Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 322/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100245

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1316

Núm. Roj: SAP V 1316/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº Rollo 322/19
SENTENCIA Nº 000084/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA GAITÓN
REDONDO Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada,
con el nº 000367/2017, por BANKIA representado en esta alzada por el Procurador Dª. CARMEN RUEDA
ARMENGOT y dirigido por el Letrado Dª. CRISTINA AZPITARTE LÓPEZ-JAMAR contra Melchor representado
en esta alzada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUÍZ MARTÍN y dirigido por el Letrado Dª. JULIA UTRILLAS
BORRELL, así como contra los demandados Regina , Primitivo y Silvia , pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Melchor .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 22 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar íntegramente la pretención formulada por la Procuradora Sra. Rueda Armengot, en nombre y representación de BANKIA S. A, contra Regina Y Melchor , y debo declarar y declaro, en atención a la pérdida del beneficio del plazo, vencida anticipadamente la obligación de devolución de la cantidad prestada en virtud del contrato al que se ha hecho referencia en el fundamento primero de la presente, condenando a los mismos al pago de 146.643,15€, más los intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta este momento en el que se ha revocado el beneficio del plazo, más los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta el pago, a cacular en ejecución de sentencia, declarando que dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la garantía hipotecaria otorgadada a la actora sobre la finca registral nº NUM000 de Tavernes Blanques, Registro de la Propiedad 13 de Valencia, condenando en costas a los prestatarios. Debo desestimar la pretensión que se dirigía contra los fiadores Primitivo Y Silvia , con condena en costas a la parte actora, respecto de éstos....'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por la entidad bancaria bajo la forma de juicio ordinario con pérdida de plazo aunque se refiere a un préstamo verificado el 14/7/2005 y que habría de terminar de forma correcta el 14/7/2040 préstamo hipotecario que en realidad quienes conceden son la Caja de ahorros de Valencia Castellón y Alicante de 170.000 € divididos en 420 cuotas sobre deudores principales: Don Melchor y Doña Regina y los fiadores de carácter solidario: Don Primitivo y Doña Silvia los intereses, remuneratorios serían el 3,05% y los de mora el 9,05% se paga la última remesa de cuotas el 14/8/2013 alcanzando así la cuantía de 23.356,85€ siendo la garantía hipotecaria la constituida sobre la finca registral NUM000 , la contestación de Don Melchor se encuentra al folio 80 y en primer lugar establece la impugnación por indeterminación de la cuantía con base al artículo 255 de la LEC e infracción del artículo 253 del mismo cuerpo legal y en este sentido se exigiría la expresión justificada de la cuantía de la demanda de esta manera habría de establecerse en que clase de juicio se está, si por superar los 6000 € estamos en un juicio ordinario o no se supera; asimismo se establece como segundo motivo la falta de legitimación activa fundamentalmente en que el título del préstamo utilizado es el préstamo hipotecario que se otorga por las Cajas de Ahorros y en lo que es este procedimiento se está ejecutando por Bankia en tercer lugar sería la falta de legitimación activa que es desestimado en el propio acto de juicio en el sentido de que sido transferido a un fondo que no es solo no oponible conforme al folio 141 vuelta párrafo tercero , aunque se está refiriendo al Código Civil sino que existe las características de insolvencia por parte del demandado lo que impediría su aplicación solicitándose en todo caso la posible integración de este motivo asimismo; y al folio 92 los fiadores contestan estableciendo como límite los 34.000 € al considerar que es indistinta y solidaria le ponen esta limitación y el 1129 considerando no aplicable a los propios fiadores. La sentencia se encuentra al folio 225 con fecha 22/10/2018 y en ese sentido se estima íntegramente la pretensión de la actora contra los deudores principales Doña Regina y Don Melchor declarando la pérdida del beneficio de plazo vencido y la obligación de devolución de la cantidad prestada en virtud del contrato que se ha hecho referencia en el fundamento primero de este procedimiento y en su merito condenando al pago de 146.643,15, más los intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta el momento en el que se haya revocado los beneficios que se devenguen hasta el pago completo a calcular en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por Don Melchor y en este sentido primero se alega la falta de legitimación activa de la entidad Bankia por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil básicamente de lo que se está hablando, otra vez, es del tema de la titulación, es decir si se modifica la titularidad del préstamo y se modifica la posibilidad de su ejecución y (como consecuencia de)evidentemente de su propia cesión que no ha sido notificada (ni obligación hay) en ese sentido además considera que no hay posibilidad de su consunción dentro de lo que son las cuentas de la entidad bancaria y en segundo lugar la inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil por la ausencia de los requisitos específicos del mismo pues los prestatarios no han hecho pago de las cuotas para la adquisición de la vivien y que los mismos en su condición también de propietarios no han hecho pago de las derramas correspondientes a los gastos, en ese sentido no se ha acreditado que Don Melchor y Doña Regina hayan sido insolventes.

Resulta ahora procedente dar tratamiento a la titulación o falta de legitimación activa en el sentido qué está actuando como parte actora y no es la que en su momento concedió el préstamo ni lo gestiono; esta formulación debe tener en consideración la fórmula de la propia cesión que permite perfectamente la entrega con forma de cesión en globo en este caso, de la totalidad de los instrumentos. En esta línea la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, Sentencia 237/2019:'...El crédito hipotecario, dice el artículo 1878 del C.Civil, puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la Ley. Rige, para: '... la cesión del crédito hipotecario, la regla general contendida en el artículo 1112 del C.Civil, al decir que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario y su reflejo en los artículos 1526 a1537 del Civil que regulan la cesión de créditos y demás derechos incorporales....'. Algo más compleja es la ausencia de algún tipo de requisito en la inscripción registral que en este caso está la nota simple registral que no presenta ningún tipo de problema y en tal sentido Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) auto núm. 122/2013 de 28 junio, que hace referencia a lo resuelto por la Sección 13 de la misma Audiencia Provincial, los Rollos nº 926/12, 148/13 y 156/13, indicándose en la primera de ellas que 'en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente....' .

De esta manera debe partirse de que a los fiadores no se les puede extender los efectos del recurso de apelación interpuesto, primero porque no han sido objeto del mismo de tal manera que teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se desestima la pretensión frente a los fiadores solidarios y no se hace objeto de apelación debe mantenerse este pronunciamiento y además la condena en costas a la parte actora respecto de los mismos.

En cuanto a los efectos de la cesión en lo que respecta a la legitimación activa, la Sección 9 Auto 26/6/2014 Rollo 193/2014 ya remitía al Auto de 25 de noviembre de 2013 (Rollo 658/13.) en un supuesto en el que, como ahora, se había producido una cesión de crédito, declaró: '...Acreditada la cesión del crédito objeto de autos a favor de la entidad ... ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil, conforme al cual la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor, lo que supone, en palabras del Auto de 30 de junio de 2011 de la AP de Cádiz, '...que los efectos establecidos en este precepto se producen cuando el crédito se transmite en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración, pues, que el cambio de persona en la posición del acreedor o cedente por el cesionario, como mero acreedor, y sin perjuicio, claro está, de las relaciones que se originen en el aspecto interno entre el subrogante y el subrogado, pero sin proyección a tercero, ya que el deudor con quien queda obligado es con el que se subroga, al desaparecer el cedente de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, pero bien entendido que dicho cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica, y no en lo demás, puesto que la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características, manteniéndose desligada de sus sujetos, por lo que el deudor no responde de una obligación distinta hacia el cesionario sino de la misma en su total identidad e integridad, cual hemos visto que establece el precitado art. 1.212 C.C' (el subrayado es nuestro). De ello resulta que no se produce alteración alguna en el crédito previamente existente más allá del elemento personal del acreedor, y sin que de ello pueda concluirse ni la satisfacción extraprocesal ni la extinción del crédito, tal y como se viene a mantener por el Juzgado a quo. Se trata, por tanto, de mera transmisión del objeto litigioso a favor de la mercantil ... que permite a ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LEC, solicitar se le tenga como parte en la posición que ocupaba su transmitente. ...'.Ha de tenerse en cuenta que como cuestión enlazada directamente con lo dicho, la fianza y por tanto los fiadores solidarios, siguen obligados en parte, y solo hasta el límite de 10.643,15 euros a la devolución del préstamo en su momento solicitado que alcanza a los deudores principales en 14.6643,15€ que si por una parte se han perdido los plazos especificados para el pago, entre otras cuestiones porque se ha cerrado la cuenta de manera y modo que se pierde no solo los plazos para abonar las cantidades que correspondan sino que en principio cuenta con la legitimación activa completa para la elección citada en tal sentido pueden verse los criterios de la sentencia de 7 /11/2016 de Barcelona (5. Pese al carácter abusivo (conforme a los criterios actuales) de la cláusula de vencimiento tal como fue pactada, es admisible la terminación anticipada y la reclamación de todo el capital prestado si, en la práctica, el incumplimiento reviste la gravedad que requiere el derecho actualmente vigente, interpretado conforme al de la Unión Europea. Así pues procede acudir, además de a lo establecido por el artículo 693, que constituye un mínimo, a los criterios establecidos en la sentencia de 14 de marzo antes citada, examinando si el incumplimiento producido en este caso guarda relación con la duración y con la cuantía del préstamo.

Ese es el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que se resume en el fundamento de derecho quinto, motivo quinto, apartado 4. Se ha reiterado en la sentencia de 18 de febrero de 2016 , fundamento segundo, motivo segundo, apartados 5, 6 y 7.); y de la sentencia de Cantabria de 22 de marzo de 2017; en dónde se hace justamente referencia a este mismo hecho. A una legítimidad de la entidad bancaria en el caso concreto en el que se esté ejercitando por vía de cesión. Hay que tener en cuenta asimismo que es de aplicación los intereses ordinarios que se hayan calculado para el devengo hasta el completo pago de la cantidad mencionada por los fiadores con los límites correspondientes.

Por todo lo cual no puede sino desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto confirmando en todo punto la resolución de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada con fecha 4/4/2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada en Juicio 367/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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