Última revisión
07/03/2000
Sentencia Civil Nº 84, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 8 de 07 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 84
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 8/1999
MENOR CUANTIA: 489/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
D. FERNANDO ALANON OLMEDO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Magistrado, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 84
En Vigo, a Siete de Marzo de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 489/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO, y promovidos entre las partes de una como apelante - demandante DOÑA SARA MIRANDA QUINTAS, representada por la Procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, bajo la dirección del Letrado don Gerardo Acosta Santos y de la otra como apelados - demandados DON JOSE Y DON MIGUEL, representados por la Procuradora doña Mª José Carrazoni Fuertes, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Guix Aguado; sobre rescisión de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sara representada por la Procuradora Dª. Carina Zubeldia Blein contra D. José Antonio y contra D. Miguel representados por la Procuradora Da M José Carrazoni Fuertes les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.»
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante DOÑA
SARA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado, DON FERNANDO ALANON OLMEDO, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La mayor parte del alegato impugnatorio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8, se centra en combatir la aplicación de la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos a la relación jurídica existente entre las partes. La primera pretensión del súplico contenido en el escrito rector del procedimiento se refiere a la catalogación de la relación jurídica existente entre las partes como la prestación de un servicio a cambio de un precio. La pretensión encaja en lo que el art. 1544 del Código Civil define como arrendamiento de servicios. Es preciso pues verificar si la relación jurídica vigente tiene o no encaje en esa figura.
SEGUNDO.- La mera lectura de la demanda viene a poner de manifiesto que lo que el demandante pretende configurar como arrendamiento de servicios no es más que lo que se ha venido conociendo como contrato de garaje.
La jurisprudencia no ha tenido una uniforme consideración acerca del contrato de garaje, así la sentencia de 10 de Junio de 1.929 indicaba que el acto de guardar un vehículo en local ajeno constituía un arrendamiento de local, encajable en el contenido del art. 1543 del Código Civil. Por su parte la sentencia de 28 de Junio de 1.961 sostiene que el contrato de garaje es distinto e independiente del arrendamiento, participando de la naturaleza del depósito y del arrendamiento de servicios. Finalmente la sentencia de 22 de Octubre de 1.996 viene a señalar o marcar la preponderancia del elemento referido al contrato de arrendamiento, si bien teñido de los elementos configuradores del depósito, en cuanto no puede desconocerse la expectativa que tiene el usuario del vehículo de retirarlo del lugar donde ha quedado aparcado, en las debidas condiciones. Siguiendo el estudio realizado por la profesora C y publicado en Actualidad Civil, n° 6/2000, ha de señalarse que la doctrina (Castán y Jordano Barea), indican que el referido contrato es atípico y mixto, participando de la naturaleza del arrendamiento y del depósito, pudiendo llegar a aplicarse la noción del arrendamiento de servicios cuando es objeto del contrato, además, otro tipo de prestaciones (lavado, engrase, mantenimiento, entre otros).
TERCERO.- Sobre la base anterior resulta que la parte demandante en absoluto expone prestación alguna más allá de los propios servicios de guardería, de forma tal que no cabe entender, en modo alguno, que el vinculo jurídico sostenido entre las partes encaje en la figura del arrendamiento de servicios, tal y como igualmente sostuvo la sentencia recurrida, y sin que sea preciso entrar en la valoración del concreto vinculo. Sobre la base anterior, descansando las restantes pretensiones de la parte demandante en esa primera petición, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, siendo plenamente confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la L.E.C., al ser la presente resolución confirmatoria de la sentencia recurrida, se imponen al demandante apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese a presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, or esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON FERNANDO ALANON OLMEDO en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
