Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1322/2018 de 08 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100076
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:87
Núm. Roj: SAP CC 87/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00084/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10195 41 1 2018 0000240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001322 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2018
Recurrente: Lina
Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Recurrido: EXCMO.AYUNTAMIENTO DE IBAHERNANDO
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: DIEGO JOSE MARIA NARANJO TORIBIO
S E N T E N C I A NÚM. 84/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1322/18 =
Autos núm. 118/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de dos mil diecinueve
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 118/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm1 de Trujillo, siendo
parte apelante la demandada, DOÑA Lina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el
Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y, como parte
apelada, el demandante, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBAHERNANDO , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y con la defensa del Letrado Sr. Naranjo
Toribio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 118/18, con fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBAHERNANDO, frente a DOÑA Lina representada por la procuradora doña Blanca Ávila Cid y, en consecuencia condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 92.024,82 € (NOVENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 20 de diciembre de 2018 la Sala dictó auto denegando tanto el recibimiento a prueba en la alzada como la celebración de vista, interesados por la parte apelante.
Frente a referido auto la representación procesal de la apelante, Sra. Lina , interpuso recurso de reposición que, previos los trámites legales correspondientes, fue desestimado por el tribunal mediante auto de 30 de enero de 2019; Seguidamente se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de febrero de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 118/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IBAHERNANDO, frente a DOÑA Lina representada por la procuradora doña Blanca Ávila Cid y, en consecuencia condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 92.024,82 € (NOVENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada, D. Lina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a las obligaciones, artículos 1.089 , 1.091 y 1.101 del Código Civil . Improcedencia de condenar a mi representada por el periodo de ocupación de la finca arrendada a una cantidad superior a la renta pactada en su día, lo que atenta contra la jurisprudencia que impera en la materia y el principio de seguridad jurídica, consolidando un enriquecimiento injusto, e incluso a los actos propios de la administración demandante que había aceptado como indemnización la renta generada hasta 2017 con un recargo de 10%. Aplicación arbitraria del derecho al caso concreto'; en segundo lugar, la 'Improcedencia, igualmente, de condenar a mi representada por el periodo de ocupación a una cantidad superior a la renta pactada en su día, lo que determina un enriquecimiento injusto y atenta contra los actos propios de la administración demandante que había aceptado los pagos que mi representada realizo en 2015 y 2016, y que estimó adecuada la indemnización de esta cantidad con recargo de 10% cuando se produjeron los impagos de esta. Infracción de los principios de buena fe e interdicción del uso antisocial del derecho, ex arts. 6.4 y 7 del Código Civil '; en tercer lugar, 'la Inexistencia de acreditación suficiente de que la parte arrendataria hubiese obtenido la renta que sirve para cuantificar la indemnización, con error en la apreciación de las pruebas practicadas, y en su valoración concreta; vulneración del artículo
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a las obligaciones, artículos 1.089 , 1.091 y 1.101 del Código Civil . Improcedencia de condenar a mi representada por el periodo de ocupación de la finca arrendada a una cantidad superior a la renta pactada en su día, lo que atenta contra la jurisprudencia que impera en la materia y el principio de seguridad jurídica, consolidando un enriquecimiento injusto, e incluso a los actos propios de la administración demandante que había aceptado como indemnización la renta generada hasta 2017 con un recargo de 10%. Aplicación arbitraria del derecho al caso concreto'.
En atención al contenido intrínseco del indicado antecedente recursivo, conviene indicar, como premisa inicial, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resarcimiento y, más específicamente, de responsabilidad civil por culpa contractual en reclamación de una indemnización por importe de 92.024,82 euros, que ha sido efectivamente acogida en la Sentencia recurrida. Los términos de la indicada pretensión han sido expuestos, de forma correcta, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida con los siguientes términos: ' La parte actora es propietaria en pleno dominio de la dehesa boyal de propiedad municipal denominada 'Las Mezquitas' sita en el término municipal de Ibahernando; mediante procedimiento abierto celebra con la demandada un contrato de arrendamiento de los pastos, con una duración de tres años, prorrogables por otros dos años más, si ambos se muestran conformes. En el pleno del Ayuntamiento se aprobó la adjudicación definitiva de los pastos de la mencionada dehesa a la ahora demandada, figurando entre las cláusulas del contrato que finaliza el uno de octubre de 2015.
El 25 de agosto de 2015 se comunica por el Ayuntamiento a la demandada el próximo vencimiento del contrato de arrendamiento de pastos, concretamente el día uno de octubre de 2015, con iniciación de un nuevo proceso de licitación pública. El 4 de septiembre de 2015, la demandada formula recurso de reposición previo a la vía administrativa frente a la comunicación del Ayuntamiento, el recurso es desestimado, instando a continuación Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado nº 1 de Cáceres, el cual dicta Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, que a su vez fue confirmada posteriormente por Sentencia nº 147 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura.
Finalmente, el actor tuvo que interponer demanda solicitando sentencia, por la que con estimación de la demanda, se declarase haber lugar a la resolución del contrato, restituyendo la posesión de la finca, dictándose Sentencia nº 143 por el Juzgado nº 1 de Trujillo, en el procedimiento Verbal de Desahucio nº 200/2017, que terminó por Sentencia que declaraba la resolución del contrato de arrendamiento restituyendo la posesión a la actora.
En fecha 26 de agosto de 2015, el Ayuntamiento de Ibahernando inicia un nuevo procedimiento de licitación pública para el periodo inicial de uno de octubre de 2015 para la finca de 'Las Mezquitas', que fue adjudicado el 14 de septiembre de 2015, a la oferta más ventajosa por importe de 43.912 euros anuales.
La actora afirma que dejó de percibir las rentas que estaban comprometidas por la oferta presentada en dicha licitación, debiendo instar el desahucio como consecuencia de la mala fe de la demandada, que se mantuvo en la finca sin derecho a disfrutarla, ya que no pudo ser entregada a su nuevo arrendatario, que realizó la postura más alta, ya que la finca se encontraba ocupada por la hoy demandada. El abandono de la finca se produjo el día 11 de enero, pero no habiendo entregado las llaves de las diferentes edificaciones, y existiendo aún ganado en la misma, se procedió el 25 de enero de 2018, al lanzamiento de la finca por la Secretaria de la Agrupación de Juzgados de Paz de la Cumbre, entregando la posesión de la finca y levantando acta y reportaje fotográfico de los daños observados en la finca.
Reclama la parte actora la cantidad de 84.614,57 euros por las rentas dejadas de percibir desde el uno de octubre de 2015 hasta la fecha del desalojo, el 11 de enero de 2018, fecha en la que comparecieron con un empleado de la demandada, Leon , aunque la fecha de desalojo y lanzamiento fue el 25 del mismo mes, día en que se produjo la entrega de la posesión, pero se reclama por la parte actora solamente hasta el 11 de enero. La cuantía reclamada se detalla de la siguiente manera: 27 mensualidades y 10 días, a un coste mensual de 3.659,33 euros que hacen un total de 100.021,57 euros, cantidad a la que hay que detraer siete entregas realizadas por la demandada por importe de 2.201,00 euros, que hacen un total de 15.407 euros.
También se reclaman 7.410,25 euros por los daños existentes en las instalaciones de la finca, sumadas ambas cantidades, el total asciende a 92.024,82 euros, importe que se reclama en la presente litis.
La parte demandada se opone a lo reclamado de contrario aduciendo que la situación producida se debe a una inacción o dejadez por parte de la Corporación, que trata de obtener un enriquecimiento injusto, añade que la nueva licitación nunca fue comunicada a la demandada, y que no acredita que dichos terrenos fueses a arrendarse por las cantidades que ahora se reclaman. También argumenta la parte demandada que se le están reclamando una cantidad considerable de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de la obligación de conservar y reintegrar a la propiedad el inmueble arrendado en condiciones de uso y disfrute, distinguiendo los daños del deterioro por el uso, cuya reparación afirma que corresponde al Ayuntamiento, y los daños por enseres que se entienden desaparecidos, lo que se pone en conocimiento del señor alcalde a los efectos de que, como representante de la propiedad proceda a su restitución '.
TERCERO.- Pues bien, en función del contenido material de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como declaración de principio, que, con el máximo rigor, la parte demandada no niega la existencia de la responsabilidad contractual que se cuestiona (a nuestro juicio, patente), sino más bien el importe del resarcimiento, en la medida en que es a este extremo al que se dirigen y concretan la práctica totalidad de las alegaciones del Recurso de Apelación. De hecho, en el Suplico del expresado Escrito, se solicita, de forma subsidiaria, que se acuerde que la demandada apelante debe abonar las rentas pactadas durante el tiempo de ocupación, cantidad que, de entenderlo adecuado la Sala, podrá verse incrementada por los intereses del artículo 1.108 del Código Civil (...). Y decimos que la responsabilidad contractual resulta patente por cuanto que la demandada debió abandonar la finca en la fecha en que fue requerida para el desalojo antes de la interposición de las acciones judiciales que dedujo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuestión distinta es que la cantidad reclamada en concepto de resarcimiento sea o no adecuada al daño realmente ocasionado y probado.
CUARTO.- Resulta patente, pues, la responsabilidad contractual que es atribuible a la demandada, Dª. Lina , en aplicación de los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil . Y, así, en torno a la responsabilidad civil por culpa contractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Contractual solo difieren de los requisitos de la Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida Responsabilidad Contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado ocasionado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal. De este modo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual (también la contractual). Pero, además - sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (...). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que 'como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que 'el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esa Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)'.
En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y por qué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte, es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
QUINTO.- En relación con el importe del resarcimiento económico que se solicita en la Demanda en cuantía de 84.614,57 euros, dicho importe -decimos- se corresponde con el de las rentas dejadas de percibir desde el día 1 de Octubre de 2.015 hasta la fecha del desalojo de la finca (computado el día 11 de Enero de 2.018), y teniendo en cuenta la nueva renta derivada de la adjudicación aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Ibahernando que ascendía de 43.912 euros anuales (3.659,33 euros en cómputo mensual - procedimiento de licitación pública con fecha de inicio el día 1 de Octubre de 2.015 para el arrendamiento de la finca 'Las Mezquitas', adjudicado el día 14 de Septiembre de 2.015 a la oferta más ventajosa-). Pues bien, forzosamente ha de reconocerse que la parte actora no ha justificado la cuantía de la indemnización que postula, por este concepto y en el importe indicado, incluso considerando la mala fe de la demandada (declarada en Sentencia firme de Desahucio de fecha 10 de Octubre de 2.017 , conforme al artículo 455 del Código Civil en su inciso inicial (el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y solo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa)).
Tal cantidad se demanda, pues, en concepto de lucro cesante, o ganancia dejada de percibir. En este sentido, no debe desconocerse la exigencia establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el lucro cesante debe quedar debidamente acreditado; exigencia de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de Enero de 2.006 , cuando declara que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al artículo 1.106 del Código Civil , no tanto el valor de las pérdidas sufridas, como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que pudieran prever en los supuestos del artículo 1.107. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y sólo es impugnable en casación por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil ( Sentencias de 4 de Diciembre de 1.955 , 7 de Mayo de 1.991 , 4 de Octubre de 1.991 y 23 de Marzo y 13 de Abril de 1.992 ). Como expresa la doctrina, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto ( Sentencia de 21 de Noviembre de 1.977 ).
Y la realidad de la cuantificación de ese importe económico en modo alguno ha resultado acreditada porque la oferta en la nueva adjudicación del aprovechamiento de la finca - a la que se refiere la parte demandante- no resultó realmente materializada, con independencia de que, en el momento de la licitación, la finca no estuviera aun desocupada; mas ha resultado debidamente acreditado que el adjudicatorio renunció a dos de los tres lotes; y la renta que se ha establecido con posterioridad es notablemente inferior a la que es objeto de reclamación en este Juicio. Pero es que, además, el contrato firmado por el Excmo. Ayuntamiento de Ibahernando con la demandada, Dª. Lina , de fecha 12 de Noviembre de 2.012, contemplaba en sus estipulaciones que 'el retraso en el pago de cada plazo dará lugar a la aplicación de un recargo del 10% del importe de dicho plazo, sin más trámites, sin perjuicio de otras responsabilidades e intereses, pudiéndose rescindir el contrato si el Ayuntamiento lo estimase'. Y esta estipulación ha sido efectivamente aplicada por la Corporación demandante, como consta en la Certificación del Secretario Interventor de fecha 24 de Enero de 2.017; siendo requerida de pago la demandada por la cantidad de 21.789,90 euros, correspondiente a las mensualidades de renta de Mayo de 2.016 a Enero de 2.017, incluyéndose en las mismas el recargo del 10%.
Este recargo implica la consecuencia económica del incumplimiento, contractualmente prevista, y aplicada por la propia Corporación Municipal; sin que se haya acreditado ningún otro perjuicio por la parte actora, cuya carga de su prueba le correspondía en aplicación de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia y, en relación con el concepto indemnizatorio ahora discutido, se reconocerán las siguientes cantidades: 21.789,90 euros (rentas, con el recargo del 10%, de los meses de Mayo de 2.016 a Enero de 2.017, incluidos), 26.632,10 euros (rentas, con el recargo del 10%, de los meses de Febrero de 2.017 a Diciembre de 2.017, incluidos), y 807,03 euros (renta, con el recargo del 10%, de los diez primeros días del mes de Enero de 2.018).
En consecuencia, el primer motivo del Recurso, en los términos expuestos, ha de ser acogido.
SEXTO.- Los motivos del Recurso de Apelación: Segundo ('Improcedencia, igualmente, de condenar a mi representada por el periodo de ocupación a una cantidad superior a la renta pactada en su día, lo que determina un enriquecimiento injusto y atenta contra los actos propios de la administración demandante que había aceptado los pagos que mi representada realizo en 2015 y 2016, y que estimó adecuada la indemnización de esta cantidad con recargo de 10% cuando se produjeron los impagos de esta. Infracción de los principios de buena fe e interdicción del uso antisocial del derecho, ex arts. 6.4 y 7 del Código Civil '), Tercero ('la Inexistencia de acreditación suficiente de que la parte arrendataria hubiese obtenido la renta que sirve para cuantificar la indemnización, con error en la apreciación de las pruebas practicadas, y en su valoración concreta; vulneración del artículo
La parte demandada apelante afronta esta vertiente de la Impugnación de manera acusadamente escueta en los dos últimos párrafos del Cuarto motivo del Recurso de Apelación, negando la causación de daños en la finca por el importe reclamado (7.410,25 euros), de tal modo que los desperfectos que se alegan se habrían causado por el uso normal de la finca y, en todo caso, se encontrarían amparados por la redacción del Pliego de Condiciones Administrativas que establece que las labores de reposición y reparación corren a cargo del Ayuntamiento, y, por tanto, solo se podrían imputar los daños causados por negligencia, asumiendo la reposición de un cepo desmontado, en tanto que los demás elementos dañados, salvo negligencia en su uso, venían ocasionados por un desgaste y deberían ser repuestos y reparados por el arrendador.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio que mantiene la parte apelante en esta sede recursiva y, antes al contrario, abraza la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en orden a la responsabilidad de la arrendataria (demandada) por los daños ocasionados, ante el categórico y completo elenco probatorio ofrecido por la parte actora, que no se ha visto enervado por los medios de prueba practicados a instancia de la parte demandada apelante, en concreto, el Informe Pericial, de fecha 19 de Junio de 2.018, emitido por D. Pelayo , Ingeniero Agrónomo, que no goza del rigor técnico del que aparece investido el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora, emitido por D. Roman , Arquitecto, de fecha 24 de Enero de 2.018, junto con el reportaje fotográfico que lo ilustra. Los documentos señalados con los números 8, 9 y 10 de los presentados con la Demanda, dada su complitud, se estiman objetivamente suficientes para estimar acreditado el daño y su cuantificación en la cantidad reclamada en la Demanda (y acogida en la Sentencia recurrida -7.410,25 euros-); y, por tanto, la Sentencia debe ser mantenida y ratificada en este concreto particular.
En este sentido -y como ya se ha indicado-, este Tribunal conviene con la justificación motivadora ofrecida por el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida, cuando establece -y citamos literal- lo siguiente: ' Centrándonos en el caso que nos ocupa, la pretensión de la actora encuentra fundamento legal en el artículo 1.101 del Código Civil : 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Dicho precepto regula la responsabilidad contractual, la cual nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora y constante la doctrina jurisprudencial que proclama que son requisitos necesarios para su apreciación: a) existencia de un vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la victima del mismo; b) producción del daño; y c) atribuibilidad de éste a su sujeto y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir por una acción u omisión voluntaria. Precepto legal que ha de ser puesto en relación, a su vez con el artículo 1.561 del Código Civil , según el cual el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable; con el artículo 1.562, a tenor del cual, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario; y con el artículo 1.563, conforme al cual el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya. Por otro lado, para la prosperabilidad de la pretensión se requiere que la actora acredite en el proceso, tanto el estado de los bienes arrendados en el momento de la concertación del arrendamiento, cuanto al momento de la restitución de dichos bienes a la arrendadora.
Partiendo de tales consideraciones previas procede ahora entrar a analizar el resultado de las pruebas practicadas. La existencia de los daños en el momento de la devolución de la posesión a la actora se acredita mediante el acta del lanzamiento realizado por la secretaria de la Agrupación de Juzgados de Paz de La Cumbre, de fecha 25 de enero de 2018, donde se detallan los desperfectos existentes, incluyendo un reportaje fotográfico incorporado al acta. También se aporta como documento nº 9 informe pericial del arquitecto superior don Roman , quien valora los daños en la cuantía de 7.410,25 euros, y que en el acto de la vista afirma sin ningún género de dudas que existían esos daños en la finca, tal y como relata en su informe. También se presenta como documento nº 8 presupuesto emitido por Cerrajería BARRADO VILLAR, que cifra los daños en la cuantía de 8.342,95 euros; Sin embargo, se reclaman en la presente litis los daños ocasionados e indicados por el arquitecto superior, alegando la actora que lo hace por razones de prudencia, ya que la primera valoración menor. En el acto de la vista declara don Roman , el cual afirma que ciertamente ha visto en su visita los daños que constan en su informe, añadiendo que la valoración la ha realizado en base a '...precios oficiales de la Junta de Extremadura'; y al ser preguntado sobre si los daños se debieron al uso o por un abuso, afirma que estaba muy deteriorado y no era por los animales, añadiendo '...no se destrozan las cosas...', afirmando que faltaba un cepo, así como 200 metros de malla y un lateral; con respecto a las fotos, afirma que las hizo la persona que le acompañaba, que era del ayuntamiento. También declara el representante de CERRAJERÍA BARRADO VILLAR, el cual manifiesta que fue a la finca, y vio los daños, que son los que constan en las fotos, añadiendo que en relación al documento nº 10 grupo de facturas, que se corresponde con los trabajos por ellos realizados en la finca 'Las Mezquitas', que se pusieron dos cepos nuevos, y en cuanto a los daños, que faltaba un cepo entero y del otro la mitad, un lateral, agregando que los daños no eran normales por el uso.
Asimismo, declara el perito don Pelayo , propuesto por la demandada, que afirma que los daños son por el uso, pero reconoce que no ha visitado la finca, añade que la renta reclamada por el Ayuntamiento es excesiva, reconoce que ha hecho la media entre fincas, pero afirma que ha escogido fincas de peor calidad.
Finalmente, también en relación a los daños, destacar el documento nº 4 de los aportados con la demanda, que se refiere al pliego de cláusulas administrativas para el aprovechamiento de pastos en la finca, en cuyo punto número nueve relativo a los derechos y deberes, en su apartado D) manifiesta 'Los arrendatarios deberán conservar en perfecto estado los cerramientos...'. Por otro lado, se presenta como documento nº 10 un grupo de facturas de instalaciones nuevas en la finca. La primera de ellas, factura nº NUM000 de fecha ocho de marzo de 2013, por los conceptos de rollo de 100 metros de malla, poste ángulo y de tiro con viga, por importe de 9.849,40 euros, así como la transferencia realizada por el Ayuntamiento a favor de Cerrajería Barrado Villar.
La segunda nº NUM001 de fecha 30 de abril de 2013 en concepto de cepo para ganado vacuno por importe de 3.630 euros y la transferencia realizada para su pago en los mismos términos que la anterior, y la tercera nº NUM002 de fecha 30 de abril de 2013 en concepto de angarilla con mallazo por un importe total de 2.299 euros y su correspondiente transferencia. Necesario es desatacar que en todas las transferencias se hace constar que el concepto es 'Abono F. Mejora Dehesa Boyal', documentos no impugnados, y que despliegan toda su fuerza probatoria, habiéndose acreditado las mejoras y reparaciones realizadas en la finca en el periodo de tiempo disfrutado por la demandada, correspondiéndole el mantenimiento de la misma, y siendo devuelta con los desperfectos que constan en el informe pericial al que ya se ha aludido como documento nº 9.
En base a lo expuesto hasta ahora, se considera que el arrendatario ha de abonar la cantidad de 7.410,25 € en concepto de daños ocasionados en la finca, que son los indicados en el informe pericial que se presenta como documento nº 9 de los aportados con la demanda. También ha de abonar el importe de las rentas dejadas de percibir por el Ayuntamiento, como ya se ha indicado; Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEPTIMO.- Como corolario de cuanto antecede, la Demanda será parcialmente estimada; de tal modo que, acogiendo la acción de responsabilidad civil por culpa contractual ejercitada en el expresado Escrito Expositivo, se fijará el importe indemnizatorio, objeto del resarcimiento, en las siguientes cantidades: 21.789,90 euros (correspondiente a las rentas, con el recargo del 10%, de los meses de Mayo de 2.016 a Enero de 2.017, incluidos), 26.632,10 euros (correspondiente a las rentas, con el recargo del 10%, de los meses de Febrero de 2.017 a Diciembre de 2.017, incluidos), 807,03 euros (correspondiente a la renta, con el recargo del 10%, de los diez primeros días del mes de Enero de 2.018), y 7.410,25 euros (correspondiente a los daños ocasionados por la arrendataria como consecuencia de la ocupación de la finca); lo que arroja un importe en conjunto de 56.639,28 euros.
OCTAVO.- La cantidad objeto de la condena devengará los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (19 de Septiembre de 2.018 ) hasta su completo pago.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.Lina contra la Sentencia número 69/18, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 118/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal del EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE IBAHERNANDO frente a Dª. Lina , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (56.639,28 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementados en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (19 de Septiembre de 2.018 ) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

