Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 84/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 1510/2019 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 08019470012022100077
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:3062
Núm. Roj: SJM B 3062:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549461
FAX: 935549561
E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198017831
Procedimiento ordinario - 1510/2019 -E
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2238000004151019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Concepto: 2238000004151019
Parte demandante/ejecutante: Eulalio
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Carles Farelo Busquets Parte demandada/ejecutada: Caridad
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 84/2022
En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS por la Ilma. Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1510/2019, seguidos a instancia de D. Eulalio contra Dª. Caridad, sobre acción social de responsbailidad, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Del escrito de demanda.
1.1.- Por parte de D. Eulalio, se interpone demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra la administradora de la sociedad DIRECCION002., Dª. Caridad, interesando: ' se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la administradora de la sociedad DIRECCION002., Doña Caridad, y la condene al pago de CIENTO VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SITE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (126.867,52 euros), cuantía reclamada en concepto de los daños y perjuicios causados a la sociedad, el enriquecimiento injusto todo ello en concepto de principal más los intereses correspondientes y las costas procesales'.
La demanda se basa en los siguientes hechos:
1. El actor, D. Eulalio, es socio de la sociedad DIRECCION002., constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona en el Tomo NUM009, Folio NUM010, Hoja NUM011. NUM012.
2. La sociedad tiene un capital social que asciende a 112.398,26 euros, divididos en 3.740 participaciones sociales, con un valor nominal de 30,050604 euros cada una y numeradas correlativamente del 1 al 3.740.
3. La sociedad DIRECCION002. tiene por objeto la compra, venta y alquiler de toda clase de inmuebles. DIRECCION002. es titular de los siguientes inmuebles:
Finca sita en la CALLE000 NUM013 de Barcelona.
Finca sita en la CALLE000 NUM014 de Barcelona.
Finca sita en la CALLE000 NUM015 de Barcelona.
Finca sita en el PASEO000 NUM016 de DIRECCION003.
Plaza de parking NUM017 edificio sito en CALLE000 NUM015 de Barcelona.
4. Los titulares de las participaciones de la sociedad son los siguientes:
El actor, D. Eulalio (jubilado), es titular de 976 participaciones sociales, que representan un 26 % del capital social.
Dª. Caridad (abogada en ejercicio desde el año 1.998 ) es titular de 2.390 participaciones, que representan un 64 % del capital social.
La menor Victoria (hija de Caridad) es titular de 374 participaciones, que representan un 10% del capital social.
5. En fecha 4 de junio de 2018, D. Eulalio fue convocado, mediante carta certificada de la sociedad DIRECCION002., a la celebración de la Junta Ordinaria en fecha 21 de junio de 2018, correspondiente al ejercicio 2017, cuyo orden del día fue el examen y aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultados correspondiente al ejercicio cerrado el 31 diciembre de 2017 y la aprobación o la censura de la gestión social.
En la junta ordinaria celebrada en fecha 21 de junio de 2018, se examinó con Doña Caridad, administradora única de la sociedad, el orden del día que se indica en la citada carta. Y se le preguntó, en la propia Junta, por los contratos de alquiler de los inmuebles. Ante la cuestión planteada, Dña. Caridad, administradora única de la sociedad, manifestó que los inmuebles que se describen a continuación no se encontraban alquilados:
- El apartamento sito en PASEO000 NUM018 de DIRECCION003 no estaba alquilado
- La plaza de parking de NUM017 edificio sito en CALLE000 NUM015 de Barcelona no estaba alquilada.
Por parte de la representación de D. Eulalio, se solicitaron los contratos de alquiler de los otros inmuebles, pero no fueron mostrados. La representación del Sr. Eulalio no aprobó la gestión realizada por la administradora de la sociedad, Dña. Caridad. A la junta del ejercicio 2017, compareció el Sr. Victoria en representación de su hija, Victoria.
6. Según las manifestaciones y argumentos vertidos por la Sra. Caridad en la junta del ejercicio 2017, celebrada en junio de 2018, la plaza de parking sita en Barcelona y el piso sito en DIRECCION003 no habían sido alquilados durante el ejercicio 2017. Entendió el actor que la administradora, con su gestión de la sociedad, estaba perjudicando los intereses de la misma. Es por ello que la actora realizó encargo profesional a la empresa DIRECCION004, a fin de averiguar si la administradora y socia de la sociedad obtiene un beneficio de los activos de DIRECCION002, sin rendir cuentas a la propia sociedad, y/o hace uso privado de las activos (plaza de parking y piso de DIRECCION003) causando un perjuicio económico a la sociedad.
A) Inmueble sito en PASEO000 NUM018, de DIRECCION003.
B) Plaza de aparcamiento CALLE000, NUM015, de Barcelona.
Queda acreditado que la administradora/socia de la sociedad DIRECCION002., está haciendo un uso de los activos sociales, tal como lo manifiesta DIRECCION004 en su informe.
Queda claro, también, que la administradora/socia no tiene intención de alquilar el inmueble sito en DIRECCION003, puesto que dicho inmueble constituye su segunda residencia, teniéndolo a su plena disposición sin pagar renta alguna. Lo cual conlleva un grave perjuicio a la sociedad, que deja percibir unos ingresos mensuales por dicho inmueble.
La Vivienda, apartamento NUM019, del PASEO000, NUM018, de DIRECCION003 y su plaza de aparcamiento, durante los tres últimos años y en los periodos de primavera y verano, ha estado siendo utilizada por Dª Caridad, su esposo y sus hijas, estando el resto del año vacía y desocupada. La plaza de aparcamiento número NUM017, de garaje privado de la CALLE000, NUM015, de Barcelona, es utilizada para estacionar el vehículo de la familia Victoria- Eulalio Caridad, asunto comprobado entre los meses de Julio de 2018 y marzo del año en curso.
(Ver fotografías en páginas 13 a 15). Así lo acredita el documento nº 8, consistente en informe de investigación.
7. En fecha 19/03/2019, el actor instó requerimiento notarial a la administradora de la sociedad a fin de que aportara la siguiente documentación:
Libro mayor y libro diario de la sociedad DIRECCION002.
Los contratos de alquiler que ostenta la sociedad DIRECCION002.L.
De la documentación facilitada se desprende lo siguiente:
i.- Que existe un contrato de alquiler de la plaza de aparcamiento nº NUM017, del edificio sito en CALLE000 NUM015, de Barcelona. Que dicho contrato fue celebrado entre la sociedad DIRECCION002., y el Sr. Romeo con NIF NUM020, en fecha 16 de octubre de 2018, siendo el objeto del contrato de alquiler la plaza de parking nº NUM017, por un precio de 100 euros mensuales y una duración de un año.
El contrato se celebra con posterioridad a la junta general del ejercicio del 2017, Junta General en la que se le piden explicaciones de los inmuebles de la sociedad que no están alquilados.
No deja de ser curioso que, en este mismo período, la familia Victoria- Eulalio Caridad venga ocupando la plaza de parking descrita en el contrato de arrendamiento, de fecha 16 de octubre de 2018, y a su vez se encuentra alquilada.
ii.- Que existe, también, un contrato de alquiler de vivienda de la finca sita en CALLE000 NUM015, de Barcelona.
Que dicho contrato fue celebrado entre la sociedad DIRECCION002., y la administradora de la misma, en fecha 31 de octubre de 2006 por un período de 5 años con prórroga de 5 años más, que el precio pactado fue de 716 euros mensuales más la actualización del IPC.
iii.- Que existe, también, un contrato de alquiler de vivienda de la finca sita en CALLE000 NUM013 de Barcelona .
Que dicho contrato fue celebrado entre la sociedad DIRECCION002., y Don Juan Pablo, Don Ángel Daniel en fecha 27 de setiembre de 2016 por un período de tres años y el precio es de 900 euros mensuales más la actualización del IPC.
iv.- Examinado el mayor y por información facilitada por el actor, el piso de la sociedad sito en Finca sita en la CALLE000 NUM014 de Barcelona., le esta siendo alquilado al mismo por un importe de 716 euros mensuales.
v.- Examinada la contabilidad no consta préstamo alguno a favor de la sociedad DIRECCION002. ni tampoco hay ninguna finca gravada con un préstamo.
vi.- El inmueble de DIRECCION003 sigue sin estar alquilado.
8. En fecha 29 de marzo de 2019, D. Eulalio fue convocado para la celebración de la Junta Ordinaria correspondiente al ejercicio 2018, el día 26 de junio de 2019.
En la junta ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2019 se examinó junto con Doña Caridad, administradora única de la sociedad, el orden del día, cuyos puntos fueron aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultados correspondiente al ejercicio cerrado el 31 diciembre de 2018 y la aprobación o la censura de la gestión social.
Y asímismo, se le preguntó por los contratos de alquiler de los inmuebles y si el piso de DIRECCION003 había sido alquilado durante el ejercicio 2018 y que uso se le había dado al inmueble de DIRECCION003.
La administradora responde:
En primer lugar, la administradora manifiesta que no pudo ser alquilado por no tener cédula de habitabilidad.
A su vez, responde que el inmueble no fue ocupado ni arrendado por terceros durante el ejercicio 2018.
Dña. Caridad manifestó que el piso de DIRECCION003 no había podido ser alquilado puesto que no se había tramitado la obtención de la cédula de habitabilidad ni del certificado energético. Y que hasta mediados de septiembre de 2018, no se dispuso de tales certificados.
Que el inmueble en cuestión se ha estado reformando y adoptando a la normativa vigente.Que éste era el motivo (ni reformado ni adaptado a la normativa) por el cuál no había sido ocupado ni arrendados durante los últimos 5 ejercicios.
9. De las manifestaciones efectuadas por la administradora/socia, se desprende que el apartamento no se ha gestionado o no ha habido intención de gestionarlo porque Dña. Caridad viene haciendo un uso permanente, es decir, la Sra. Caridad, administradora única de la sociedad, actúa en contra de los intereses de la sociedad puesto que no alquila el piso de DIRECCION003 para de este modo tener el inmueble de la sociedad a su disposición. Debe tenerse en cuenta que para la utilización y disfrute, por parte de la administradora, de dichos inmuebles, no era necesaria la obtención de la cédula de habitabilidad, ni el certificado de calidad energética.
La actuación de la administradora de la sociedad causa un perjuicio anual de 14.908,44.-€., según informe pericial.
En la misma junta se entrega a la administradora de la sociedad una copia simple de la finca sita en la CALLE000 NUM014 de Barcelona, propiedad de la sociedad DIRECCION002 y se le indica que dicha finca está gravada con una hipoteca de 130.000 euros según reza en la nota simple y que dicha hipoteca no consta en la contabilidad de la empresa.
La administradora manifiesta: 'que era una póliza hipotecaria que se solicitó por la emergencia de liquidar en el juzgado la devolución de la aportación social de D. Eulalio, que finalmente no fue utilizada y se canceló administrativamente y cancelación a nivel bancario.'
10. A raíz de una expedición de una copia simple del registro de la propiedad, mi patrocinado ha tenido conocimiento que la finca sita en la CALLE000 NUM014 de Barcelona sigue gravada con un préstamo hipotecario por importe de 130.000.-€ desde 27 de setiembre de 2010 Dicho préstamo no figura en la contabilidad de la sociedad, entendiendo que dicho préstamo efectivamente debería constar en la contabilidad de DIRECCION002. Es por este motivo, que considera que la contabilidad no refleja una imagen fiel de la empresa.
11. Dña. Caridad, administradora de la sociedad, ha actuado sin la debida lealtad exigida por el artículo 227 y 228 de la LSC e infringiendo lo establecido en el artículo 229 de la LSC, puesto que ha efectuado un uso de los activos de la sociedad. A su vez consideramos que la contabilidad de la empresa no refleja una imagen fiel de la misma, puesto que el préstamo, que grava un inmueble propiedad de la sociedad, no viene reflejado en la contabilidad de la empresa.
12.Como consecuencia de las actuaciones descritas en el expositivo anterior, la sociedad ha sufrido un perjuicio económico por valor de 63.433,76 euros.
a) Perjuicio por la pérdida de rentas del inmueble de DIRECCION003.
La administradora de la sociedad no ha alquilado el inmueble de la sociedad en los últimos cinco años, tal y como manifiesta en el acta de la Junta General del ejercicio 2018, celebrada el 26 junio de 2019.
Se desprende del informe aportado como documento nº 8, que ha fijado en el inmueble su segunda residencia y que disfruta de sus períodos vacacionales, en dicho inmueble.
Esta parte, a fin de establecer el precio del alquiler del inmueble, sito en primera línea de mar de DIRECCION003, ha encargado un estudio a la empresa DIRECCION005. En el informe realizado, se valora que el precio del alquiler mensual del inmueble, asciende a la cantidad de 1.242,37 euros/mes. El perjuicio anual es de 14.908,44 euros.
La cantidad que se le reclama en perjuicio de la sociedad asciende a 59.633,76 euros., cantidad que corresponde a los últimos 4 años.
Se adjunta como Documento nº NUM019 informe de DIRECCION005
b) Perjuicio por la pérdida de rentas de la plaza de parking.
Por otra parte, la administradora ha venido utilizando una plaza de aparcamiento, sin efectuar pago alguno hasta el mes de octubre de 2018, en que la administradora decide alquilar la plaza de aparcamiento a razón de 100 euros mensuales.
La cantidad que se le reclama es la de los treinta y ocho meses anteriores a la fecha de alquiler a razón de cien euros mensuales. Dicha cantidad asciende a 3.800 euros.
La cantidad de 100 euros mensuales obedece al criterio de precio de arrendamiento de la administradora de la sociedad.
13. Señala, además, que la administradora de la sociedad, Doña Caridad, ha obtenido un enriquecimiento injustopuesto que:
a) La demandada ha disfrutado, de un aumento de su patrimonio, puesto que no ha abonado cantidad alguna por el disfrute de los activos de la sociedad.
b) La sociedad se ha empobrecido, en la cantidad de 63.433,76 euros.
c) No existe causa que lo justifique.
d) Una posible actuación con mala fe o negligencia por parte de la demandada.
Es por ello que de acuerdo al art. 227 de la LSC en el que se dice:
' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.'
Valoramos el enriquecimiento injusto obtenido por la administradora en la cantidad de 63.433,76 euros misma cantidad que la sociedad ha dejado de percibir y que son el resultado de tener la Sra. Caridad, a su disposición el inmueble sito en DIRECCION003 y la plaza de parking sita en Barcelona sin hacer pago alguno a la sociedad.
SEGUNDO.- Del escrito de contestación.
2.1.- Admitida la demanda, y conferido el oportuno traslado a la demandada, se opuso a la misma, interesando su desestimación, por los siguientes motivos:
2.1.1.- Inexistencia de perjucio a la sociedad o enriquecimiento injusto por el uso del apartamento de DIRECCION003, al haber abonado un precio de mercado de 750 euros por el uso durante los meses de agosto y septiembre (documentos nº 1 8 a 8 quater),. Según el informe adjunto como documento n1 11, el perito Sr. Olegario certifica que el valor de alquiler es de 805,34 euros mensuales.
2.1.2.- La plaza de aparcameinto de la CALLE000 nº NUM015 ha estado debidamente alquilada desde el ejercicio 2013 hasta la actualidad (documento nº 11 bis y 12) por un toptal de 100 euros mensuales, si bien ha podido transcurrir algún periodo sin alquiler.
2.1.3.- Cancelación de la póliza de préstamo hipotecario (documentos nº 15 a 17) por valor de 130.000 euros.
TERCERO.- De la audiencia previa.
En fecha 21 de enero de 2020, se celebró la audiencia previa, proponiendo las partes la prueba documental, interrogatorio de la adversa y testifical, siendo admitida la que fue considerada pertinente y útil, y señalándose fecha para la celebración de vista.
CUARTO.- De la vista.
En la fecha prevista se celebró al correspondiente vista, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, y, tras formular las partes sus coclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato de hechos probados.
Resultan debidamente acreditados en la presente litis los siguientes hechos:
1.La actora DIRECCION006 es socia de la mercantil DIRECCION007, siendo titular del 11,66% del capital social. Así resulta de la escritura notarial de aumento de capital social de DIRECCION007, otorgada por la Notaria Dª Almudena Castro-Girona Martínez, en fecha 21 de mayo de 2018, con el nº 358 de su protocolo (documento nº 1 adjunto a la contestación).
2.Como se recoge en aquella escritura, en fecha 19 de abril de 2018 se celebró en el domicilio social de DIRECCION007 Junta de Socios, en la cual se adoptó el acuerdo de aumento del capital social en la cantidad de 3.392.996,00 euros, otorgando a los socios de la compañía ( DIRECCION008. y DIRECCION006) el derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones, en proporción con sus respectivas participaciones en el capital social.
3.La oferta de asunción de las nuevas participaciones se comunicó a cada uno de los socios, siendo así que únicamente el socio DIRECCION008. ejerció su derecho de asunción y desembolso de las participaciones que le correspondían. La entidad DIRECCION006 renunció a ejercitar el derecho de asunción de las participaciones.
4. La sociedad DIRECCION008. renunció a adquirir las participaciones que no había asumido DIRECCION006, por lo que la ampliación de capital se ejecutó parcialmente, aumentándose en la suma de 2.544.747,00 euros, mediante la creación de 3.103.350 nuevas participaciones sociales, asumidas íntegramente por el socio DIRECCION008.
5.Por tanto, el capital social de DIRECCION007 quedó fijado en la suma de 4.652.624 euros, ostentando DIRECCION008. la titularidad del 88,39% del capital social y DIRECCION006 la propiedad del 11,61 %. 6. En el acta Notarial de la Junta de Socios celebrada el 28 de junio de 2018, se hizo constar la asistencia a la Junta de socios que representaban la totalidad del capital social de DIRECCION007, concretándose que la mercantil DIRECCION008. poseía el 88,39% y DIRECCION006 el 11,61% (folio 5).
7. El 1 de junio de 2017 la actora tuvo conocimiento de la convocatoria de Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de junio de 2017, con el siguiente orden del día:
(a) Examen y Aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017; (b) Examen y Aprobación de la propuesta de distribución de resultado correspondiente al ejercicio 2017; (c) Aprobación de la gestión social; (d) Reelección de auditores.
8.La actora requirió por burofax a la demandada en fecha 25 de junio de 2018 la remisión de ciertos datos en el ejercicio del derecho de información del socio, relativos a la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance del activo y del pasivo, pidiendo, en esencia, las facturas de venta de los prodictos de la compañía, de compra de materias primas, de trabajos realizados por otras empresas, de servicios exteriores, y del Epígrafe II 2 del activo de la compañía (documentos nº 3 y 3 bis adjunto a la demanda).
9. El 26 de junio de 2018 la demandada remitió hasta dieciséis e-mails en el que se ajduntan diversos archivos que dan respuesta al requerimiento formulado.
10. Los acuerdos sociales fueron adoptados en la Junta General de 25 de junio de 2018, con el voto favorable del socio mayoritario.
SEGUNDO.- De la eventual infracción del derecho de información.
2.1.- Como cuestión previa, conviene partir del hecho de que la impugnante DIRECCION006 es socia titular del 11,66% del capital social de la mercantil demandada DIRECCION007. Ello determina la aplicabilidad del artículo 196.2 LSC, a tenor del cual el ejercicio del derecho de información por parte del socio que ostente una participación en el capital social de la compañía quedará restringido cuando, a juicio del administrador, la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar el interés social de la compañía. Con base en dicho precepto, la demandada reconoce haber denegado cierta información al actor, para preservar la realización de actos de competencia desleal respecto a DIRECCION007.
2.2.- Así las cosas, conviene analizar en qué medida la demandada dio respuesta a los extensos y detallados puntos requeridos por la actora, tomando en consideración que admite respecto a dos concretos extremos la negativa a suministrar dicha concreta información. Se analiza, a continuación, el alcance de las respuestas ofrecidas y su incidencia en la debida formación del sentido del voto emitido.
2.3.- Sostiene la demandada en su escrito de contestación, que ante la petición de informaicón, fue evacuado el requerimiento en la siguiente forma:
- En fecha 27 de junio de 2018 se remitieron 17 correos electrónicos desde DIRECCION007 ( DIRECCION009) a la dirección indicada por DIRECCION006 ( DIRECCION010).
- La información remitida comprendió un total de 1.459 ficheros, agrupados en 7 carpetas, con un tamaño de 510 Megabytes.
- La información remitida a DIRECCION006 fue la siguiente:
Fichas de los 64 trabajadores de DIRECCION007 y sus respectivas hojas de salario.
Cuenta íntegra del mayor de DIRECCION007 en el cual aparecían relacionadas todas las facturas de servicios exteriores, con indicación de su fecha, importe y entidad emisora.
Todas las facturas de compras de inmovilizado correspondientes al ejercicio 2017.
Balances del año 2017 de las sociedades DIRECCION011. y DIRECCION012.
Inventario de existencias de materias primas.
Inventario de existencias de ciclo corto.
Detalle de los saldos con entidades financieras.
Listados de los saldos con acreedores a corto plazo.
2.4.- La preparación y remisión de dicha información que se remitió a DIRECCION006 -1.459 ficheros - provicó que los departamentos administrativos, financieros e informáticos de la compañía quedaran, a juicio de la demandada, colapsados durante dos días (26 y 27 de junio de 2018). Es cierto que DIRECCION006 no remitió a DIRECCION007 su solicitud de documentación hasta el día 25 de junio de 2018, a las 20:16 horas (documento 13 adjunto a la demanda), habiendo sido recibida el siguiente día. Siendo que la celebración de la Junta de Socios estaba prevista para el día 28 de junio, resulta que DIRECCION007 dispuso de menos de dos días para preparar la documentación requerida. Conviene poner de relieve que la convocatoria de la Junta se hizo pública por parte de DIRECCION007 el 1 de junio de 2018, por lo que la solicitud de información realizada el 25 de junio de 2018 es claramente tardía, dificultando sobremanera las posibilidades de la demandada de dar adecuada respuesta.
2.5.- Expuestas estas cuestiones previas, conviene analizar el grado de cumplimiento del deber de información en torno a cada uno de los concretos extremos solicitados.
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS:
1.- Con respecto al epígrafe A) I. a) Ventas y b) Prestaciones de Servicios interesase proporcione copia de toda la documentación que ampara estos epígrafes mediante las facturas correspondientes.
Pese a que la actora sostiene que se le entregaron una serie de facturas 'mutiladas', DIRECCION007 no entregó ninguna documentación a DIRECCION006, como expresamente expuso en el acto de la Junta y quedó documentado en el acta notarial de la misma:
'Por otra parte, como le hemos recordado en innumerables ocasiones, este administrador tiene sobradas razones objetivas para considerar que una parte de la información solicitada podría utilizarse para fines extrasociales, y su publicidad podría perjudicar seriamente a la Sociedad. Por ese motivo los puntos I. y 2. No se les ha facilitado'
Considero acreditado que se trata de información que pudiera afectar a los precios de compra y venta de los productos, la identidad de los clientes, y los volúmenes y precios a los que compra cada uno de aquellos, por lo que a la vista de la situación de potencial conflicto entre socios existente, considero que se halla justificada la denegación de entrega. Potencialmente, bastaría al administrador de la actora dirigirse a los clientes de la demandada, mejorando las condiciones de venta de DIRECCION007, logrando un efecto adverso..
La oposición del administrador de DIRECCION007 a la petición de información de DIRECCION006 resulta, pues, ajustada a las previsiones del artículo 196.2 LSC, pues su entrega hubiera podido perjudicar el interés social de la compañía.
2.- Con respecto a la partida A) 4 Aprovisionamientos: solicitud de todas las facturas recibidas por compras de aprovisionamientos y por trabajos realizados por otras empresas.
Respecto al requerimiento de dicha información, el administrador de DIRECCION007 explicó en la Junta -y así quedó recogido en el Acta- que no podía entregar a la actora la documentación solicitada, pues la entrega de la misma iría en perjuicio del interés social. Por tanto, el administrador de la compañía se amparó en lo establecido en el artículo 196.2 LSC.
Como he indicado ut supra, considero que el conocer el nombre de los proveedores de material, los volúmenes y los precios de compra pudiera otorgar a la actora una evidente ventaja competitiva frente a DIRECCION007, al poder dirigirse a esos mismos proveedores conociendo los precios a los que venden a la demandada y ajustando sus márgenes comerciales para hacerlos más competitivos que los de DIRECCION007.
3.- Con respecto al epígrafe A) 6. Gastos de Personal.
El administrador de DIRECCION007 cumplió con la petición de información efectuada de contrario. Así, entregó a la adversa -vía correo electrónico- 128 folios con la información relativa al personal de la compañía. En concreto, para cada uno de los 64 trabajadores de DIRECCION007 se remitió a DIRECCION006 la ficha del trabajador y la hoja de salario (en la que aparece su categoría profesional y su retribución).
Objeta la actora que no se le facilitaron los nombres de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, como manifestó en la Junta el administrador, y se plasmó en el Acta notarial, el motivo que justificó dicha omisión fue el de no infringir la normativa vigente en materia de protección de datos.
Adicionalmente, resulta que DIRECCION006 no precisaba conocer la identidad de cada uno de los trabajadores para poder configurar su voluntad de votar a favor o en contra, pues ninguna relevancia o repercusión económica tenía aquella información en torno a la aprobación de las cuentas.
4.- Con respecto al epígrafe A) 7. Otros gastos de explotación: servicios exteriores.
Como resulta de la prueba practicada, se remitió a la actora la cuenta íntegra del libro mayor de DIRECCION007 en el cual aparecían relacionadas todas las facturas de servicios exteriores, con indicación de su fecha, importe y entidad emisora. La documentación enviada a la actora, únicamente con relación a este extremo, estaba compuesta de 458 hojas, por lo que cabe concluir que la actora cumplió con el requerimiento de documentación efectuado.
ACTIVO:
1.- Con respecto al epígrafe II, inmovilizado material, concretamente la partida 2, instalaciones técnicas y otro inmovilizado material.
Solicitaba la actora que se le explicaran los motivos de la variación de tal partida con respecto al año anterior, así como que se le remitieran las facturas que integraban el epígrafe.
De la documentación aportada se desprende que con los correos electrónicos de fecha 27 de junio, enviados desde DIRECCION007 constaban 188 folios adjuntando todas las facturas de compras de inmovilizado correspondientes al ejercicio 2017.
Asimismo, en el acto de la Junta, el administrador de DIRECCION007 explicó a qué se debía la modificación en la partida, en los siguientes términos textuales:
'... contesta el administrador que se debe a las inversiones realizadas en las plantas de DIRECCION013 y DIRECCION014 para nueva maquinaria, modificaciones, adaptaciones, reparaciones e instalaciones y que se han aportado todas las facturas de compra, ...'
2.- Con respecto al epígrafe IV.1, instrumentos de patrimonio.
Respecto a las sociedades participadas DIRECCION011. (sociedad de nacionalidad francesa) y DIRECCION012 (mercantil de nacionalidad chilena), DIRECCION006 solicitaba la explicación de por qué se habían producido variaciones en su valoración, e interesaba la entrega de los balances de ambas sociedades.
Considero que DIRECCION007 cumplió con el envío de la información solicitada. Con los emails del 27 de junio de 2018 remitió los balances del año 2017 de las sociedades DIRECCION011. y DIRECCION012. Además, los balances de aquellas sociedades, correspondientes al ejercicio 2017, ya le habían sido entregados a la actora mediante burofax de fecha 22 de mayo de 2018, en el que se daba respuesta a otro requerimiento de información, efectuado por los representantes de DIRECCION006 mediante burofax de 15 de mayo de 2018 (documentos nº 9, 10 y 11 adjuntos a la contestación).
El hecho de que con tan solo un mes de diferencia la adversa volviera a requerir la entrega de la misma documentación denota el exceso con el que DIRECCION006 ejercitaba su derecho de información. A ello debe añadirse que el administrador de DIRECCION007 facilitó en el acto de la Junta al socio las explicaciones acerca de los motivo de las variaciones producidas, indicándose que ' en LIM6 se ha producido una dotación por las pérdidas que ha tenido mientras que en Servid se ha revertido la dotación por los beneficios que ha tenido'.
3.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe II: existencias partida 2, materias primas y otros aprovisionamientos.
La actora solicitó se le informara de los motivos del alza de la partida con respecto al ejercicio anterior, así como del detalle de las existencias y su ubicación.
El administrador de DIRECCION007 dio pleno cumplimiento a la solicitud de información cursada por la adversa. Así, en el acto de la Junta explicó las causas del alza de la partida, y con anterioridad a la celebración de la misma remitió -con los correos electrónicos del 27 de junio de 2018- el detalle de los inventarios, con indicación de los almacenes en los que se hallaban depositadas las existencias.
4.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe II: existencias partida 4, partida b) de ciclo corto.
Al igual que en el punto anterior, la actora solicitó se le informara de los motivos del alza de la partida con respecto al ejercicio anterior, así como del detalle de las existencias y su ubicación.
También en este caso el administrador de DIRECCION007 facilitó a la adversa durante la Junta la información solicitada. Y anteriormente, con los emails de 27 de junio de 2018, entregó a la actora los inventarios detallados, con indicación de los almacenes en los que se hallaban depositadas las existencias.
5.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe III: existencias partida 4, partida b) clientes por ventas y prestaciones de servicios a largo plazo.
Solicitaba la actora se le informara de los motivos del alza de esa partida con relación al ejercicio anterior.
Como explicó el administrador durante la Junta, durante los ejercicios 2016 y 2017 la cuenta de clientes a largo plazo arrojaba valor de cero, con lo que no había ningún incremento.
En el escrito de demanda, la actora ni tan siquiera explica en qué ha consistido la vulneración de su derecho a la información con relación a este extremo.
6.- Con respecto al Activo corriente, epígrafe III.2, partida Clientes empresas del grupo y asociadas.
Solicita DIRECCION006 se le informe de las causas del alza de dicha partida y de quiénes son los deudores y la antigüedad de la deuda. En el mismo acto de la Junta, el administrador de DIRECCION007 explicó al representante de DIRECCION006 que el importe de dicha partida no había aumentado sino disminuido, pasando de 3.502.587,87 euros, en 2016, a 3.231.894,38 euros, en 2017, como podía comprobarse del examen de las cuentas y de la auditoría practicada sobre las mismas.
PATRIMONIO NETO Y PASIVO
1.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe III.2, partida 2: deudas con entidades de crédito.
Interesó DIRECCION006 se le informara acerca de la variación de la partida con relación al ejercicio anterior y se le facilitara la documentación relativa la los saldos deudores con las entidades de crédito. Durante la Junta el administrador de DIRECCION007 expuso los motivos del aumento de esa partida, con relación al ejercicio 2016, igualmente se le indicó al representante de DIRECCION006 que se le había remitido la documentación con el detalle de los saldos con las entidades financieras con las cuales se había contratado, que eran Bankia y Caixa Bank, con indicación de la fecha de emisión de la remesa, el importe del crédito y su fecha de vencimiento.
Efectivamente, tal y como señaló el administrador de DIRECCION007 en la Junta, la referida documentación le fue remitida a DIRECCION006 con el conjunto de correos electrónicos enviados el 27 de junio de 2018.
2.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe V, partida 1: acreedores a corto plazo.
Solicitó la actora información al respecto de las causas del incremento de esa partida, además de la identificación de cada uno de los acreedores, los importes y fechas de vencimiento de las deudas. En el curso de la Junta, el administrador explicó que el aumento de esa partida se debía al incremento de las necesidades de compra, atendido al crecimiento del 20,1% en la facturación con respecto al año anterior.
Tal y como el administrador de DIRECCION007 manifestó, le fueron remitidos a la actora los listados con todos los saldos con acreedores a corto plazo, con indicación de la identidad de cada acreedor y el saldo adeudado.
3.- Con respecto al Pasivo corriente, epígrafe V, partida 2: acreedores empresas del grupo y asociadas.
Solicitaba DIRECCION006 se le informara de las causas del alza de dicha partida y se le informara de quiénes son los proveedores, los importes y antigüedad de las deudas. En el mismo acto de la Junta, el administrador de DIRECCION007 expuso al representante de DIRECCION006 que el aumento de dichas cifras se debía al incremento de la cifra de facturación de la empresa -un 20,1%-, que hacía necesario incrementar el volumen de las compras.
2.6.- Analizados los términos del requerimiento, y el grado de cumplimiento por parte de la demandada en el contetxo expuesto, la conclusión es que procede desestimar la demanda, por no existir infracción del derecho de informaicón.
2.7.- Así, el art. 204.3.b) de la Ley se Sociedades de Capital dispone lo siguiente:
'Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: (...)
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'
2.8.- Como vemos, la LSC establece la improcedencia de impugnar los acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada bajo el fundamento de una supuesta falta de información, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera resultado esencial para el ejercicio del derecho de voto por parte del socio.
2.9.- En el presente caso, resulta que la sociedad entregó a DIRECCION006 la información solicitada, a salvo las excepciones indicadas (al socaire del artículo 196.2 LSC). La conclusión es que el actor sí dispuso de información esencial para poder configurar su voluntad de voto en la junta.
2.10.- En cuanto a la impugnación relativa a la inclusión de una retribución en favor del administrador, la actora impugna el punto primero del orden del día de la junta de 28 de junio de 2018 (examen y aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión del ejercicio 2017), también por el hecho de que en las cuentas se recoja una retribución en favor del administrador de la compañía, cuando los estatutos de DIRECCION007 disponen que el cargo de administrador será gratuito. Pretende la reformulación de las cuentas anuales de la compañía, y su correlativa modificación para que las mismas reflejen una supuesta deuda del administrador de DIRECCION007., por el cobro por su parte de cantidades que alega improcedentes.
2.11.- La demandada alude en el escrito de contestación a la imposibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de Cuentas Anuales, por contener partidas que puedan atentar contra las previsiones estatutarias, por no ser esa la vía adecuada. Cita como referencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, el 10 de diciembre de 2010, que concluye que no se puede pretender la nulidad de un acuerdo aprobatorio de cuentas anuales alegando que no refleja la imagen fiel del patrimonio, por el hecho de contabilizar una percepción de retribución por encima de la permitida a los administradores.
2.12.- Es cierto que dicha sentencia analiza la acción ejercitada por un accionista minoritario, que plantea con carácter principal la nulidad de la propia junta en la que se aprobaron las cuentas anuales y, a continuación, de modo subsidiario, la demanda de nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales. En el recurso, el accionista impugnante sostenía que procedía la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas por falta de imagen fiel, al entender que se había cometido una infracción estatutaria ya que, según las cuentas, los administradores habían recibido una retribución superior a la permitida en la cláusula estatutaria de retribución (lo que además implicaba una vulneración legal ex art. 130 LSA -hoy art. 217 LSC-, que establece un principio de reserva estatutaria en virtud del cual los administradores únicamente pueden percibir la retribución fijada en los estatutos).
2.13.- Pues bien, la Audiencia realiza una exposición acerca de qué debe entenderse por imagen fiel del patrimonio y, basándose en jurisprudencia consolidada, afirma que la realización de operaciones ilícitas (en este caso, la percepción en exceso de retribución de los administradores, al margen de lo previsto en la cláusula estatutaria de retribución), no justifica el ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas por el mero hecho de su contabilización. Si el accionista considera que realmente la retribución de los administradores es contraria a los estatutos dispone de otros remedios distintos al de pretender dejar a la sociedad sin cuentas aprobadas.
2.14.- Considero, efectivamente, que el mecanismo de impugnación de acuerdos sociales consistentes en la aprobación de cuentas anuales no es el cauce idóneo para impugnar la retribución del administrador.
2.15.- A mayor abundamiento, la prueba practicada acredita que D. Jose Miguel ejercita su cargo de administrador de DIRECCION007 de forma completamente gratuita.
2.16.- Así, la remuneración reflejada en las Cuentas Anuales de la compañía tuvo por concepto el ejercicio del cargo de Director Financiero de DIRECCION007, a resultas de una relación laboral previa. Así se infiere del documento nº 16 consistente en el Contrato de Trabajo Indefinido Ordinario suscrito en fecha 1 de abril de 2014 entre DIRECCION007. y Don Jose Miguel (junto a la correspondiente comunicación del mismo a la Seguridad Social), en el que se expone que ejerce las funciones de 'DIRECTOR FINANCIERO'.
2.17.- Resulta ilustrativo que el Sr. D. Juan Antonio (administrador de la actora), durante el periodo en el que fue administrador único de DIRECCION007, también percibió un sueldo como Director Financiero, al margen de su cargo de administrador. Así se desprende de la Memoria de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 (constan en autos las Cuentas Anuales auditadas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2013, como documentos nº 18 y 19, y como documento nº 20 las nóminas percibidas por el Sr. D. Juan Antonio durante los años 2004 y 2005).
2.18.- Por todo ello, procede desestimar la demanda, al no existir motivo fundado que permita declarar la nulidad de los acuerdos sociales impugnados.
TERCERO.- De las costas procesales.
3.1.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la actora, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por DIRECCION006 contra la sociedad DIRECCION007, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiemto que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.
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