Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 760/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100273
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11817
Núm. Roj: SAP M 11817/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0034606
Recurso de Apelación 760/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 218/2016
APELANTE-APELADO: Dª. Sabina
PROCURADOR: D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO
APELANTE-APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 84
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 218/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelante-apelada, Dª. Sabina , representada por el Procurador D. PABLO
JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante- apelada,
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ESTHER
CENTOIRA PARRONDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Sabina contra ZURICH INSURANCE debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 637.116, 70 €.
b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS .
c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas que se opusieron respectivamente y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 160/2018 de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho del Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 218/2016, que difieran de los siguientes:PRIMERO.- La pretensión indemnizatoria de la parte actora se fundó en que Dª Sabina padeció el día 21 de febrero de 2014 un Accidente Isquémico Transitorio (AIT), que supuestamente no fue diagnosticado en la Clínica Quirón de Sevilla, ni fue adecuado el tratamiento dispensado, y que de haberlo sido pudo evitar el ictus que sufrió tres semanas después.
En dicha resolución judicial se terminó estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Sabina contra ZURICH INSURANCE, y se declaró haber lugar a: Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 637.116, 70 € y los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
SEGUNDO.- La Aseguradora condenada interpuso recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: Primero.- El Juzgado 'a quo' vulnera las normas procesales sobre valoración de la prueba pues las conclusiones alcanzadas en la sentencia resultan ilógicas e irracionales atendiendo a las circunstancias y hechos probados: De las pruebas documentales, testificales y periciales se desprende que la atención prestada a la paciente fue conforme a los protocolos de actuación en todo momento: Segundo.- El juzgado 'a quo' ha aplicado incorrectamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.
A los cuales se ha opuesto la parte actora, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, en dichos aspectos objeto de la primera apelación.
También la parte actora ha recurrido en apelación la sentencia sosteniendo que tiene legitimación para solicitar el factor de corrección en favor de los familiares, pidiendo un incremento de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida en la cantidad de 143.794 €. A lo cual se ha opuesto la Aseguradora, defendiendo en este aspecto el criterio de la sentencia apelada, que no concedió legitimación a la parte demandante.
TERCERO. - El primer hecho controvertido es si existe evidencia científica o no de que efectivamente la paciente sufriera el día 21 de febrero de 2014 un AIT 'ictus isquémico que se manifiesta como breve episodio de disfunción neurológica focal o retiniana. La mayoría de los AITs duran menos de una hora, y se producen como consecuencia del déficit de aporte sanguíneo en el territorio irrigado por un sistema vascular cerebral.
De forma característica es reversible y no existe déficit neurológico tras su finalización'. Y conforme a los datos objetivos que constan en la historia clínica de la paciente se concluyó en la mayor parte de los dictámenes periciales ratificados en el juicio ordinario que no concurre dicha evidencia. La prueba practicada para sostener dicha conclusión ha consistido en la reproducción de la documentación médica unida a autos, con especial relevancia en el respectivo informe de atención médica del día 21 de febrero, fecha de ingreso en urgencias, y del día 22 de febrero de 2014, fecha del alta, que fue completada por medio de la declaración de la Doctora Carlota que atendió a la paciente el día 21 de febrero, dejándola ingresada durante la noche, en observación, y de la Doctora Cecilia que la atendió al día siguiente 22 de febrero, para darle el alta. También se han aportado en el ramo de prueba de la parte demandada-apelante varios informes periciales, entre ellos, destaca por el alto grado de especialización médica un dictamen pericial emitido por el Dr. Alonso , Especialista en Neurología, Coordinador de la Unidad de Ictus del Hospital de La Princesa, y coautor de las guías de práctica clínica para el manejo del AIT. Todas estas pruebas descartan que la paciente presentara un AIT el día 21 de febrero de 2014, objetivable en autos.
El Dr. Alonso experto en la materia, sobre la patología sufrida por la paciente el día 21 de febrero de 2014, declaró que la impresión clínica que presentaba la paciente, para el hipotético caso de que se estuviera hablando de un AIT, era atípica, no común con esta patología. Además, en la Diligencia Final, celebrada para la ratificación del informe pericial, a la pregunta de la Letrada de la parte demandada: ¿En su opinión, aun sabiendo que tres semanas después la paciente tuvo un ictus, con todos los datos, cabe la posibilidad médica de que lo que tuviera esta paciente fuera una lesión, un dolor de origen mecánico que no tuviera nada que ver con el ictus, a pesar de esa relación temporal de tres semanas? El Dr. Alonso , respondió que normalmente los AITs cuando recurren no suelen tardar tanto, y cuando recurre y hace un ictus, lo suele hacer en las primeras cuarenta y ocho, o setenta y dos horas. La diferencia entre el AIT y el ictus es la transitoriedad de los síntomas del AIT, según declaró el Doctor Alonso .
En la anamnesis del informe de urgencias, a las 21,55 horas del día 21 de febrero, se apuntó que el motivo de consulta es la sensación de acorchamiento desde por la mañana, y en la exploración del día 22 de febrero antes de pautar el Alta hospitalaria a las 14 horas, se anotó que la paciente tiene dolor a la palpación en la zona cervical. El Doctor Alonso afirmó en su ratificación que ' un AIT aparece súbitamente y no cursa con dolor. Si a usted un paciente le cuenta que le duele el brazo puede pensar en cualquier cosa menos un AIT'.
El cuadro clínico que presentaba la paciente llevaba horas de evolución lo que es contrario a la definición de AIT típico. Y, continuó diciendo dicho perito que: ' La exploración neurológica que se hace en urgencias está bastante bien estructurada. Es decir lo que se explora en urgencias normalmente... es si existe algún déficit neurológico focal. Y cuando nosotros hablamos de un déficit neurológico focal, lo que estamos explorando es la fuerza, la sensibilidad, el lenguaje, la visión, la capacidad de orientación, capacidad de expresión, conciencia...
todo eso es lo que se explora en la urgencia'. Tanto el neurólogo Doctor Alonso como la neurocirujana Doctora María , coincidieron en que no hay elementos que les permitan garantizar que el episodio vivido por la paciente el día de su ingreso fuera un AIT, al no tener algún síntoma típico y habitual, pues se trató de un déficit parcheado e incompleto de la extremidad en que tuvo dolor, por su tiempo de evolución y por la coincidencia del antecedente de sobreesfuerzo físico y la confirmación en la exploración física del dolor muscular cervical.
En este caso, la paciente no presentó una pérdida brusca de fuerza en el brazo, pues tenía sensación de acorchamiento, parestesia. No pueden relacionarse las lesiones que presenta la paciente consecuencia del ictus sufrido el 13 de marzo de 2014, a la atención prestada en urgencias tres semanas antes por un dolor en el hombro con parestesias parcheadas en el brazo, y con antecedentes de esfuerzos en los días previos, pues no se ha demostrado que exista conexión científica entre ambos eventos.
Mientras que el neurólogo Doctor Marcelino , refirió en su informe pericial realizado a instancia de la parte actora, a diferencia de los demás peritos, que es un cuadro claro y habitual de AIT, que no fue adecuadamente diagnosticado, y que desencadenó el ictus ocurrido el 13 de febrero de 2014. En la ratificación del dictamen del perito Doctor D. Marcelino , éste corrigió su error inicial, pues donde puso paresia, era parestesia. Y, después dijo que se trataba de un ictus leve, categoría que los otros peritos no compartieron.
CUARTO.- El primer motivo del recurso de apelación de ZURICH INSURANCE, debe ser estimado porque su fundamento en materia de valoración probatoria es conforme a la doctrina de las SSTS Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010, esta última dictada en el Recurso: 866/2007, con nº de resolución: 679/2010, cuya síntesis es la siguiente: 'En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad. En segundo término, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen'. El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (S STS 24 de noviembre de 2005 y 10 de junio 2008), requisitos que no concurren en el presente supuesto de hecho, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin el cual no hay responsabilidad sanitaria, como sucede en este caso.
En consecuencia, en el presente supuesto fáctico no concurrió error de diagnóstico, y el tratamiento dispensado en urgencias fue correcto, debiendo desestimarse la demanda formulada al amparo del artículo 76 de la LCS, porque no se objetivó la presencia del AIT, accidente isquémico transitorio, siendo la paciente debidamente diagnosticada y atendida, aplicándose la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la valoración de los dictámenes periciales médicos, conforme a las SSTS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009, de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 y 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013.
QUINTO.- Los demás motivos de ambos recursos no pueden prosperar al haber resultado desestimada la demanda, no procediendo examinar ni la aplicación del artículo 20 de la LCS, ni la solicitud del factor de corrección en favor de los familiares. Por lo tanto, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte actora, según los artículos 394 y 398 de la LEC, y las costas procesales del primer recurso, al haber sido estimado, no se interponen a ninguna de las partes litigantes, y las causadas por el segundo, que ha sido desestimado corresponden a dicha recurrente individual. El depósito para recurrir del primer recurso se reintegra a la sociedad apelante, y el depósito del segundo recurso lo pierde la segunda recurrente, según la D.A. 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el primer recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE contra la sentencia nº 160/2018 de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 218/2016, por lo que se desestima la demanda, y desestimar el segundo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina , por lo tanto, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandante, y las costas procesales de la segunda instancia, causadas por el primer recurso no se interponen a ninguna de las partes litigantes, y las causadas por el segundo corresponden a dicha recurrente individual. El depósito para recurrir del primer recurso se reintegra a la sociedad apelante, y el depósito del segundo recurso lo pierde la segunda recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0760-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
