Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 498/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100800

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12229

Núm. Roj: SAP B 12229/2018

Resumen:
C. DIRECCION002

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178015774
Recurso de apelación 498/2018 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
414/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .
Abogado/a:
Parte recurrida: Enrique
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: David Navarro Sanchez
SENTENCIA Nº 840/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 414/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnthony Angelo Sabattini , en nombre y representación de Eloy contra Sentencia de fecha 01/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Enrique .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda promovida por Enrique representada por el/la Procurador/a Haydee Guadalupe Cañola Velasquez contra Eloy ,epresentado por el/la Procurador/a Anthony Angelo Sabattini e IGNORADOS OCUPANTES, rebeldes, de la vivienda sita en DIRECCION002 NUM000 . DE DIRECCION001 , Finca Registral nº NUM001 del Registro de Propiedad de DIRECCION002 y debo DECLARAR y DECLARO la efectividad del derecho inscrito en favor de la actora sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones y DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a: 1º.- Dejar de ocupar la vivienda sita calle NUM000 . DE DIRECCION001 , Finca Registral nº NUM001 del Registro de Propiedad de DIRECCION002 .

2º.- A respetar el derecho de propiedad de la parte actora y cesar en la posesión de la misma no perturbando por ningún concepto la eficacia del dominio inscrito.

3º.- A desalojar la vivienda dejándola libre, vacua y expedita y con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no la abandonen voluntariamente en el plazo de 5 dias habiles tras la notificacion de la Sentencia.

Condeno en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el juicio verbal registrado con el nº 414/2017 seguido a instancia de Don Enrique contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION002 NUM000 . DE DIRECCION001 , Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002 , habiendo comparecido Don Eloy , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Eloy en solicitud de que se tenga ' por interpuesto el RECURSO DE APELACÓN contra la Sentencia dictada el 3 de abril (sic) del 2017, por entender que la misma no ha tenido en consideración que los ahora demandados no han violentado la posesión de la actora, empresa que se dedica al sector inmobiliario comprando inmuebles que provienen de ejecuciones hipotecarias a una precio irrisorio, tampoco se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de mis mandantes, los cuales residen en la precitada vivienda con su hija menor de edad, debiéndose esta a lo estipulado en Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad, que modifica el artículo...', al que se opone la parte actora que solicita su desestimación, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia en la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a los demandados a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble descrito en la presente demanda de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficienca del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo de cinco días hábiles y ello con imposición de costas a las demandados'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de junio de 2017.

Por Decreto de fecha 30 de junio de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse recibido comprobante de solicitud de justicia gratuita por Don Eloy .

Don Eloy contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' el archivo de las presentes actuaciones'.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se acordó, ' con carácter previo a tenerle por contestado a la demanda', requerirlo ' para que en el plazo de 2 días subsane el defecto de la caución en la cuantía de 2.400,00 € o presente documento que acredite haberla consignado'.

El Sr. Eloy presentó escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que le es ' inviable poder abonar la fianza solicitada por la adversa y acordada por ese Juzgado', y una vez formulada alegaciones por la parte actora, por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 se le requirió para que consignara la caución fijada de 2.400 euros a la que fue requerido con los apercibimientos que en la providencia constan.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación D. Eloy en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- Se interpone recurso contra la totalidad de la Sentencia anteriormente citada por entender esta representación, que en la resolución ahora recurrida, se incurre en un error en la valoración conjunta de las pruebas dicho sea con el debido respeto...' ' SEGUNDA.- I.- Que los ahora demandados eran propietarios del inmueble en el cual están domiciliados que durante más de 11 años abonaron la hipoteca que gravaba el domicilio familiar, que debido a la situación de crisis del sector de la construcción el Sr. Alexander se quedó sin empleo, siendo el único de la familia que aporta ingresos.

II.- Que durante mucho tiempo se intentó negociar por parte de mis mandantes con la entidad bancaria nuevas condiciones que hicieran factible el pago de la hipoteca, todos los intentos fueron infructuosos, finalizando con la subasta del precitado domicilio, el cual fue adquirido por la Empresa actora, por la exigua cantidad de...

III.- Que mis mandantes han intentado negociar con la misma un arrendamiento para poder seguir viviendo...' ' TERCERA.- I.- En las presentes actuaciones se debe tener en cuenta que no se esta perturbando el uso del precitado inmueble por parte de la actora, pues la misma nunca ha tenido el uso del mismo,...

II.- Que la situación de mis mandantes es de especial vulnerabilidad económica y social...'

CUARTO.- Atendidas las alegaciones formuladas y lo que constituye el objeto del procedimiento, la recuperación de la posesión de la finca de su propiedad por el actor, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y es que, sin perjuicio de que en la Sentencia recurrida no se efectúa valoración alguna de la prueba sino que lo que se tiene en cuenta es a no prestación de la caución, y, sin perjuicio también de que no consta como parte el Sr. Alexander , al que se alude en la alegación segunda, sin embargo, consta que por la providencia dicha de 14 de noviembre de 2017 se requirió al ahora apelante Para que procediera a la consignación de la caución en cuantía de 2.400 euros a la que fue requerido con anterioridad por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2017, sin que formulara recurso alguno contra la Providencia de 14 de noviembre de 2017, con lo que se trata de una resolución firme por consentida.

Consecuentemente, si a ello se aúna que el comparecido no prestó la caución señalada en contra de lo previsto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.', procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.

Y es que de dicha disposición legal se deriva que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.

Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC).' Y el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por la parte actora en la demanda.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Eloy contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el juicio verbal registrado con el nº 414/2017 seguido a instancia de Don Enrique contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION002 NUM000 . DE DIRECCION001 , Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002 , habiendo comparecido Don Eloy , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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