Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/028089
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0028089
Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 838/2018 - A
S E N T E N C I A Nº 84/2019
MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: cinco de marzo de dos mil diecinueve
DEMANDANTE: D. Artemio
Abogado: D. Íñigo Mnge González
Procuradora: Dª. Leire Franga Areitio
DEMANDADA:MUNTS RESTAURACION S.L.
Abogado: D. Iñaki Uribe Gerendiain
Procurador: D. Francisco Ramón Atela Arana
OBJETO: impugnación de acuerdos sociales
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de D. Artemio , frente a MUNTS RESTAURACIÓN S.L., en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que'dicte sentencia por la que:
1. Declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de la entidad demandada celebrada el día 1 de Agosto de 2018.
2. Ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptaos.
3. Condene a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 21 de septiembre de 2018, el 6 de noviembre de 2018 siguiente se recibió escrito de la demandada contestando y oponiéndose a la demanda.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018 se señaló la audiencia previa para el 27 de noviembre siguiente, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.
El juicio se señaló para el 17 de enero de 2019, celebrándose dicho día y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Acción ejercitada y planteamiento del debate
1. El demandanteejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales prevista en el art. 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante, LSC), por vulneración del derecho de información.
Los acuerdos impugnados son los adoptados en la Junta general de 1 de agosto de 2018, concretamente (doc. 5 de la demanda): (i) aprobación de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria) y propuesta de aplicación del resultado correspondientes al ejercicio 2017; (ii) aprobación de la gestión.
El demandante considera que los acuerdos se han adoptado con infracción de los artículos 272 y 196 LSC por las siguientes razones:
1. En la carta de convocatoria (recibida el 17.07.2018) se le indicaba que conforme al art. 272 LSC podía obtener de forma inmediata y gratuita todos los documentos que habían de ser sometidos a la junta así como el informe de auditoría, y personado el 18 de julio para obtener la documentación referida, se le indicó que no se le entregaría si no lo reclamaba notarialmente o mediante burofax.
2. Solicitó la documentación vía notarial (doc.4), no sólo la relativa a la junta sino la relacionada con un préstamo de 35.000 € que el demandante realizó a la sociedad y considera la sociedad una aportación de socios.
3. El requerimiento fue contestado en el sentido de estar a su disposición en el domicilio de la empresa la documentación correspondiente al ejercicio 2017 consistente en el informe de auditoría, memoria, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación y propuesta de aplicación de resultado. Además, se ponía en conocimiento del actor que la documentación no podía salir de la empresa.
2. La demandadase opone a la demanda al considerar que no ha infringido el derecho de información del socio y formula las siguientes alegaciones:
1. Lo que se indicó en la carta de convocatoria fue literalmente: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la LSC, se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la Junta.'
2. Es falso que el demandante se personara en ningún sitio para obtener la documentación. Lo que sucedió es que el actor llamó por teléfono a la asesoría fiscal (Torrealday) solicitando la documentación, y Dª. Florinda le contestó que ella no podía darle ninguna documentación porque no era quien para hacerlo, indicándole que tenía que solicitarla al órgano de administración de la sociedad y que, además, toda la documentación de la sociedad estaba en el domicilio social. A modo de consejo, se le indicó que lo que fuera a solicitar lo hiciera por escrito para que quedase constancia de ello, pero sin señalarle de qué forma debía hacerlo.
3. A la vista de la contestación, el demandante optó por el requerimiento notarial y se le contestó que la documentación estaría a su disposición en el domicilio social pues en el requerimiento en ningún momento se señaló dónde quería que se le facilitase o a dónde quería que se le enviara la documentación.
4. El demandante en ningún momento acudió al domicilio de la empresa a recoger la documentación requerida.
5. El demandante tergiversa la realidad de lo acontecido al señalar que 'se ponía en conocimiento de mi mandante que lacitadadocumentación no podría salir de la empresa bajo ningún concepto.'
6. Lo que realmente se señalaba era que 'la documentación solicitada no podrá solicitar de la empresa bajo ningún concepto', refiriéndose no a las cuentas anuales e informe de auditoría, sino al resto de documentación solicitada (libro de actas y libro registro de socios, copias de las declaraciones de diversos impuestos desde la constitución de la sociedad y sobre todo y principalmente los libros soporte de la contabilidad mercantil). En todo caso, el demandante no acudió al domicilio, por lo que no puede acreditar que la imposibilidad de sacar del domicilio social afectara a todos los documentos, incluidos los que iban a someterse a aprobación en la junta.
7. Tampoco se vulneró el art. 196 LSC porque el demandante en ningún momento solicitó por escrito, con anterioridad a la junta, informe alguno sobre los asuntos a tratar. Solicitó que se pusiera a su disposición determinada documentación y así se hizo, indicándole que toda estaba en el domicilio social. Si por informe pudiera entenderse lo que el actor llama información sobre el préstamo de 35.000 €, a lo que se refiere es a una aportación que hicieron todos los socios en el ejercicio 2015 (el actor la realizó el 9.02.15, por 30.000 € y en concepto de aportación de socio), nada más constituirse la sociedad, por necesidades de liquidez, por lo que no tenía relación con los asuntos del orden del día. No obstante, al respecto se le contestó en la junta.
8. El actor fue administrador hasta la junta de junio de 2017, cuando fue cesado, por lo que tenía pleno conocimiento de las circunstancias de la aportación. Asimismo, había estado presente en las juntas de socios que aprobaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, no impugnadas.
SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable
En relación con el derecho de información señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 2012 (nº 986/2011; rec. 2275/2008 ), reiterando las sentencias 766/2010, de 1 diciembre:
'1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ¿hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.
3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-.
4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representensin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.
2.3. La información en la aprobación de cuentas.
24. Cuando sesomete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ¿ hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital -impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.
25. Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno -accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios -no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:
1) El socio, además de tenerderecho a examinar y obtenerlos documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas ¿hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales' , lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.
2) El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial'.
TERCERO.- Infracción del art. 272 LSC. Valoración de la prueba. Estimación de la demanda.
Dispone el art. 272 LSC:
'1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.'
No siendo controvertido en este caso ni que el demandante requirió notarialmente los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta general ni que los mismos no fueron puestos a disposición del actor, debe estimarse infringido el derecho de información y declararse la nulidad de los acuerdos adoptados.
En efecto, el demandante solicitó notarialmente que se le facilitara el 23 de julio de 2018, además de otra documentación, copia del informe de auditoría, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y propuesta de aplicación del resultado, y la respuesta recibida de los representantes de la sociedad D. Hugo y D. Isaac fue la siguiente:
1º. Tal y como el requirente solicita, a partir del día 23 de julio de 2018 estarán a disposición en el domicilio de la empresa (¿) la documentación solicitada correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017, consistente en informe de Auditoría, memoria, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de situación y propuesta de aplicación de resultado.
2º. Se pone en conocimiento del requirente que la documentación solicitada no podrá salir de la empresa bajo ningún concepto.'
Este segundo punto tiene relevancia porque con tal advertencia se estaba diciendo al demandante que podría examinar pero no obtener la documentación. Alega la demandada que este segundo punto se refiriendo no a la documentación que iba a someterse a la aprobación de la junta sino a otros documentos que también solicitó el actor, y que si éste hubiera acudido al domicilio social habría podido obtener la documentación objeto de la junta.
No es verosímil la alegación de la demandada. Ciertamente, no consta que el demandante acudiera al domicilio social; no existe prueba objetiva de ello y los demandados lo niegan. Sin embargo, lo que no puede admitirse es la interpretación que la demandada hace de la respuesta dada al requerimiento, que no es otra que la de advertir al demandante que no se le permitiría disponer físicamente de documento alguno. Alega la demandada que el segundo punto se refiere a una documentación distinta. Sin embargo, lo razonable es interpretar el segundo punto poniéndolo en relación con el primero, y en éste dejan claro los administradores que la documentación que se pondría a disposición en el domicilio social sería la relacionada con la junta, ninguna alusión se hace a la otra documentación también solicitada. En definitiva, lo que se colige del segundo punto es que la documentación se ponía a disposición del demandante para su sólo examen.
Procede traer a colación en este punto la SAP de Barcelona, sec. 15ª, de 24 de julio de 2018 (nº 545/18 ; rerc. 492/18), que en relación con un supuesto en el que el demandante no acudió al domicilio social razona:
'TERCERO. Sobre el derecho de información invocado y su infracción.
7. La actora afirmaba en la demanda haber invocado el derecho de información que le atribuye el art. 272-2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, el derecho que se atribuye a cualquier socio a recibir 'de forma inmediata y gratuita' los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta. En nuestro caso, resultaba evidente a qué documentos se estaba refiriendo la actora cuando por primera vez requirió a la demandada la entrega de esos documentos el 15 de abril de 2016, atendido que entre los acuerdos a adoptar se encontraban los de aprobación de las cuentas anuales. El socio lo expresó con claridad en los correos electrónicos que remitió a los administradores y a la Sra. Sabina , a la que se atribuye la condición de responsable de la administración. Ante ello, resultainadmisible la alegaciónde la demandada que pretende que se ignoren tales requerimientos por el simple hechode no haberse dirigido al domicilio socialcuandolos administradores ni siquiera niegan lo fundamental, esto es, el hecho de que el 15 de abrilconocían el requerimiento de entrega de la documentación.Ese solo hechoes revelador, en nuestra opinión, discrepando de la del juzgado mercantil, dela intención de la demandada de no respetar el derecho de información del socio.
8. Y creemos que resultan indiferentes los motivos por los que el socio ejercitara tal derecho cuando el mismo está referido a unosdocumentos de entrega obligatoria y urgente por el simple hecho del requerimiento.Si es cierto que existía un previo conflicto entre socios, como se afirma por la demandada, ese conflicto no justifica su absoluta falta de diligencia en el cumplimiento del deber de información sino más bien al contrario: creemos que esa situación de conflicto previo lo único que podría justificar es que se hubiera sido mucho más escrupuloso en el cumplimiento.
9. Y la falta de diligencia en el cumplimiento no quedó ahí sino que se prolongó mucho más allá, por cuanto de nuevo se volvió a denegar la entrega el siguiente día 22 de abril, fecha en la que una persona autorizada compareció en la sede social para recoger los documentos. También en esta ocasión se encontraron motivos para negarse a entregar la documentación requerida (que el Sr. Mateo , un gestor que compareció en representación del socio no acreditó su condición). Creemos que en ninguna de las dos ocasiones tenía derecho la sociedad a obstaculizar el derecho de información de forma irrazonable, cuando la obligación legal de entrega, y por tanto de poner los medios para facilitarla, pesaban sobre ella. Los inconvenientes puestos son indicativos de su decidida voluntad obstativa y justifican que apreciemos que se vulneró el derecho de información del socio.
10. Resultaindiferente que se mostrara dispuesta a entregar la documentación el día antes de la junta o que la entregara el mismo día de la junta pues hubiera sido ya una entrega demasiado tardíapara que entendiéramos cumplido el derecho de información.
11. Elcarácter relevante de la información requerida respecto de los acuerdos a adoptarnos llevan aanular la totalidad de los acuerdos adoptados'.
En este caso, los administradores conocieron la voluntad del demandante de obtener la documentación no sólo a través del requerimiento notarial sino también a través de la asesoría a la que previamente se dirigió el actor, hecho tampoco controvertido, y los administradores obviaron tal petición, obligando al demandante a acudir a la vía notarial y advirtiéndole además de que sólo el examen le sería permitido.
Considero por todo ello infringido el art. 272.2 LSC y vulnerado el derecho de información, lo que conduce a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general celebrada el 1 de agosto de 2018.
CUARTO.- Art. 196 LSC
Si bien no sería necesario a la vista de la conclusión alcanzada, haré breve referencia a la infracción también alegada de este precepto, conforme al cual:
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisosacerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'
El demandante considera infringido este precepto porque no se le ha facilitado la documentación no relacionada con las cuentas anuales que también solicitó a través del requerimiento notarial. Ello queda claro en el escrito que adjuntó en la junta y que se incorporó al acta notarial de su celebración (doc. 5 de la demanda). En dicho escrito expresa el demandante:
'Del mismo modo se ha vulnerado el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital toda vez que, en la contestación al requerimiento notarial nada sea dicho de la restante documentación solicitada notarialmente con suficiente antelación a la celebración de la junta.'
La documentación solicitada según resulta del requerimiento (doc. 4 d la demanda) fue la siguiente:
· ·Acuerdo suscrito por el demandante (de existir) o cualquier documento en el que se fundamente la supuesta 'aportación de socios.'
· ·Modelo 600 presentado ante Hacienda en relación a esa supuesta aportación de socios.
· ·Cuentas anuales desde la constitución de la sociedad.
· ·Libro de actas.
· ·Libro registro de socios.
· ·Fotocopias de las declaraciones desde la constitución de la sociedad de los siguientes tributos: Impuesto de Actividades Económicas, Impuesto de Sociedades, declaración de IVA.
· ·Libros soporte de la contabilidad de la mercantil.
A la vista de la documentación solicitada no puede considerarse infringido el art. 196 LSC, toda vez que la información que puede solicitarse al amparo del mismo es la relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día de la junta, no siendo el caso. La información pretendida es genérica y sin vinculación precisa con los asuntos a tratar en la junta que nos ocupa.
En todo caso, y como ya dijera, la demanda debe prosperar por haberse infringido el art. 272 LSC y con ello el derecho de información del demandante.
QUINTO.- Cancelación de asientos
Conforme al artículo 208 LSC, firme que sea esta resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Asimismo, se cancelará la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.
SEXTO-Costas
Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de D. Artemio , frente a MUNTS RESTAURACIÓN S.L., y así:
1. Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general celebrada el día 1 de agosto de 2018.
2. Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Mercantil.
3. Cancelar la inscripción de los acuerdos declarados nulos así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquélla.
4. Imponer a la demandada las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 00000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 5 de marzo de 2019.