Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 92/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100148
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:442
Núm. Roj: SAP BA 442/2020
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00084/2020
Modelo: N30090
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 06088 41 1 2019 0000256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000117 /2019
Recurrente: GRUAS MONTIJO Y LA VADO S.L.
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: JOSE DOMINGO PEREZ PEREZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Eugenia
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: CHRISTINA GOMEZ SANCHEZ, MARIA LUISA GONZALEZ ADAME
SENTENCIA Núm. 84/2020
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 92/2020
En Mérida a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 92/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 117/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en
el que aparecen, como parte apelante, GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL, que ha comparecido representada en
esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y asistida por el letrado don José Domingo Pérez
Pérez; como parte apelada y al mismo tiempo impugnante de la sentencia, DOÑA Eugenia , representada por el
procurador don Francisco Soltero Godoy y defendida por la letrada doña María Luisa González Adame y como
parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que ha comparecido representada
en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz y defendida por la letrada doña Christina Gómez
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en los autos de juicio verbal núm. 117/2019 se dictó sentencia el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: '
PRIMERO. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eugenia y condeno a la entidad mercantil 'Grúas Montijo y Lavado, S.L.' al pago de dos mil setecientos ochenta y un euros con veinticinco céntimos (2.781,25) a doña Eugenia , respondiendo hasta la cuantía de doscientos euros (200) de forma solidaria la entidad mercantil 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO. No se hace especial condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Por la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y al mismo tiempo se impugnó la sentencia dictada en la instancia.
Del escrito de impugnación se dio traslado al recurrente principal que se opuso a la impugnación.
También se presentaron escritos de oposición al recurso principal y a la impugnación por parte de la compañía ALLIANZ.
QUINTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Eugenia presentó demanda de juicio verbal ejerciendo una acción de responsabilidad contractual frente a GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en reclamación de la cantidad de 4.122,25 euros por los daños sufridos el 12 de julio de 2018 cuando el conductor de la mercantil demandada procedía a remolcar una cabeza tractora propiedad de la primera que estaba averiada. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil a abonar a la actora la cantidad de 2.781,25 euros y a la aseguradora demandada la cantidad de 200 euros de forma solidaria.
Frente a dicha sentencia se alza GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL interesando la estimación parcial de la demanda y la condena a esta demandada a abonar únicamente la cantidad de 500 euros. Doña Eugenia se opone al anterior recurso de apelación, 'confirmando la sentencia en cuanto a la condena a las codemandadas al pago a mi mandante de la cantidad de 2.781,85 euros...' (sic) y al mismo tiempo impugna la sentencia y solicita que se confirme la sentencia de instancia y se revoque la misma ' en el sentido de condenar a las codemandadas al pago a mi mandante de la cantidad de 1.321 euros en concepto de daños causados en radiador y líquido refrigerante...' (sic) La codemandada se ha opuesto tanto al recurso principal como a la impugnación. Y la recurrente principal a la impugnación.
SEGUNDO.-Cuestión previa Tanto la demandada y recurrente principal GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL como la demandada ALLIANZ alegan la inadmisibilidad de la impugnación a la sentencia formulada por la actora doña Eugenia . La primera indica que ha precluido el trámite para impugnar la sentencia previsto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según esta parte existen dos requisitos: 1º.- Consiste en que el impugnante, en este caso la actora, no haya apelado inicialmente la sentencia, puesto que la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº. 869/2009 de 18/01/2010).
2º.- El segundo requisito, es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, pues las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado ( Sentencia Tribunal Supremo nº. 257/2017 de 26 de abril).
Considera que no se cumplen los requisitos en cuanto que la impugnante amplía los pronunciamientos sobre los que la parte apelante ha formulado recurso de apelación y va dirigida contra una codemandada que no ha formulado recurso de apelación.
El motivo de oposición de ALLINAZ coincide en esencia con estos argumentos, denunciando también que se pide en la súplica la confirmación de una condena a ALIIANZ que no se ha producido.
TERCERO.- Decisión del Tribunal.
Debemos empezar diciendo que los escritos de impugnación de la sentencia, por su ámbito y por el trámite que sigue, están plenamente equiparados al recurso de apelación ('es' realmente un recurso de apelación). Por su ámbito, porque mediante dicho escrito el impugnante, sin venir limitado por lo que pida el apelante principal, persigue que se revoque la sentencia y en lugar se dicte otra que le favorezca. Y por su trámite, porque es idéntico al de la apelación principal, pues el traslado que el art. 461 núm. 4 de la Ordenanza Procesal Civil prevé que se haga al apelante principal, se entiende implícitamente que deba hacerse también a las demás partes cuyo interés pueda quedar afectado por el escrito de impugnación. Es por ello que devengan el depósito para recurrir y la tasa, cuando esta era precisa, y ha de llevarse la consignación cuando la exige el artículo 449, en cuanto que la impugnación es un recurso para el que se concede un tardío plazo de interposición, es una apelación autónoma y no accesoria ya que, aunque el apelante principal desistiera de su recurso habría de continuar la tramitación ante el Tribunal ad quem para el conocimiento del formulado por vía de impugnación o adhesión. No olvidemos que el impugnante pide que se revoque la sentencia y en lugar se dicte otra que le favorezca. Y por su trámite, porque es idéntico al de la apelación principal.
En el caso de impugnación en fase de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, el único límite es que la impugnación no puede ir dirigida a partes que no recurrieron, de ahí que, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que no recurrió la sentencia, no puede ser objeto del escrito de impugnación.
Ésta sólo puede dirigirse frente a la apelante principal, GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL. La impugnación, como se ha dicho, pretende la condena de las dos codemandadas, aunque mal expresado, porque en la oposición al recurso de apelación de la apelante principal se pide la confirmación de una condena respecto a la codemandada ALLIANZ que no se ha producido.
El Tribunal Supremo nos tiene dicho que no cabe la impugnación respecto a un pronunciamiento que no fue objeto del recurso de apelación inicialmente formulado por la misma parte litigante. En sentencia de 13 de enero de 2010 (recurso 912/2005), del Pleno, resuelve la cuestión de si es posible la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia respecto a un pronunciamiento que no fue objeto del recurso de apelación inicialmente formulado por la misma parte litigante. Concretamente, si la preclusión del trámite de impugnación afecta a las partes del pleito de primera instancia que hayan interpuesto recurso de apelación independientemente de la parte contra la que lo hayan dirigido o, por el contrario, no impide que quien ha recurrido en apelación contra una parte pueda hacer uso de la facultad de impugnar la sentencia frente a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso, si ésta interpone recurso de apelación. La Sala concluye que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación. Es evidente que no es este el caso, porque aquí ALLIANZ no ha recurrido la sentencia y sólo podría haberlo hecho si esta parte hubiera apelado la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (Recurso 576/2005 EDJ 2010/9915), también del Pleno, igualmente se plantea, como en la sentencia anterior, si quien prepara e interpone su propio recurso de apelación queda habilitado para ampliar su objeto aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado en el suyo. Declara la Sala que el contenido de la impugnación, en la forma que se pretende hacer valer en el motivo, resulta claramente extemporáneo por cuanto supone ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante había anunciado su recurso. Es decir, en el trámite de oposición a la impugnación no cabe una nueva impugnación, en cuanto que afecta a la literalidad del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la impugnación respecto de aquello que resulta desfavorable a quien inicialmente no hubiere recurrido, y que, de ser admitida, conllevaría una ampliación de la apelación en extremos sobre los que se aquietó, al no haberlos incluido en el escrito de preparación, dándole la oportunidad de recurrir nuevamente frente a la misma parte.
La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que, en su sentencia de 6 de marzo de 2014, núm. 127/2014, rec. 40/2012 (que cita decisiones anteriores) que ha establecido que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Para impugnar se requiere: a) que el impugnante no haya apelado pues no puede usarse para ampliar los motivos de apelación; b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, no contra las partes que no hayan apelado.
Dicha postura es ratificada por las sentencias del Alto Tribunal de 8 de febrero de 2016, núm. 38/2016, rec.
2907/2013 y 1597/2017, de 26 de abril.
Por lo demás, las Audiencias Provinciales admiten la impugnación de sentencias por quien no fue inicialmente apelante incluyendo otros pronunciamientos que no fueron el objeto de la apelación principal. Para entenderlo claramente: la impugnación es una apelación (v. gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 abril 2016.
Dicho lo anterior, es evidente que la impugnación es una apelación autónoma que permite al apelado impugnar la sentencia, pero con un límite: sólo puede dirigirse frente al apelante principal.
Pero si bien la impugnación no puede ir dirigida contra pronunciamientos no apelados, carece aquí de razón GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL, en cuanto que existe un único pronunciamiento objeto de la demanda, que es la condena a las demandadas al pago de una cantidad de forma solidaria por los daños causados en la cabeza tractora, petición que es estimada parcialmente. Y es justamente frente a la parte no estimada de la demanda frente a la que se dirige la impugnación. Entenderlo de otro modo supondría dejar vacío de contenido los núm.
1 y 4 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero no cabe la impugnación de la sentencia frente a ALLIANZ de modo que la causa de inadmisión de esta impugnación se convierte en este trámite en causa de desestimación, con el consiguiente pronunciamiento en materia de costas.
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Tanto en el recurso de apelación como en la impugnación de la sentencia se alega dicho error como motivo de recurso.
En la apelación principal se queja el recurrente de que los argumentos valorativos que se emplean para desestimar en gran parte la demanda frente a ALLIANZ, no sirvan para adoptar idéntico pronunciamiento respecto a GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL. Se hace un examen detenido de la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia. En la sentencia se dice que la parte demandante actúo de forma dolosa o que tuvo un torticero actuar frente a la compañía de seguros para evitar la pericial y evitar indicios de la existencia del siniestro.
La actora e impugnante se funda en la declaración del testigo-perito, los testigos que comparecieron en la vista y los documentos aportados para poner de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, haciendo un análisis detenido de las pruebas practicadas.
QUINTO.- Decisión del Tribunal.
Se desestima el recurso de apelación y se estima la impugnación de la sentencia.
Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio o pleno conocimiento, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Y ello implica un nuevo examen de la prueba.
Decimos reiteradamente que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.
Después de examinar detenidamente toda la prueba practicada, tanto los documentos aportados por las partes en su escrito de demanda como en los de contestación y las practicadas en la vista oral, no podemos coincidir con la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Hay un testigo-perito fundamental, don Miguel Ángel . Es el dueño del taller 'El Madrileño' donde se repara la cabeza tractora propiedad de doña Eugenia . Su declaración es clara y contundente. La única reparación que había que realizar a la cabeza tractora y que motivó la llamada a la grúa era la sustitución del filtro del gasoil cuyo precio es irrelevante. Pero el vehículo, aparte de los daños externos visibles y reconocidos por don Agustín , los tenía internos: el radiador. Y el testigo explicó muy bien porque el radiador resultó dañado: es de aluminio y plástico, muy sensible y va cogido al paragolpes, a su parte superior. Y justamente la maniobra que realiza el conductor de la grúa es la que daña el paragolpes y, por ende, el radiador. Es decir, los daños son compatibles con el evento dañoso. Y también explicó porque era necesaria esa reparación y la sustitución del paragolpes.
Don Agustín , responsable de la demandada reconoció los daños. Este es un hecho que no puede ser objeto de discusión, aunque la parte recurrente obvié la cuestión al formular su recurso. El documento núm. 4 de la demanda no puede ser más claro. Y lo redacta el propio don Agustín . También quedó meridianamente claro que don Bernardino , marido de la actora, ordena al mecánico la inmediata reparación del camión, pues era imprescindible su uso, porque así se lo indicó don Agustín . Éste dio parte verbal inmediato a su corredor de seguros, admite en el juicio oral los daños visibles -paragolpes, faros, etc.- y la causa -algo que nuevamente el recurrente principal parece olvidar- y admite que comunica a don Bernardino que su compañía le ha dicho que repare el vehículo. En esta confianza se repara el vehículo en un par de días, en cuanto que ya aclaró el mecánico en el juicio oral que tenía todas las piezas que había que sustituir en su taller.
Sorprende igualmente que doña Eugenia le mande la factura a don Agustín y éste la acepte sin objeción. Y durante meses. Hasta que fue la compañía de seguros la que puso reparos.
Y es de reseñar igualmente el correo que don Agustín remite a su compañía de seguros -documento núm. 3 de la contestación de la aseguradora- en el que remite la factura y nuevamente admite lisa y llanamente los daños.
Es más, después de este siniestro, las relaciones entre las partes siguieron siendo normales.
En suma, existe prueba clara, concluyente y que valorada con arreglo a las normas de la sana crítica no puede conllevar otra cosa que la estimación íntegra de la demanda. Y, lo más importante, en varias ocasiones el demandado admite los daños, incluso cuando tiene la factura en su poder. Las alegaciones de esta demandada decaen en cuanto está yendo contra sus propios actos (non venire contra factum propium).
Y esto es lo que viene a reconocer la sentencia de instancia al valorar la prueba. Sin embargo, no estima en su integridad la demanda porque llega a una conclusión que este Tribunal considera equivocada. Entiende que el actor decidió reparar el vehículo de forma voluntaria ' eliminando las posibilidades de defensa de las entidades aseguradoras', lo que impidió que se pudiera hacer la pericial, por lo que de dicha 'maniobra' debe responder la parte demandante. Revela una clara intencionalidad de eliminar los vestigios del siniestro.
Es cierto que la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro y al asegurado un deber de probidad para, por un lado, aminorar las consecuencias del siniestro y, por otro lado, permitir la actuación de la compañía de seguros en la realización de las peritaciones ( artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro). Pero no existe igual obligación respecto de un perjudicado que se limita a ejercer la acción directa al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Además, en este caso, es el marido de la tomadora quien, por indicación de su corredor de seguros, le dice al perjudicado que repare el vehículo. Y, otra cosa, comunicado el siniestro en el mismo momento de producirse (ex artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro), ninguna actividad desplegó ALLIANZ en orden a cumplir con su obligación establecida en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro. No peritó los daños, pero tampoco lo intentó. Ningún perito de la compañía se personó en el taller para comprobar las piezas sustituidas, la existencia de fotografías, etc. Y cuando se lleva a cabo la reclamación, la compañía de seguros rechaza in más la petición con un argumento incierto. Su actuación no puede calificarse de modélica.
En todo caso, con independencia de las obligaciones que imponga la Ley de Contrato de Seguro, la responsabilidad de GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL no surge de dicha ley, sino de las reglas generales de las obligaciones y contratos y particularmente del artículo 1101 del Código Civil.
SEXTO.- Segundo motivo del recurso de apelación. Infracción de los principios de responsabilidad extracontractual.
Se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil. En realidad, en el motivo se vuelve a hacer un análisis de la prueba y particularmente del parte de accidentes en cuanto que se considera que los daños no han sido probados.
SÉPTIMO.- Decisión.
El motivo se desestima. Ya hemos dicho en el fundamento de derecho quinto la conclusión a la que llega este Tribunal. No estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino contractual, aunque los requisitos para que nazca la responsabilidad sean prácticamente los mismos. El documento núm. 4 de la demanda en el que se reconoce la responsabilidad no puede ser más expresivo. Habla por sí mismo.
OCTAVO.- Tercer motivo del recurso de apelación. Infracción del artículo 10.9 del Código Civil .
Se hace referencia a la existencia de enriquecimiento injusto. Se indica que la factura ha sido impugnada y que no acredita el desplazamiento patrimonial del importe del mismo. Tampoco se acredita la reparación a la que se sometió la cabeza tractora ajena al siniestro o que estuviera 'camuflada' en la factura que se reclama.
Vuelve a indicar que era necesaria la peritación.
NOVENO.- Decisión.
El motivo se desestima El enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, carece de regulación en nuestro derecho positivo, a salvo una norma de Derecho Internacional Privado en el título preliminar del Código Civil y las Leyes 508, 509 y 510 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra, habiendo sido una creación netamente jurisprudencial que se sustenta en el principio general del Derecho, ya recogido en Las Partidas, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Desde las ya famosas sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 1943, 28 de enero de 1956 y 20 de Noviembre de 1964 en las que se fijaron sus requisitos se entiende como tales, primero: un enriquecimiento patrimonial; segundo: que ha de ser injusto o sin causa, que carezca de toda razón jurídica y, tercero: que correlativo con el enriquecimiento se produzca el empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir (SS. del T. Supremo de 13 de Abril y 12 de Julio de 2000, 5 de Julio y 4 de Diciembre de 2001, 27 de octubre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2012 y 29 de junio de 2015).
No fue capaz de aclarar don Miguel Ángel en la vista oral si la factura había sido o no abonada. La parte actora dice que sí ha sido abonada. En todo caso la deuda existe, es líquida y es exigible. No vemos enriquecimiento torticero alguno. En cuanto que la factura puede camuflar la avería que tenía la cabeza tractora, en juicio quedó meridianamente claro que la única avería que tenía el vehículo y que motivó la llamada a la grúa era un problema con el filtro del gasoil cuya sustitución es irrelevante económicamente -se habló de 20 o 30 euros-. Por lo demás, insistimos en que el mecánico justificó la sustitución de piezas, más económico que la reparación.
DÉCIMO.- Por la desestimación del recurso de apelación es procedente imponer las costas al apelante principal por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la estimación de la impugnación de la sentencia respecto a GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL, no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Las costas de la primera instancia, al recuperar la instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal Penal, se imponen a esta demandada.
Por la desestimación de la impugnación de la sentencia respecto a ALLIANZ, procede imponer las costas de esta impugnación a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y al mismo tiempo, ESTIMO LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por DOÑA Eugenia , representada por el procurador don Francisco Soltero Godoy, habiendo sido parte apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en los autos de juicio verbal núm. 117/2019 el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve y, en consecuencia, REVOCO la anterior sentencia en el sentido de CONDENAR a GRÚAS MONTIJO Y LAVADO, SL a abonar a la actora, DOÑA Eugenia la cantidad total de CUATRO MIL, CIENTO VEINTIDÓS euros y VEINTICINCO céntimos (4.122,25 €) con los intereses legales del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas de la primera instancia a esta demandada.DESESTIMOLA IMPUGNACIÓN de la sentencia formulada por la actora frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
Las costas de la impugnación de la sentencia frente a GRÚAS MONTIJO Y LAVADO no se imponen a ninguna de las partes.
Las costas de la impugnación de la sentencia frente a ALLIANZ se imponen a la actora e impugnante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese a los depósitos que se hubieren constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
