Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 571/2016 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 08019470092018100008

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:41

Núm. Roj: SJM B 41:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120168005353

Procedimiento ordinario - 571/2016 -D1

Materia: Demandas de responsab. administradores

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: AQUATHERM IBERICA

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: Raúl

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 84/2018

Magistrada:Bárbara María Córdoba Ardao

Lugar: Barcelona,

Fecha: 6 de marzo de 2018

Antecedentes

PRIMERO.El día 27 de julio de 2016, Don ÁNGEL MONTERO BRUSELL, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil AQUATHERM IBÉRICA SL, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Raúl , en su condición de administrador único de la mercantil ELECTRO SANITARIO SA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.Dicha demanda fue admitida a trámite mediante decreto del letrado de la administración de justicia, quien dio traslado de la misma y de los documentos con ella acompañados a la parte demandada. Al no presentar escrito alguno de alegaciones, fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 27 de febrero de 2018, a las 13:15 horas a la que sólo asistió la parte actora, la cual se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo que se tuvieran por reproducidos los documentos acompañados con su escrito de demanda más los documentos que aportó en ese acto consistentes en un testimonio del proceso monitorio y de ejecución seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet. Admitida la pertinencia de la prueba, conforme al Art. 429.8 LEC , se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil AQUATHERM IBERICA SL contra el Sr. Raúl , en su

condición de administrador único de la compañía ELECTRO SANITARIO SA, a quien reclama solidariamente el pago de la deuda social contraída por ésta con la actora por importe de 8.090,15 euros de principal, más los intereses y costas que se devenguen, todo ello en base al ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 LSC y la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367 LSC.

En concreto, la demanda se sustenta en los siguientes hechos:

La sociedad ELECTRO SANTIARIO SA está inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, al tomo 23202, folio 140, hoja B-49576.

El administrador único de dicha compañía era el Sr. Raúl .

En el año 2008, la sociedad ELECTRO SANITARIO contrató los servicios de la sociedad AQUATHERM IBÉRICA para el suministro de material de fontanería para unas obras por importe de 6.536,27 euros (docs. 4 a 6). Dicho material fue entregado por la actora a la demanda, con la plena satisfacción y conformidad del cliente.

Sin embargo, presentadas al cobro las facturas, éstas no fueron atendidas por ELECTRO SANITARIO lo que obligó a la actora a tener que iniciar un proceso monitorio para su reclamación.

Por auto de 24 de marzo de 2010, el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , declaró concluso el proceso monitorio al devenir ejecutable la cantidad reclamada ante la falta de oposición de la sociedad demandada.

El día 25 de noviembre de 2011, el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat despachó ejecución contra la mercantil ELECTRO SANITARIO por importe de 6.536,27 euros de principal más 1.960,88 euros de intereses y costas prudenciales. Al no haber sido posible efectuar la notificación de esa resolución a la parte ejecutada por domicilio desconocido, se la dictó por edictos (diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2012, doc. 7).

Pese al tiempo transcurrido, la actora no ha visto satisfecho el importe de su crédito.

En lo que se refiere a la sociedad demandada, las últimas cuentas anuales depositadas en el registro mercantil son las del año 2008 (doc. 2).

El día 2 de junio de 2010, la junta general de ELECTRO SANITARIO acordó su disolución, cesó al Sr. Raúl en su cargo de administrador y se le nombró liquidador, acuerdo que fue elevado a escritura pública en fecha 18 de agosto de 2010.

El día 27 de enero de 2011, se publicó en el BORME que la entidad ELECTRO SANITARIO había sido declarada en situación de 'insolvencia legal total'.

Por todo lo anterior, solicita la actora que se condene solidariamente al liquidador Raúl al pago de la deuda social con fundamento en las siguientes acciones:

a)Acción individual de responsabilidad:

1.- Por no depósito de las cuentas anuales, obligación que se mantiene durante la fase de disolución (infracción del art. 282 LSC).

2.- Por incumplimiento del art. 383 LSC, al no haber formulado un balance e inventario de liquidación de tal manera que el liquidador no podía conocer cuál era la situación patrimonial real de la compañía, su activo y su pasivo y si la sociedad carecía de recursos económicos para hacer frente al crédito reclamado. Al no haber depositado las cuentas del 2009, se entiende que la sociedad tenia activo más que suficiente para pagar las deudas contraídas con la parte actora.

3.- Cierre de facto de la compañía sin haber llevado a cabo una liquidación ordenada.

4.- Pese a estar incursa en causa legal de insolvencia, el liquidador no solicitó el concurso voluntario de acreedores.

b)Acción de responsabilidad cuasi objetiva del art. 363.1 letra d): 5.- Al no haber solicitado el liquidador el concurso voluntario de acreedores.

La parte demandada no contestó en tiempo y forma siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO.Acción de responsabilidad cuasi objetiva contra el liquidador

Los arts. 375 y 397 LSC imponen a los liquidadores los mismos deberes que tienen los administradores durante el desempeño del cargo, como el deber de lealtad, de fidelidad, de diligencia exigible, de confidencialidad, de no competencia, etc. (arts. 225 y ss de la LSC) de tal manera que si durante las labores de liquidación el liquidador comete algún acto doloso o negligente del que pudiera inferirse algún daño o perjuicio al patrimonio social o un daño directo al patrimonio de los socios y acreedores, deberán responder frente a la sociedad, frente a los socios o frente a los acreedores por las acciones de responsabilidad que éstos entablen contra ellos, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los arts. 236 a 241 bis de la LSC (acción social y/o acción individual de responsabilidad).

Por el contrario, los liquidadores no están sometidos a la acción de responsabilidad cuasi objetiva de los arts. 363 y 367 LSC por ser contrario a su propia naturaleza. Así, la acción del art. 363 LSC tiene por objeto sancionar a aquellos administradores que conociendo o pudiendo conocer que la sociedad está incursa en causa legal de disolución, no convocan junta general de accionistas en el plazo de dos meses para que adopten alguna medida, debiendo responder de las deudas que se generen a partir de ese momento en caso de incumplir tal obligación. Se dice que es una responsabilidad objetiva porque el actor únicamente tendrá la obligación de probar dos hechos, primero, el daño sufrido, segundo, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y que pese a ello, el administrador no convocó junta general de socios, operando a partir de ese momento la presunción legal de que la deuda se originó a partir de ese momento.

Por consiguiente, si la sociedad ya ha acordado su disolución, como es el caso, no se le puede imputar al liquidador tal responsabilidad cuasi objetiva. De hecho, tal conclusión se infiere del propio redactado de los arts. 375 y 397 LSC los cuales sólo exigen responsabilidad al liquidador por los daños 'causados' por actos 'dolosos o culposos' en el ejercicio del cargo, lo que supone una remisión a la acción resarcitoria de los arts. 236 y ss LSC pero no a la acción cuasi objetiva del art. 363 LSC.

Por todo ello, procede desestimar sin más trámites, la acción ejercitada por la actora de manera acumulada en base a lo dispuesto en el art. 363.1 letra d) de la LSC contra el liquidador.

TERCERO.Acción individual de responsabilidad

La acción individual de responsabilidad por daños prevista en los arts. 236 y 241 LSC, en la redacción anterior a la Ley 31/2014 , disponía lo siguiente:

Artículo 236 LSC:

'1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Artículo 241 LSC:Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Para que dicha acción prospere, tal como sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 ), es necesario que el actor acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;

2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo.

4) Que quien demandada haya sufrido un daño directo, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto pues se trata de una acción de naturaleza resarcitoria.

5) Que exista relación de causalidad entre el actuar negligente o doloso del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012 ) 'La acción del Art. 135 LSA (actuales arts. 236 y 241 LSC) 'exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'.

Ahora bien, tal como señala la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2017 , con cita de la reciente STS de 18 de julio de 2016 , no podemos olvidar que el principio general es que el administrador social de una compañía lo mismo que su liquidador, no responden de las deudas sociales salvo que se acredite que actuaron de manera negligente o dolosa siendo ésta la causa del daño o perjuicio causado al patrimonio social (acción social) de la compañía o bien, al patrimonio de los socios o acreedores (acción individual). Por tanto, quien pretenda hacer a esos administradores o liquidadores responsables solidarios de esas deudas sociales, les corresponde la carga de la prueba, tanto de los actos negligentes, como del daño como de la relación causal, al menos, en la medida de sus posibilidades:

'En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) se han precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

13. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art.367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª,18-04-2016 (rec. 2754/2013 ), realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

14. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC Legislación citada CC art. 1257 '.

15. Por último, en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

'De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría serrelevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC Legislación citada LEC art. 217.7 . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

16. En este caso la demanda no lleva a cabo ese esfuerzo argumentativo mínimo que permitiría trasladar al administrador las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial del deudor en cada momento y su enlace directo con el perjuicio al acreedor. De este modo no se alega en la demanda que PVC CASTELLET contara con algún tipo de activo o que se hubiera liquidado de forma desordenada el patrimonio social, sino que contiene afirmaciones genéricas extrapolables a cualquier caso, en definitiva, frases manidas o lugares comunes que no justifican la inversión de la carga de la prueba.

A continuación, analizaré si concurren en el caso enjuiciado, los requisitos antes descritos:

En cuanto al daño, podemos entender que equivale al importe de la deuda contraída por la sociedad demandada con la actora y que está pendiente de pago, la cual resulta acreditada del testimonio de los autos de proceso monitorio y posterior ejecución, seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat.

Respecto a los actos negligentes y la relación causal: 1.-No depósito de las cuentas anuales:

Cierto es que durante la liquidación de la compañía, el liquidador tiene el deber de seguir formulando y depositando las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 383 LSC), cosa que en este caso, no ha hecho, según se constata del certificado expedido por el Registrador Mercantil de Barcelona.

Ahora bien, lo que no resulta probado es que el incumplimiento de tal obligación contable por parte del liquidador demandado sea la causa del impago de la deuda que la sociedad mantiene con la actora. En otras palabras, aunque el liquidador hubiera depositado las cuentas anuales en el RM, no por ello el actor hubiera cobrado. Así, no estamos ante una deuda que surja tras la liquidación societaria de la compañía de tal manera que el depósito de las cuentas anuales hubiera permitido al actor conocer la situación contable y financiera real de la empresa ELECTRO SANITARIO para decidir, con pleno conocimiento de causa, si le convenía o no contratar con ella y, al tiempo, el liquidador hubiera podido llevar un mejor control del gasto de la sociedad para decidir qué deudas podía asumir y cuáles no, antes de asumir nuevos compromisos de pago. Toda la deuda que se reclama en este procedimiento se remonta al año 2008, por tanto, dos años antes de que ELECTRO SANITARIO hubiera acordado su disolución y liquidación, en un momento en el que la sociedad operaba con absoluta normalidad en el mercado, hasta el punto que las cuentas anuales del ejercicio 2008 sí que fueron depositadas en el RM, las cuales, sorprendentemente, no han sido aportados por la actora a este proceso cuando estaban a su disposición al ser información pública.

Por consiguiente, en la medida en que no podemos establecer una relación causa-efecto entre el incumplimiento de tal deber contable durante la liquidación y el impago de la deuda, me lleva a desestimar en este punto la demanda.

2.-Cierre de facto de la compañía sin haber llevado a cabo una liquidación ordenada.

Cierto es que la no configuración por parte del liquidador del balance inicial y final de liquidación supone un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo al igual que cerrar de facto la sociedad (tal como se acredita de la diligencia de ordenación dictada por el letrado/a de la administración de justicia adscrito a la sede del juzgado de primera instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, hasta el punto que tuvo que ser citada la compañía ELECTRO SANITARIO por vía edictal) sin haber solicitado concurso voluntario de acreedores ni pagado las deudas pendientes con terceros. Ahora bien, el incumplimiento de tal obligación no es la causa del impago o al menos, no queda acreditado que así fuera. Insistir que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, al menos, en la medida de sus posibilidades pese a lo cual, la parte actora no ha hecho en este caso ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio suficiente para tratar de acreditar que el impago tiene justamente su origen en tales incumplimientos. Al menos, si la parte actora hubiera aportado las cuentas anuales de la compañía ELECTRO SANITARIO del año 2008 (que estaban a su disposición al estar depositadas en el Registro Mercantil el día 18 de agosto de 2008), me hubiera permitido conocer cuál era el patrimonio social que tenía la empresa en aquél momento, si estaba formado por inmuebles, existencias, derechos de cobro frente a terceros, etc. y si tales activos eran en principio suficientes para afrontar el pago de la deuda que se reclama. Sólo en ese caso, estaría justificada la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado y que fuera éste el obligado a desacreditar tal relación causal, justificar qué hizo con esos activos y qué destinó le dio a dinero obtenido con la venta. Pero no siendo así, no habiendo realizado la parte actora ese mínimo esfuerzo probatorio que exige el TS y la sección 15ª de la AP de Barcelona, debe soportar las consecuencias jurídicas que proceden conforme a derecho, que es la desestimación de tal nexo causal.

3.-No solicitar concurso voluntario de acreedores.

Nuevamente, la actora tampoco realiza ningún esfuerzo probatorio por tratar de acreditar este hecho. Así, para aplicar los arts. 2.4 y 5 LC , no basta con que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones exigibles al corto plazo, sino que debe tener una pluralidad de acreedores, hecho que pudo haber acreditar la actora, por ejemplo, aportando un listado de registros públicos de morosos o publicaciones de embargos en el BOE de organismos públicos. La declaración de insolvencia legal total publicada en el BORME en el año 2011, si bien acreditada la inexistencia de bienes, no es suficiente para acreditar tal pluralidad de acreedores, siendo el juez del concurso el único competente para declarar si una empresa está o no en insolvencia a efectos concursales. Es más, aunque el liquidador hubiera solicitado el concurso voluntario en el año 2011, la inexistencia absoluta de bienes de la empresa ELECTRO SANITARIO (según se desprende de la declaración de fallido publicada en el BORME), hubiera llevado probablemente al juez del concurso a acordar, en la misma resolución, la declaración de concurso y su conclusión conforme al art. 176 bis apartado 4 LC , con lo cual, la deuda del acreedor instante de este procedimiento, es que seguiría estando impagada.

En resumen, como dice la sección 15ª, la actora debió aportar las cuentas anuales del ejercicio 2008, que estaban a su disposición en el Registro Mercantil, como medio para acreditar la situación patrimonial previa de ELECTRO SANITARIO a las obligaciones contraídas por ésta sociedad durante ese ejercicio, para tratar de acreditar en qué medida, de haberse procedido a una liquidación ordenada, habría podido ver satisfechoprima facieel importe del crédito que ahora reclama, no siendo admisible que su falta de prueba la trate de revertir sobre la demandada en base a manifestaciones sumamente genéricas, que perfectamente pudieran ser aplicables a cualquier supuesto de impago de una deuda social tras el cierre de facto de una compañía. Reitero, tal como sostiene el TS y la sección 15ª de la AP de Barcelona, la inversión de la carga de la prueba sólo opera después de que la actora se haya esforzado por acreditar, en la medida de sus posibilidades, el daño, los actos infractores cometidos por el administrador/liquidador demandado en el desempeño del cargo y la relación causal entre ellos y sólo a partir de ese momento, se aplicaría la regla de la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado. De hecho, si aceptara los argumentos que la actora expone en su demanda, me llevaría a tener que estimar toda acción de responsabilidad individual que se ejercitara contra el administrador o liquidador de una compañía tras haberse producido un cierre de facto, lo que tampoco parece ser ésta la voluntad de nuestra jurisprudencia.

CUARTO.Costas

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC , procede condenar en costas a la parte actora tras haberse desestimado su demanda.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil AQUATHERM IBÉRICA SL contra el Sr. Raúl , con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un«Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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