Sentencia CIVIL Nº 840/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 840/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1630/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100918

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2441

Núm. Roj: SAP MA 2441/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20110037257
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1630/2017
Asunto: 601699/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1792/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: PARLIPAR S.L.
Procurador: ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado: MANUEL GARRIDO MORA
Apelado: Marco Antonio y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: AVELINO BARRIONUEVO GENER y RAQUEL VALDERRAMA MORALES
Abogado: FRANCISCO JOSE DELL'OLMO GARCIA y JAVIER ARIAS GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1792/2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1630/2017.
SENTENCIA Nº 840/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 11 de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO N.º 1792/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Málaga, seguidos
a instancia de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en el recurso por la
Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales y defendida por el Letrado D. Javier Arias González contra la
entidad mercantil PARLIPAR S.L. representada por la Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández y
defendida por el D. Manuel Garrido Mora y frente a D. Marco Antonio , representado en el recurso por el
Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por el Letrado D. Francisco José Dell#Olmo García;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad
mercantil PARLIPAR S.L. contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 , en el Juicio Ordinario N.º 1792/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Don Marco Antonio , bajo la dirección Letrada de Don Francisco J. Dell#Olmo García DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a este demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción formuladas por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil PARLIPAR, S.L. Y estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , bajo la dirección Letrada de Don Javier Arias González, frente a la entidad mercantil PARLIPAR, S.L, reepresentada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Garrido Mora, DEBO DECLARAR Y DECLARO en los edificios y viviendas que componen el Residencial ' DIRECCION000 ' existen vicios de construcción imputables a la demandada como promotora/vendedora, cuya responsabilidad recae sobre la demandada, DEBO DECLARA Y DECLARO que al existir los vicios ocultos expresados en el informe emitido por la Sra. Felisa , la demandada PARLIPAR, S.L ha incumplido parcialmente los contratos de compraventa y oferta de memoria de calidades relativa a las viviendas vendidas y que forman parte de la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, DEBO DECLARAR Y DECLARO la demandada debe hacerse cargo y llevar a cabo a su costa, todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos y vicios ocultos que se recogen en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta resolución, a tenor del informe emitido por la Sra. Felisa . Y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad PARLIPAR, S.L a estar y pasar por las anteriores declaraciones; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil PARLIPAR, S.L y a realizar a su costra todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos y vicios ocultos existentes en dicho inmueble, y que han quedado reflejados en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta resolución a tenor del informe emitido por la Sra. Felisa , conforme a las soluciones dadas en el mismo; Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad mercantil PARLIPAR, S.L en cuanto a las generadas para Don Marco Antonio ".

Con fecha 8 de junio de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: "Dispongo : Que estimando las solicitudes de aclaración y rectificación de sentencia de 19 de abril de 2017 , formuladas por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Don Marco Antonio , y por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil PARLIPAR, S.L, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la aclaración y rectificación de dicha sentencia conforme al Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución".



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada la mercantil PARLIPAR S.L, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia se alza la parte recurrente solicitando se revoque y deje sin efecto el pronunciamiento de condena al abono de las costas causadas al tercer interviniente Sr. Marco Antonio . Refiere que la llamada al proceso de los terceros facultativos intervinientes en el proceso constructivo de la promoción inmobiliaria desarrollada por la mercantil y concretamente del Sr. Marco Antonio se produjo porque el Juzgado así lo determinó al entender que era de aplicación lo previsto en la LOE y se hizo, además, de conformidad con la parte actora que expresamente se adhirió a dicha pretensión. Notificada a los terceros intervinientes, señores Ildefonso , Jose Enrique , Luis Angel y Marco Antonio se personaron en el procedimiento siendo que los tres primeros interpusieron, en tiempo y forma, recurso de reposición siendo estimados por dos autos de 22 de marzo de 2013 que dejaron sin efecto las intervenciones acordadas respecto de ellos pero, sin embargo, el Sr. Marco Antonio no recurrió y ello como reconoció su letrado en la audiencia previa porque 'se le pasó el plazo' lo que provocó que continuara personado en el procedimiento. Señala que uno de los motivos por lo que se absuelve al citado facultativo fue porque la parte actora, tras la solicitud de intervención provocada por la representación procesal de la mercantil, sólo se limitó a mostrar conformidad en cuanto a esta intervención pero no procedió a la ampliación subjetiva de la demanda por lo que no cabría frente al Sr. Marco Antonio ningún tipo de condena, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponden en cada caso. Indica que la mercantil no ha visto íntegramente desestimada sus pretensiones absolutorias sino que, por el contrario, han sido parcialmente acogidas porque la demanda tan sólo ha sido parcialmente estimada por lo que no ha sido condenada en costas, lo que relacionado con lo previsto en el artículo 14.2.5 LEC , provoca que no pueda ser condenada a ninguna de las costas que se hayan generado y tampoco a las del tercero que hubiere sido llamado al proceso por cuanto éste podrá obtener tal pronunciamiento a su favor si quien hubiera solicitado su intervención fuera condenado en costas conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 394 LEC , no pudiendo por tanto obtener tal pronunciamiento si falta la premisa principal que es la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte que hubiera solicitado su intervención, lo que en este caso no ha acontecido. Es más, indica, que la solicitud de intervención del tercero en este proceso la interesó la recurrente adhiriéndose la parte actora, por lo que la hizo suya aunque posteriormente no amplió subjetivamente la demanda, siendo que el Juzgado finalmente la apreció conforme a lo resuelto en el auto de 5 de marzo de 2012 encontrando su fundamento en la configuración de la demanda y atribución de las responsabilidades que de su suplico podrían resultar y que afectaban a los facultativos que habían intervenido en el diseño y construcción de la promoción. Posteriormente, quedando ya como único tercer interviniente el Sr. Marco Antonio la demandante mantuvo la acción contra él pese a que no había ampliado subjetivamente la acción. En este sentido, recuerda, que fue el Juzgado el que expresamente acogió por resolución dictada al efecto la solicitud de intervención del tercero llamándole al proceso lo que le posibilitó su defensa y posterior absolución, entendiéndose que la llamada del tercero al proceso fue razonable y fundamentada, por lo que tal solicitud no fue temeraria ni gratuita no pudiendo ser deudora la recurrente de una condena en costas conforme al inciso final del apartado primero del artículo 394 LEC . En el mismo sentido, habiéndose adherido la demandante a la solicitud de intervención debe entenderse que su intervención no procede exclusivamente de la recurrente lo que, desde la perspectiva de la condena en costas que se contempla en el artículo 14.2 5ª de la LEC , hace que ambas tuvieran que haber sido condenadas al abono de las costas ocasionadas al tercer interviniente y no sólo exclusivamente respecto de la mercantil. Señala, además, que la razón por la que el Sr. Marco Antonio no recurrió en reposición el auto de 5 de marzo de 2012, como si hicieron el resto de los facultativos, fue debido a su propia actuación de carácter negligente entendiendo que el resarcimiento a la parte en costas no habrá de tener lugar cuando es ésta la que con su conducta pudo causarse el propio daño que se pretende resarcir. Aún más, señala que la decisión procesal que tomó el citado fue la de continuar en el procedimiento ejercitando su derecho de defensa entendiendo, por lo tanto, que fue decisión personal y subjetiva del mismo personarse en el procedimiento y continuar en el cuando era consciente y conocedor de que la sentencia que se dictara no le podía afectar, por todo ello entiende que debe asumir las consecuencias también económicas de su decisión no pudiendo repercutirse su coste a un tercero ni mucho menos hacerlo deudor de la reparación de un daño que no ha sido tal porque fue la propia parte la que adoptó la decisión y debe asumir sus consecuencias. El Sr. Marco Antonio se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo señalando que únicamente se ejercitó la acción de culpa contractual del artículo 1.101 CC frente a la promotora, lo que no puede justificar su solicitud de intervención provocada de los técnicos bajo el pretendido interés de garantizar el derecho de defensa de los mismos toda vez que la intervención provocada a instancias del demandado regulada en el artículo 14.2 LEC exige el taxativo requisito de que ello será así cuando la 'ley lo permita', ley inexistente en relación al supuesto de autos de acción de incumplimiento contractual derivada de los contratos de compraventa.

Además, manifiesta la solicitud de intervención provocada tuvo una doble finalidad de dilatar el trámite de contestación a la demanda y el de tratar de buscar apoyo técnico-jurídico a su propia defensa, todo ello ajeno a un supuesto deseo de velar por los intereses de los técnicos. Niega que la solicitud de intervención fuera acogida por el Juzgado mediante auto de 5 de marzo de 2012 toda vez que dicha resolución vino motivada por una previa solicitud de la recurrente indebidamente fundamentada en la Disposición Adicional 7ª de la LOE siendo que en la demanda no se ejercitaba la acción de responsabilidad del artículo 17 de la misma y por consiguiente, no procedía la aplicación de la citada D.A. 7ª y tampoco existía ley habilitante que permitiese dicha llamada, provocando igualmente la permanencia del Sr. Marco Antonio en el procedimiento incluso tras el dictado de los autos de fecha 22 de marzo de 2013 en los que declaró que los pronunciamientos que se efectuaran en el procedimiento versarían sobre los presuntos incumplimientos de la entidad promotora, descartando, por consiguiente, que el objeto del procedimiento se pudiese ampliar al análisis de la intervención profesional del resto de los agentes del proceso de edificación. Pese a ello, la recurrente no renuncia a su solicitud de intervención provocada del Sr. Marco Antonio continuando con la solicitud de intervención provocada en claro beneficio propio cuando pudo haber renunciado a dicha solicitud de intervención del único de los técnicos que quedaban el procedimiento, situación que se hizo aún más palmaria en el acto de la audiencia previa donde quedó igualmente de manifiesto que la actora no ejercitaba ninguna acción frente al Sr.

Marco Antonio sino que permanecía en el procedimiento únicamente en razón de la solicitud de intervención por la recurrente, pudiendo haber renunciado en base al principio dispositivo. Señala que también resulta relevante la adhesión a dicha solicitud de intervención provocada por parte de la Mancomunidad actora con ocasión del traslado que evacuó a los efectos del artículo 14.2. 2ª LEC toda vez que no existe tal figura en la intervención provocada a solicitud del demandado regulada en dicho artículo, frente a la cual la actora puede, o ampliar subjetivamente la demanda frente al tercero o bien no ampliarla, sin que tenga la menor virtualidad que la actora, con ocasión del traslado, muestre conformidad a dicha solicitud o a cualquier otra equivalente, que no convierte en demandado a quien no lo ha sido ni originariamente ni por vía de ampliación subjetiva de la demanda. Señala, por otro lado, que la actora no puede desistir de la acción frente un tercero cuando la misma no se ha ejercitado, no ampliando subjetivamente la demanda con ocasión del traslado del artículo 14.2. 2ª LEC . Insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam del Sr. Marco Antonio en relación con la acción ejercitada en la demanda, no ampliando la actora la demanda frente a los intervinientes no teniendo discusión el carácter de no demandado por tal motivo. Indica, igualmente, que la cuestión de las costas de los intervinientes ya fue resuelta por la STS de 27 de diciembre de 2013 en el sentido de imponer las mismas a la parte solicitante de la intervención en el supuesto de que no estuviese justificada la llamada al proceso del intervinientes. Manifiesta que la desestimación de gran parte de la demanda en absoluto contradice la imposición de costas a la mercantil demandada como consecuencia de la indebida intervención provocada del Sr. Marco Antonio . Señala que la única parte que ha resultado negligente es la propia recurrente que primero, solicita un intervención provocada que a la vista de la acción ejercitada nunca procedió y después, se opone a los recursos de reposición que formulan a este respecto los otros intervinientes siendo que, posteriormente, no renuncia a su solicitud de intervención incluso cuando en la audiencia previa se vuelve a dejar claro que la actora no ejercita ninguna acción frente al Sr. Marco Antonio para, finalmente, producirse su condena al abono en costas y tratar de mantener su total ajeneidad a la misma. Por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 se interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia señalando que fue la mercantil recurrente quien solicitó la intervención del tercero con la clara intención de no ser la única responsable en caso de condena pudiendo en el proceso o en otro diferente repercutir la responsabilidad que se le estaba exigiendo sobre otros agentes intervinientes en la construcción siendo su pretensión desestimada al no quedar acreditada la responsabilidad del tercer interviniente con la consiguiente condena en costas al haber solicitado dicha intervención del tercero. Indica que resulta de la propia documental que fue la recurrente quien solicitó la intervención del Sr. Marco Antonio , así en el escrito de 22 de diciembre de 2011 presentado por su representación procesal al solicitar 'la intervención provocada de las demás partes intervinientes en el proceso constructivo' y del auto de 5 de marzo de 2012 por el que ante la solicitud de la demandada de notificación de la pendencia del proceso, entre otros, a Don Marco Antonio , se acuerda la misma. Indica que la parte demandante no ejercitó acción alguna frente al tercer interviniente, de ahí que no se produjera la ampliación del elemento pasivo del proceso y por tanto el Sr. Marco Antonio no ocupara la posición de parte demandada. Concluye, pues, que nos encontramos ante un supuesto en el que la parte demandante no ha ejercitado acción alguna contra el tercero interviniente llamado por la parte demandada, resultando el dictado de una sentencia en la que se condena en costas a dicha parte por provocar la intervención de un tercero sin que la misma haya quedado justificada, derivada de la falta de acreditación de su responsabilidad en los hechos objeto de auto.



SEGUNDO.- Constituyen antecedentes procesales de interés a los efectos de resolución de la cuestión objeto de recurso de apelación los siguientes: 1º.- La parte actora, Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 con fecha 19 de septiembre de 2011 presenta demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Parlipar, S.L' 'en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, contra la entidad antes detallada, ' (folio 2), desarrollando en los Fundamentos de Derecho la argumentación relativa al incumplimiento del contrato (folio 23) indicando que 'La responsabilidad del Promotor ex contrato derivada de su obligación contractual de entregar la cosa construida con las condiciones aptas para ser habitada, como se dice en las SSTS 10 de octubre y 4 noviembre 1292 ' añadiendo que 'Dicha acción por incumplimiento contractual engloba no sólo la subsanación de defectos constructivos sino la sustitución, o en su caso la indemnización, por las partidas de obra realizadas con elementos o acabados de inferior calidad a los ofertados', significando que respecto de la responsabilidad ex contrato del promotor resulta, además, aplicable los arts. 8.1 , 13.2 LGDCU y 3.2 R.D .515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de vivienda 'Preceptos que, según entiende la doctrina introducen un refuerzo de responsabilidad contractual de carácter legal, que supone una objetivación de la llamada ' culpa in contrahendo'', solicitando en el suplico de su demanda, entre otros pronunciamientos, que se declare que en los edificios y viviendas que componen el residencial ' DIRECCION000 ' existen vicios de construcción imputables a la demandada como promotora/vendedora, cuya responsabilidad recae sobre la demandada y que, al existir los vicios ocultos expresados en el informe emitido por la señora Felisa , la demandada PARLILAR S.L ha incumplido los contratos de compraventa y oferta de memoria de calidades relativa las viviendas vendidas y que forman parte de la comunidad de propietarios de dicho inmueble.

2º.- La entidad demandada PARLIPAR S.L., con fecha 23 de diciembre de 2011 se persona en las actuaciones solicitando con carácter previo a la contestación a la demanda, a la vista de la acción de responsabilidad interpuesta de contrario por los supuestos daños constructivos reclamados por la actora y de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/99 en relación con el artículo 1 y 17 de la referida Ley y el artículo 14.2 LEC , la intervención provocada de las demás partes intervinientes en el proceso constructivo del Conjunto Residencial DIRECCION000 , siendo dichas partes tanto los arquitectos superiores don Ildefonso y don Jose Enrique como los arquitectos técnicos don Luis Angel y don Marco Antonio (folio 834).

3º.- Con fecha 9 de febrero de 2012 la parte actora presenta escrito por el 'Que en respuesta la Diligencia de Ordenación del presente juzgado de 27 de enero, notificada a esta parte el día 1 del mes de febrero, en la que se nos da traslado para que informemos sobre la solicitud realizada de contrario de intervención provocada de los Arquitectos Técnicos y Superiores, por el presente indicamos que nos adherimos a dicha solicitud, exhortando para que en dicho requerimiento, le sea solicitado a esos profesionales copia del Libro de Órdenes y Certificado Final de Obra, así como de los demás documentos complementarios, relativos a edificación objeto de esta litis' (folio 781).

4º.- Con fecha 5 de marzo de 2012 se dicta Auto por el que se estima la solicitud de intervención provocada y en consecuencia, se acuerda notificar a los Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos la pendencia del proceso dándoles traslado y emplazándolos para que contestaran a la demanda en el plazo de 20 días suspendiendo el plazo para contestar a la demanda respecto del demandado solicitante de la intervención que se reanudaría con el traslado del escrito de contestación del tercer interviniente y en su caso, al expirar el plazo concedido a éstos para contestar a la demanda, requiriendo a la parte demandante con carácter previo para que aporte copias de la demanda y documentos para su traslado a los demandados (folio 782).

5º.- La parte actora en fecha 15 octubre 2012 presenta escrito por el que hace entrega de cuatro copias de la demanda y de los documentos adjuntos para su traslado a los demandados (folio 787).

6º.- Emplazados los intervinientes, por el señor Ildefonso y el señor Jose Enrique con fecha 8 de noviembre de 2012 se interpone recurso de reposición contra el Auto dictado el 5 de marzo de 2012 considerando que el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional 7ª queda reducido a supuestos en los que se ejerciten acciones basadas en obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación siendo que de la lectura de la demanda y fundamentación jurídica de la misma se concluye que las únicas acciones que ejercita la Mancomunidad de propietarios frente a la promotora son la acción de incumplimiento contractual y la nacida de la LGDCU, por lo que ante la falta de ley habilitante para la llamada al procedimiento de los intervinientes solicita la revocación del Auto con imposición de costas a la demandada (folio 844).

7º.- Con fecha 20 de noviembre de 2012 por el señor Luis Angel se interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 5 de marzo de 2012 con una argumentación similar a la de los restantes intervinientes, esto es, que la acción que se ejercita es la acción de incumplimiento contractual derivada de los contratos de compraventa y en ningún caso la acción de responsabilidad del artículo 17 de la LOE (folio 894).

8º.- La entidad demandada Parlipar S.L presenta en fecha 11 de diciembre de 2012 escrito impugnando el recurso de reposición indicando que la demanda presentada por los actores va encaminada a determinar la existencia de deficiencias constructivas en elementos comunes y privativos de la edificación, haciendo mención expresa a defectos apreciados en la ejecución de la obra en referencia a humedades, siendo tal responsabilidad según el artículo 17 en relación con los artículos 12 y 13 de la LOE , de los agentes intervinientes como de los Directores de la obra, solicitando se desestime el recurso planteado (folio 937).

9º.- Con fecha 10 de enero de 2013 se presenta escrito por el Procurador don Avelino Barrionuevo, en nombre representación de don Marco Antonio , personándose en las actuaciones solicitando que se acuerde, con suspensión del plazo para la contestación, sustanciar el incidente previsto en el artículo 280 LEC declarando la nulidad del emplazamiento y requiriendo a la actora para la posterior entrega de copias en color de los documentos que se relacionan el suplico, concediendo de nuevo un plazo de 20 días para evacuar el trámite de contestación (folio 943).

10º.- Con fecha 22 de marzo de 2013 se dictan dos autos en los que, con similar fundamentación jurídica, en especial en lo relativo al Fundamento Jurídico Segundo, se argumenta que examinada la demanda, la acción se fundamenta en la posible responsabilidad de la promotora por incumplimiento de contrato que da lugar a la aparición de vicios o defectos de la construcción pero no se ejercita la acción encuadrada dentro del artículo 1591 del Código Civil considerando que los pronunciamientos que se efectúen en la litis versarán sobre los incumplimientos de la entidad promotora, sin perjuicio de que la entidad promotora pueda, en caso que se determine tal incumplimiento, repetir contra el resto de los agentes señalando que en el presente caso existe una referencia clara al incumplimiento del contrato de la entidad promotora en la demanda por lo que la parte dispositiva estima el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Angel y los señores Ildefonso y Jose Enrique dejando sin efecto la intervención provocada de los mismos (folio 1071 y 1074).

11º.- Con fecha 15 de marzo de 2013 se presenta contestación a la demanda del señor Luis Angel y del señor Marco Antonio oponiendo, como cuestión de fondo, la falta de legitimación pasiva ad causan indicando que las únicas acciones que la Mancomunidad actora ejercita frente la promotora vendedora son las de incumplimiento contractual y la nacida de la LGDCU por lo que consideran palmaria la falta de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas en la demanda (folio 1085).

12º.- Con fecha 26 de marzo de 2013 se presenta por la representación procesal del señor Marco Antonio escrito solicitando la aclaración de los autos de fecha 22 de marzo de 2013 por los que se dejaban sin efecto la intervención provocada de la Dirección Facultativa de la obras en concreto respecto al señor Luis Angel y los señores Ildefonso y Jose Enrique interesando la aclaración en torno al señor Marco Antonio pues, al encontrarse en idéntica situación procesal que los anteriores, la revocación del auto por el que se acordó la intervención provocada debe conllevar la salida de procedimiento del señor Marco Antonio (folio 1218).

13º.- Con fecha 9 de abril de 2013 por la parte actora se presenta escrito de ampliación de la demanda en el ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios y defectos constructivos conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación suplicando al Juzgado se tenga por ampliada la demanda contra Parlipar S.L. y se admita el ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios y defectos constructivos junto con la acción de incumplimiento contractual contenida en el escrito de demanda inicial y el ejercicio acumulado de las acciones tanto por la Mancomunidad de Propietarios como por todas y cada una de las personas enumeradas en el documento número 1 que adjunta, dictándose Sentencia por la que admitiéndose ambas acciones se condene a la entidad demandada a reparar los vicios y defectos recogidos en el informe pericial que acompañaba al escrito de demanda (folio 1.230).

14º.- Con fecha 21 de noviembre de 2013 se dicta diligencia de ordenación por la que teniendo por presentado el escrito de la parte demandante de fecha 9 de abril de 2013 solicitando la ampliación subjetiva de demanda con carácter previo para resolver sobre la misma se requiere a dicha parte demandante para que manifieste si desiste respecto del demandado don Marco Antonio (folio 1.349).

15º.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 se presenta escrito por la parte actora por el que en contestación a la diligencia anterior se manifiesta que no desiste de ejercitar las acciones contenidas en la demanda y ampliación de la misma contra Marco Antonio (folio 1.351).

16º.- Con fecha 10 de diciembre de 2013 se dicta auto por el se consignan en los antecedentes de hecho que la parte demandante ha solicitado la ampliación subjetiva de la demanda adhiriéndose a la demanda todas y cada una de las personas relacionadas en el escrito de 9 de abril constando que la parte demandada con don Marco Antonio ha sido emplazada y ha contestado la demanda, disponiendo en los Fundamentos de Derecho que la artículo 401 de la LEC , no permite la acumulación de acciones después de contestada la demanda, acordando denegar la ampliación subjetiva de la demanda (folio 1.388).

17º.- Con fecha 12 de febrero de 2014 se dicta diligencia de ordenación por la que se acuerda emplazar a la demandada para que conteste a la demanda en el plazo de 20 días (folio 1.390).

18º.- Con fecha 14 de marzo de 2014 se tiene por contestada la demanda por la entidad Parlipar S.L.

(folio 1.350).

19º.- Con fecha 24 de marzo de 2014 se dicta Decreto por el que se tiene por contestada la demanda tanto en nombre de la entidad Parlipar S.L como en nombre del Señor Marco Antonio convocando a las partes a la audiencia previa.

20º.- Con fecha 10 de diciembre de 2014 se dicta diligencia de ordenación (folio 1.481) por el que se cita las partes al acto de la audiencia previa, siendo celebrado el 26 de junio de 2015 y llevándose a cabo el acto de la vista el 19 de enero de 2017, recayendo Sentencia que ahora es objeto de apelación en fecha 19 de abril de 2017 .



TERCERO.- Partiendo de tales antecedentes debemos recordar que constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia del Pleno TS nº 623/2011, de 20 de diciembre , se afirmaba que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.

Y en la Sentencia TS nº 538/2012, de 26 de septiembre , partiendo de lo anterior, se fijaba cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente, respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: '(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

Lo anterior resulta relevante respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC . Por el contrario, en el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debe condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2014 trata en el Fundamento de Derecho Segundo la 'Intervención de oficio de esta Sala para decretar la nulidad de los pronunciamientos de condena de la sentencia recurrida. El tercero sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión por el demandante'. Indica el Alto Tribunal que es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo. De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso. En este sentido, en la Sentencia STS 735/2013, de 25 de noviembre , se declara que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas'. Se razonaba, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y la STS de 19 de enero de 2015 .



CUARTO.- De la fundamentación jurídica de la demanda, la forma de expresarse en el suplico y las explicaciones que se dieron en la Audiencia previa resulta claro que la Mancomunidad actora interpuso demanda contra la mercantil 'Parlipar, S.L' 'en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato' quedando tal extremo perfectamente claro en la audiencia previa en la que el letrado del señor Marco Antonio , ante el traslado a la parte actora sobre la posibilidad de desistimiento contra el mismo, indicó que la actora había ejercitado la acción del 1.101 CC por incumplimiento del contrato de compraventa, no ampliando la demanda en ningún momento contra el aparejador siendo que su entrada en el proceso vino determinada por la voluntad de la promotora, dejando zanjada la cuestión la juzgadora señalando que no había desistimiento alguno porque no se había deducido demanda contra el arquitecto técnico, cuestiones frente a las que la defensa jurídica de promotora no efectuó manifestación alguna en contrario ni formuló recurso de reposición. Cierto es que la promotora solicitó se notificara la demanda a los terceros intervinientes y que la parte actora se adhirió a dicha solicitud de intervención provocada (folio 781) entregando las copias de la demanda una vez requerida por el órgano judicial (folio 786), pero no debemos olvidar que el objeto del proceso se determina en la demanda y en su caso, en el escrito de ampliación de la demanda, siempre que el mismo se presente antes de la contestación de la parte demandada, ex artículo 401 de la LEC . A partir de ahí, conforme al artículo 412 de la LEC , cualquier modificación ulterior de la demanda está vedada, quedando a salvo la posibilidad de formular alegaciones complementarias durante la audiencia previa por lo que cuando la actora se adhiere y presenta las copias de la demanda, no puede significar que lo que hace es ampliar la misma frente a los terceros intervinientes habida cuenta además que el traslado a dichos terceros para que contestaran la demanda eran en su condición de terceros intervinientes por lo que no puede estimarse que se había ejercitado contra ellos acción alguna pues el Tribunal Supremo es claro en este extremo al decir en su sentencia de 9 de septiembre de 2014 , remitiéndose a la de 20 de diciembre de 2011 y 26 de septiembre de 2012 que el tercero sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero.

Si el demandante no le dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, 'por el más elemental respeto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 LEC '. Pero es más, en sede de conclusiones pretende el letrado de la parte actora introducir, a la hora 14:41:09 (CD cuarto), que la acción que se ejercita es la acción derivada del artículo 1.591 CC , indicando lo siguiente '...Habida cuenta que tenemos aquí una cuestión que es de inversión de carga de la prueba por cuanto que el artículo 1591 que es la acción que hemos ejercitado... ', manifestaciones frente a las cual reacciona el letrado de la entidad demandada Palipar S.L. quien a la hora 14:57:00 de la grabación, señala que ' no estamos ante una acción del artículo1591 ámbito LOE ..' remitiéndose tanto al escrito de demanda y al suplico de la demanda en la que la parte actora dice cuáles son las pretensiones que están ejercitando y porqué las está ejercitando, hablando de un incumplimiento contractual como al Auto del Juzgado de 22 de marzo de 2013 en el que se dispone que se está ante una acción de incumplimiento contractual y no ante una acción del artículo 1.591 del Código Civil siendo que, por último, en cuanto a esta cuestión, el letrado del señor Marco Antonio a la hora 15:16:00 (CD 5) reitera la falta de legitimación pasiva del llamado como interviniente y la solicitud de condena en costas a la parte promotora que le ha traído al acto del juicio pues la acción de incumplimiento contractual nada tiene que ver con el Arquitecto Técnico en virtud del principio de relatividad de lso contratos consagrado en el articulo 1.257 CC . Debemos recordar que el artículo 14-2-5º de la LECestablece en cuanto aquí interesa que 'Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales delartículo 394 de esta ley '. La jurisprudencia ha distinguido entre la acción ex art. 1591 de la acción de incumplimiento contractual con base en el art. 1101 del CC , acciones que son independientes ( STS 9-2-1990 ) y aunque ambas pueden coincidir por su finalidad económica, son acciones diversas con fundamento también diferenciado; la del art. 1101 solo puede dirigirse contra los que están vinculados por la relación contractual, extremo que así ha acontecido en el caso de autos donde en ningún momento la parte actora ha ampliado la demanda pues es de observar que incluso la ampliación que intenta, sin éxito, en fecha 9 de abril de 2013 se concreta en una ampliación objetiva de acciones frente a la mercantil demandada y una ampliación subjetiva desde el punto de vista de la parte actora, intentando traer al proceso a los diferentes propietarios de los inmuebles individualmente considerados pero en ningún caso se amplia subjetivamente respecto a la posición pasiva del proceso. Cierto es que la parte actora presenta escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 en el que no desiste de ejercitar las acciones de la demanda y ampliación de la misma frente al señor Marco Antonio pero tal y como se puso de manifiesto en la audiencia previa, no se puede desistir de una acción no ejercitada y frente el señor Marco Antonio en ningún momento se ejercitó en calidad de codemandado acción alguna.

Pero es más, clarificando el proceso, los autos de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 1071) dejan claro que en la demanda sólo se ejercita una acción de incumplimiento contractual y no la acción del artículo 1591 del Código Civil , razón por la cual aquellas partes recurrentes son expulsadas del proceso, no siéndolo el señor Marco Antonio dado que no recurrió su llamada al mismo contestando a la demanda en calidad de tercer interviniente. La falta de recurso del señor Marco Antonio frente al auto que le llamaba al proceso no puede tener como efecto el pretendido por la mercantil recurrente cual es que se deje sin efecto su condena en costas y ello por cuanto que si bien es cierto que no recurrió, con posterioridad solicitó la aclaración del auto mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013 ( folio 1218) interesando su expulsión del proceso por los efectos del propio auto, extremo que se le denegó al no poder ampliar los efectos del Auto más allá de las propias partes recurrentes pero, en cualquier caso, no se puede obviar que la llamada al proceso vino motivada por la actitud activa en tal sentido de la mercantil demandada solicitando la ampliación de la relación jurídico procesal en su lado pasivo mediante una llamada que se revelaba superflua a la vista de la acción ejercitada, lo que ha de ser sancionada con el pronunciamiento impositivo para aquél que fue causa de la presencia de tercero en el proceso, pronunciamiento impositivo que viene determinado por la especialidad del artículo 14.2.5º LEC , lo que nos lleva a su aplicación dejando al margen los criterios generales de imposición de costas previstos en el artículo 394 LEC y por ende, alejado de los de la estimación parcial de la demanda en cuanto al fondo de la litis ex artículo 394.2 LEC puesto que, para este caso concreto de intervención provocada, la LEC regula unas consecuencias concretas que han sido desarrolladas, además, jurisprudencialmente por nuestro Alto Tribunal tal y como anteriormente se ha expuesto. Por último, respecto de la alegación formulada en la página décima párrafo segundo de su recurso relativa a la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificaban la solicitud de intervención del tercero no siendo la solicitud temeraria ni gratuita ni infundada razón por la cual la parte demandada no puede resultar deudora de una condena en costas, tiene declarado esta Sala, entre otras en Sentencia nº 424/15 de 13 de julio de 2015 que ' En este sentido, el referido artículo 394 de la ley 1/2000 , tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso'; '...el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio ' victus victoris' , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal de quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte, y así lo entiende el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 1993 y de 21 de marzo de 2000 ; criterio este del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en el criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho ' o de 'derecho' , concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial', '...dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales como regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así es como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1, y así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y de 18 de julio y 2 de noviembre de 1994 , y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley Procesal que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, Sentencias del Tribunal Constitucional 209/1993 y 22/1994 , no debe olvidarse esa necesaria edad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión....', '... debiendo entenderse, a nuestro juicio, que esas 'dudas de hecho' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, y debe sufrirlas el juzgador, y no las partes, debiendo ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 como se recogiera en Sentencias de esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero y 17 de septiembre de 2008 ; pudiendo concluir que por serias dudas de hecho se debe entender las que se producen en aquellos casos en que la prueba practicada permite varias interpretaciones y las posiciones que la parte mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, ...'. las consideraciones anteriores conllevan la desestimación de tal motivo recurrente puesto que no solamente el iter procesal expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución deja claro que la acción ejercitada es la acción de incumplimiento contractual sino que en la audiencia previa quedó claro tal cuestión, zanjeándose definitivamente puesto que ante el desistimiento de la parte actora y la oposición de la defensa letrada del interviniente al no haber la actora ejercitado contra él acción alguna por lo que no se podía desistir de lo que no se ha ejercitado no afectándole la acción de incumplimiento contractual de los contratos de compraventa, la parte demandada allí presente permaneció impasible ante tales alegaciones y únicamente intervino remitiéndose a partir del minuto 03:34 en su caso a lo que se resolviese en sentencia respecto de la 'petición que se ha hecho respecto del codemandado', ante lo cual reacciona el letrado del interviniente indicando 'no no perdon perdon es que no se ha hecho petición' ( minuto 03:46), poniendo de manifiesto el letrado del tercer interviniente ' a los dos' las posibles consecuencia relativas las importantes costas procesales que se le estaban causando a su representado ( 03'56'') adelantando tal cuestión 'por la acción que se está ejercitando', ante lo cual nada aduce el letrado de la parte demandada, siendo buena prueba de que únicamente se está ejercitando la acción incumplimiento contractual el que no haya sido objeto de recurso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de don Marco Antonio estudiada en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia por lo que ejercitándose única y exclusivamente una acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con tal acción resultaba infundada el llamamiento de los terceros al proceso por lo que se estima correcta la solución adoptada por la juzgadora de instancia de condenar al pago de costas por la llamada injustificada al proceso del tercer interviniente, procediendo de acuerdo con lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO. - De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación procesal de la entidad Parlipar S.L., frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2017 y auto de aclaración de 8 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario nº 1792/2011, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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