Sentencia CIVIL Nº 841/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 841/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 206/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 841/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100799

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1853

Núm. Roj: SAP MU 1853/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00841/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2018 0003015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000569 /2018
Recurrente: Luis
Procurador: MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado: ANA TABOADA GAGO
Recurrido: Noemi
Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: ANA MARIA BLAYA PRIANTE
S E N T E N C I A NÚM. 841/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 206/2020
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
contencioso número 569/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Seis de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor inicial, demandado por vía de reconvención y ahora apelado
D. Luis , representado por el Procurador Sr. Mas Pinilla y defendido por la Letrada Sra. Taboada Gago, y como
demandada inicial, actora reconvencional y ahora apelada Dª. Noemi , representada por la Procuradora Sra.
Espejo García y defendida por la Letrada Sra. Blaya Priante, ambas del turno de oficio. Siendo ponente don
Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de octubre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda y Reconvención presentadas por Luis representada por la procurador MANUEL CARLOS MAS PINILLA y asistida del letrado JUAN ABELLAN VERA Y Noemi representada por la procurador MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA y asistido del letrado ANA BLAYA PRIANTE declarando el DIVORCIO DE AMBOS ESPOSOS, con los demás efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y adjudicándole la vivienda conyugal a la demandada, la esposa, así como el vehículo matricula ....KGG , y con la obligación de pagarle mensualmente la cantidad de 400 euros, hasta que se de alguna de las circunstancias que establece el Código Civil para el cese de dicha obligación.

No se hace condena en cuanto a las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución anótese en el Registro Civil correspondiente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 206/2020. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de septiembre de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Noemi , con la que había contraído matrimonio el 28 de octubre de 2000, interesando la disolución del vínculo matrimonial, que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar, que es alquilada siendo él el titular del contrato de arrendamiento, y que no se fije pensión compensatoria para ella.

La demandada contesta, mostrando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial y reconviniendo para que se atribuya a ella el uso de la vivienda familiar, el del vehículo Mercedes y una pensión compensatoria de 600 € al mes.

El ahora demandado, se opuso a tales pretensiones, reiterando las propias formuladas en su demanda inicial.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que declara el divorcio de las partes y atribuye a ella el uso de la vivienda familiar y el vehículo Mercedes, titularidad de D. Luis , así como una pensión compensatoria a favor de Dª. Noemi de 400 € al mes, hasta que se dé alguna de las circunstancias que establece el Código Civil para el cese de dicha obligación.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación D. Luis , alegando errónea valoración de las pruebas practicadas e interesando su revocación y el dictado de otra de conformidad a sus iniciales pretensiones de su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, con costas.



SEGUNDO.- Denuncia el apelante errónea valoración de las pruebas practicadas y el acierto de las medidas adoptadas por la sentencia de primera instancia en cuanto al uso de la vivienda familiar, del vehículo turismo y la pensión compensatoria.

A) En primer lugar entiende que el uso de la vivienda familiar se le debe atribuir a él, porque se trata de una casa alquilada en la que él es el único arrendatario y, pese a que se le ha atribuido a ella el uso, no está pagando el alquiler, no habiendo atendido esa obligación ni las que establecen el art. 15 de la LAU, como tampoco él puede disfrutar del ajuar familiar, del que sigue abonando los plazos del precio de su adquisición.

El recurso así planteado no puede ser estimado. Está haciendo referencia a un precepto de la LAU que rige las relaciones entre la nueva usuaria de la vivienda y el arrendador en el supuesto de que se atribuya el uso de la vivienda alquilada al cónyuge no titular del contrato arrendaticio, y esa es una cuestión totalmente ajena a este procedimiento.

Aquí se ha atribuido el uso a la esposa, no titular del arrendamiento, y tal posibilidad está contemplada en la citada norma, si bien, para poder hacerla valer frente al arrendador, es preciso que se cumplan determinados requisitos, pero ello no afecta a la decisión del Juez del divorcio, que atiende al interés más necesitado de protección para adoptar esta medida, y en el presente caso no se cuestiona este requisito, que por otra parte aparece inicialmente aceptado por el ahora apelante, que fue el que voluntariamente abandonó la vivienda familiar el junio de 2018 (acto propio) y alquiló otra, teniendo recursos económicos para ello, frente a la demandada, que no tiene ingresos propios.

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.

B) Como segundo motivo del recurso se cuestiona el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, porque no es cierto que él no la haya dejado trabajar ni que el divorcio sea la causa de la necesidad que ella tiene de asistencia psicológica, así como que ella es joven, puede trabajar (tiene titulación de auxiliar sociosanitario y otro de peluquería), el matrimonio no ha tenido hijos y ella no está incapacitada para trabajar.

Se ha acreditado que el matrimonio se celebró en el año 2.000, que durante el matrimonio ella no ha trabajado, que no existe descendencia ni otros miembros de la unidad familiar y que ella hizo un curso de auxiliar sociosanitario en 2017, pero consta que haya no ha accedido a trabajo alguno, no constando ningún título de peluquería, no referido hasta el recurso por el actor. Ella tiene en la actualidad 49 años de edad, y que padece un trastorno de ansiedad y adaptativo generalizado desde 2010.

Tales datos revelan su situación de difícil acceso al mercado laboral y justifica que, tras los veinte años de convivencia matrimonial se haya fijado una pensión compensatoria que no se califica de indefinida, sino que se dice que durará mientras sigan las mismas circunstancias actuales, pues si consiguiera esa incorporación a un trabajo con cierta estabilidad, estaríamos ante un supuesto que justificaría su extinción.

Debe por ello denegarse también este motivo del recurso.

C) Finalmente, se discrepa por el apelante de la atribución a la esposa del uso de un vehículo turismo, marca Mercedes. Alega el apelante que no es posible pronunciarse en este procedimiento sobre esta cuestión, que debe dejarse para la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, haciendo mención a que el uso concedido a la esposa no contempla que el responsable del uso del vehículo es él.

El art. 103.4ª CC establece como una de las medidas que el Juez adoptará tras la admisión de la demanda de divorcio o separación: ' 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo', y el art. 106 CC prevé que dichas medias subsisten en tanto sean sustituidas por las de la sentencia que ponga fin al procedimiento.

Por su parte el art. 91 CC señala: ' En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.' Esa remisión genérica a los artículos siguientes, permite que la sentencia se pronuncie sobre la administración o disposición de los bienes comunes, aunque no se haya adoptado ninguna medida previa.

Aunque el apelante al dirigirse a Tráfico dice que él es el propietario del vehículo, no aporta fecha de adquisición por lo que puede ser ganancial si se adquirió después del año 2.000 cuando se celebró el matrimonio, haciendo referencia a que la cuestión se ha de dejar para la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, no figurando la fecha de adquisición del vehículo, hay que concluir que es uno de los bienes sobre los que puede pronunciarse la sentencia. Lo único acreditado es que la titularidad administrativa es suya.

La atribución del uso del vehículo a la esposa fue realizada por el propio apelante, cuando la separación de hecho, y venía a reconocer así que ello respondía a que carecía de otra forma de desplazarse, viviendo en una zona aislada.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, deben imponerse al apelante las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC) VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mas Pinilla, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 569/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Espejo García, en nombre y representación de Dª. Noemi , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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