Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 636/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100074

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2040

Núm. Roj: SAP M 2040/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0176147
Recurso de Apelación 636/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1037/2018
APELANTE: LAZORA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 84/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
LAZORA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo y asistida
por la Letrada Dª. Susana Falcón Martínez, y de otra, como demandado-apelado D. Erasmo , representado por
el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por LAZORA, S.A., representada por la procuradora Sª THOMÁS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, contra D. Erasmo , representado por el procurador Sr. GRANIZO PALOMEQUE, y debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 6-05-15, y todo ello con expresa condena en costas de la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante Lazora S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1.ª inscia. nº 98 de Madrid con fecha 27 de febrero de 2.019, desestimatoria de la demanda de desahucio por expiración del término, interpuesta por la referida actora contra el demandado D. Erasmo , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era propietaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 ), así como de la plaza de garaje nº NUM003 , y el trastero nº NUM004 con anejos inseparables de la misma, que el 6 de mayo de 2.015, había arrendado al demandado, habiéndose pactado en la estipulación cuarta del contrato, que el plazo máximo del arrendamiento sería de un año, prorrogable obligatoriamente para el arrendador, hasta alcanzar una duración máxima de tres años, salvo que el arrendatario manifestara con treinta días de antelación a la terminación del contrato, su voluntad de no renovarlo, por lo que transcurridos estos tres años, de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la L.A.U. el contrato quedaría extinguido, habiéndolo sido el 5 de mayo de 2.018. Que la arrendadora, el 18 de diciembre de 2.017 requirió al demandado fehacientemente su intención de no renovar el contrato. Que de otra parte el arrendatario adeudaba un total de 2.700,72 euros por uso indebido de la vivienda desde la extinción del contrato. Por todo ello interesaba: 1) Se declarara la extinción del referido contrato. 2) Se condenara al demandado al pago de la cantidad de 2.700,72 euros más las cantidades que pudieran devengare hasta la entrega de la posesión definitiva de la vivienda, intereses legales y costas del procedimiento.

El demandado se opuso comenzando por decir que la vivienda arrendada se había vendido por la EMVS a un fondo de los llamados 'buitre', y que el contrato se había concertado inmediatamente después de que se suscribiera el anterior con su mujer (Dª. Candelaria ). Que se trataba de una vivienda de Protección y Promoción Pública, manteniéndose en la actualidad las mismas condiciones en cuanto a los ingresos familiares y no titularidad de otra vivienda, recogida en la normativa para poseer una vivienda de Protección Pública. Que en lo que se refería a la duración, era ilícita la pretensión de terminación del contrato al tratarse de una vivienda de protección y promoción pública, y que por ello el contrato no expiraba hasta el año 2.020, por lo que interesaba: en primer término se acordara la prejudicialidad civil al estar pendiente de resolución en el T.S. un supuesto semejante, y subsidiariamente se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante afirma que el objeto del procedimiento consiste solo en determinar si el contrato litigioso se encuentra sometido al Decreto 100/86 de 22 de octubre en el que se establece una prorroga legal obligatoria para el arrendador de 15 años, o por el contrario el contrato se encuentra sometido al Decreto 11/2005 de 27 de enero y por tanto regulado por la L.A.U. del 94 al haber pasado de vivienda protegida a libre. Añade que el único contrato aportado lo fue por la actora, firmado solo por el demandado y Lazora S.A., por lo que la referencia a la esposa del demandado, es ajena a este procedimiento, en el que ni siquiera es parte. Dice también que la sentencia recurrida infringe la L.A.U., al considerar aplicable el Decreto 100/86 de 22 de octubre regulador de las viviendas de protección oficial, pero es que en el presente caso el contrato expiró el 13 de abril de 2.015 y desde entonces está sometido a la normativa de la L.A.U.

En el segundo denuncia la infracción de normas o garantías procesales al amparo del art. 459 de la L.E.C., porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta que estamos en presencia de un arrendamiento de vivienda de régimen libre y por tanto con una duración según lo pactado.

En el tercero denuncia infracción de ley, reiterando que se trata de un contrato sometido a la L.A.U. al haber pasado la vivienda de protección pública a vivienda de régimen libre, y establecer la cláusula cuarta del mismo que la duración del arrendamiento seria de un año prorrogable, forzosamente para el dueño por otros tres, que vencieron el 5 de mayo de 2.018.

En el cuarto denuncia la infracción del art. 10 de la L.A.U.

En el quinto que las cantidades reclamadas por el uso indebido de la vivienda ascienden hoy a un total de 4.375,17 euros, que pueden reclamarse a tenor de lo dispuesto en el art. 220 de la L.E.C. y si actualizamos dicha cantidad al 31 de marzo de 2.019 el importe a pagar sería de 6.049,62 euros sin perjuicio de descontar las posibles cantidades consignadas (3.816,92), por lo que en todo caso procedía condenar al pago de 4.375,17 euros más las cantidades que se siguieran devengando.

En el sexto y último interesa la imposición de costas al demandado.



CUARTO. Los cuatro primeros motivos del recurso por su íntima relación, serán conjuntamente analizados y resueltos. Efectivamente, la cuestión a resolver consiste en determinar si el contrato de autos se encuentra sometido a la legislación de viviendas de protección pública recogida en el Decreto 100/86 de 22 de octubre, o por el contrario a las normas de la L.A.U. especialmente en lo que se refiere a su duración. Pues bien, independientemente de que, como dice la apelante, el único contrato aportado (documento nº 2 de la demanda) sea el de la actora, firmado solo por esta y el demandado D. Erasmo , ya que el aportado por el demandado no lo está, y de que el Juez de instancia realice suposiciones y deducciones, no solo por no haber presentado los documentos en la forma exigida por el art. 273 de la L.E.C. (vía Lexnet), y de que afirme que el contrato es clara continuación del antes firmado por la esposa del demandado; es claro que la sentencia recurrida, infringe la estipulación cuarta del contrato, y los arts. 1.565, 1.566 y 1.569 del C.C., al considerar aplicable la normativa contenida en el Decreto 100/86 de 22 de octubre, porque si bien la vivienda, arrendada hasta el 13 de abril de 2.015 era de protección pública, desde entonces (tal y como se puede comprobar en la Calificación Definitiva de la misma, de la misma fecha), pasó a ser de régimen libre, de forma que habiéndose suscrito el contrato el 6 de mayo de 2.015 (es decir con posterioridad), estamos en presencia de un arrendamiento que esencialmente, en lo que se refiere a su duración, se rige por lo establecido en el art. 9 de la L.A.U. (y por ello, según lo pactado en su cláusula cuarta, la duración del mismo seria de un año, prorrogable forzosamente para el arrendador por tres más), de forma que habiéndose celebrado el contrato el 6 de mayo de 2.015, quedo extinguido el 5 de mayo de 2.018.



QUINTO. Debe igualmente prosperar el motivo quinto referido a las cantidades reclamadas al margen del desahucio, y es que por disposición del art. 220 de la L.E.C. ' 1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda', de forma que en el presente caso, procede condenar también al demandado al pago de la cantidad de la cantidad de 4.375,17 euros, pendientes de abonar a la actora en el acto de la vista, más las que se siguieran devengando por cada mes que continúe la posesión de la vivienda por el demandado, a razón de 558,15 euros (importe de la última mensualidad de renta), sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, se descuenten las cantidades consignadas y entregadas, todo ello con los intereses correspondientes.



SEXTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Thomás de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de Lazora, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 98 de Madrid con fecha 27 de febrero de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la referida apelante contra el demandado D. Erasmo , declarando la extinción del contrato de arrendamiento concertado por las referidas partes el 6 de mayo de 2.015 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 ) de Madrid, así como la plaza de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004 , como anejos inseparables de la misma, condenando al demandado al dejar libre, vacía, y a disposición de la actora dicho inmueble, y condenándole también al pago de la cantidad de la cantidad de 4.375,17 euros, pendientes de abonar a la actora en el acto de la vista, más las que se siguieran devengando por cada mes que continúe la posesión de la vivienda a razón de 558,15 euros (importe de la última mensualidad de renta), sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se descuenten las cantidades consignadas y entregadas, todo ello con los intereses correspondientes, imponiendo además al demandado de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso, a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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