su disposición al ser información pública.
Por consiguiente, en la medida en que no podemos establecer una relación causa-efecto entre el incumplimiento de tal deber contable durante la liquidación y el impago de la deuda, me lleva a desestimar en este punto la demanda.
2.-
Cierto es que la no configuración por parte del liquidador del balance inicial y final de liquidación supone un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo al igual que cerrar de facto la sociedad (tal como se acredita de la diligencia de ordenación dictada por el letrado/a de la administración de justicia adscrito a la sede del juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, hasta el punto que tuvo que ser citada la compañía ELECTRO SANITARIO por vía edictal) sin haber solicitado concurso voluntario de acreedores ni pagado las deudas pendientes con terceros. Ahora bien, el incumplimiento de tal obligación no es la causa del impago o al menos, no queda acreditado que así fuera. Insistir que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, al menos, en la medida de sus posibilidades pese a lo cual, la parte actora no ha hecho en este caso ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio suficiente para tratar de acreditar que el impago tiene justamente su origen en tales incumplimientos. Al menos, si la parte actora hubiera aportado las cuentas anuales de la compañía ELECTRO SANITARIO del año 2008 (que estaban a su disposición al estar depositadas en el Registro Mercantil el día 18 de agosto de 2008), me hubiera permitido conocer cuál era el patrimonio social que tenía la empresa en aquél momento, si estaba formado por inmuebles, existencias, derechos de cobro frente a terceros, etc. y si tales activos eran en principio suficientes para afrontar el pago de la deuda que se reclama. Sólo en ese caso, estaría justificada la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado y que fuera éste el obligado a desacreditar tal relación causal, justificar qué hizo con esos activos y qué destinó le dio a dinero obtenido con la venta. Pero no siendo así, no habiendo realizado la parte actora ese mínimo esfuerzo probatorio que exige el TS y la sección 15ª de la AP de Barcelona, debe soportar las consecuencias jurídicas que proceden conforme a derecho, que es la desestimación de tal nexo causal.
3.-
Nuevamente, la actora tampoco realiza ningún esfuerzo probatorio por tratar de acreditar este hecho. Así, para aplicar los arts. 2.4 y 5 LC , no basta con que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones exigibles al corto plazo, sino que debe tener una pluralidad de acreedores, hecho que pudo haber acreditar la actora, por ejemplo, aportando un listado de registros públicos de morosos o publicaciones de embargos en el BOE de organismos públicos. La declaración de insolvencia legal total publicada en el BORME en el año 2011, si bien acreditada la inexistencia de bienes, no es suficiente para acreditar tal pluralidad de acreedores, siendo el juez del concurso el único competente para declarar si una empresa está o no en insolvencia a efectos concursales. Es más, aunque el liquidador hubiera solicitado el concurso voluntario en el año 2011, la inexistencia absoluta de bienes de la empresa ELECTRO SANITARIO (según se desprende de la declaración de fallido publicada en el BORME), hubiera llevado probablemente al juez del concurso a acordar, en la misma resolución, la declaración de concurso y su conclusión conforme al art. 176 bis apartado 4 LC , con lo cual, la deuda del acreedor instante de este procedimiento, es que seguiría estando impagada.
En resumen, como dice la sección 15ª, la actora debió aportar las cuentas anuales del ejercicio 2008, que estaban a su disposición en el Registro Mercantil, como medio para acreditar la situación patrimonial previa de ELECTRO SANITARIO a las obligaciones contraídas por ésta sociedad durante ese ejercicio, para tratar de acreditar en qué medida, de haberse procedido a una liquidación ordenada, habría podido ver satisfecho
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC , procede condenar en costas a la parte actora tras haberse desestimado su demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil AQUATHERM IBÉRICA SL contra el Sr. Raúl , con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
