Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 100/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100006

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1255

Núm. Roj: SAP GR 1255/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 100/18 - AUTOS Nº 216/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
S E N T E N C I A N Ú M. 84/19
En la Ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MASCARO LAZCANO ha visto en grado de apelación -rollo nº 100/18 - los autos de JUCIO VERBAL
nº 216/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Romulo
contra Marta , D. Santos , DIRECCION000 , C.B y la entidad aseguradora PATRIA HISPANIA SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, DESESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad interpuesta por D. Romulo frente a Dª. Marta , D. Santos , DIRECCION000 , C.B. y la entidad aseguradora PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas al actor. ' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes fundamentos por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- Se desestima la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad interpuesta por D. Romulo frente a Dña. Marta , Don Santos , DIRECCION000 , C.B. y la entidad aseguradora Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros.



TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbir probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC (hoy 217 LEC) Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S.

15 de Febrero de 1.985) y que no puede admitirse cono norma absoluta que los hecho negativos no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1996 y 13 de diciembre 1.989), y finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principio inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 e mayo y 15 de julio de 1998, 17 de junio y 23 de septiembre de 19989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de Julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991.

Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento casual pretendido por lap arte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente de la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículo 1902 y 1903 CC, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.

Que es exigible en materia de daños y perjuicios la prueba de su realidad, y además la de su cuantía, siendo la Sala Sentenciadora Soberana para apreciar, según el resultado de las pruebas, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos o las bases para su fijación en posterior trámite ( SSTS de 14 de noviembre de 1932, 31 de octubre de 1946, 27 de marzo de 1947, 14 de octubre de 1952, 30 de noviembre de 1961, 12 de febrero de 1976, 22 de junio de 1989 y 8 de marzo de 1989), distinguiendo la jurisprudencia los supuestos de falta de prueba respecto a la existencia de los daños y los relativos a falta de acreditación de su cuantía ( STS de 5 de junio de 1985), siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, par la indemnización sea procedente ( SS de 3 de julio de 1986, 24 de octubre de 1986 y 22 de junio de 1989) corresponde a una realidad (SS de 29 de noviembre de 1975 y 13 de abril de 1988).



CUARTO.- Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, la Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con al regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1991 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendere apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 218 de la Ley 1/2000 de la LEC, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novil curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.



QUINTO.- Insistimos en que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986) 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.) Los preceptos del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1991, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sena crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc). Que, el resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entro otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993, ha de ser apreciado por el juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, que como modelo valorativa, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( SS de 29 de enero y 25 de noviembre de 1991).



SEXTO.- El actor reclama 3.898,76 € por veintidós días de impedimento, quince días sin impedimento y tres puntos de secuelas (limitación de movilidad artrosis postraumática. Los demandados no tienen responsabilidad algunas en las lesiones y secuelas que se dicen. El accidente se produce cuando el actor, conocedor del gimnasio en el que existen cuatro cintas para andar, sube a una de ellas que encontraba en marcha y de esta pasa a ora que se encontraba más cerca de la televisión, siendo su imprudente y juguetón comportamiento el que causa la caída y el siniestro.

SEPTIMO.- Deben imponerse al apelante las costas del recurso ( art. 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia e imponiendo las costas del recurso al apelante. De haberse constituido depósito dese al mismo el destino legal. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional, a interponer esta sola en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 84/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 100/18 por el Iltmo. Sr. que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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