Última revisión
26/11/2010
Sentencia Civil Nº 843/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5050/2009 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 843/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00843/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005050 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000635 /2008
APELANTE-DEMANDADOS:
Dª. Josefa ,
Dª. Silvia ,
"REALE SEGUROS"
Procurador/a: FERNANDA PRIETO GONZALEZ
Letrado/a: Carlos Montan Domínguez.
APELADO-DTE-(IMPUGNANTE): Indalecio
Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a: MANUEL LAFUENTE PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.843
En Vigo, a Veintiséis de Noviembre de dos mil Diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000635 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005050 /2009, es parte apelante-ddos: D. Josefa , Dª. Silvia Y "REALE SEGUROS", representado por el procurador D.ª MARIA-FERNANDA PRIETO GONZALEZ y asistido del letrado D. CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ; y, apelado-dte (IMPUGNANTE): D. Indalecio representado por el procurador D./ª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. MANUEL LAFUENTE PEREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.13, con fecha Veintinueve de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María-Jesús Valencia Ulloa en nombre y representación de D. Indalecio contra Dña. Josefa ; dña Silvia y contra la aseguradora REALE representados por la Procuradora Dña Maria Fernanda Prieto Gonzalez.
Se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen al actor la suma de 257,69 euros más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
No ha lugar a imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª.Mª. FERNANDA PRIETO GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Josefa ,Dª Silvia Y " REALE SEGUROS", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación de la Sentencia de 1ª. Instancia por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la DELIBERACIÓN del presente recurso el día Veinticinco de Noviembre de dos mil Diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- Como conclusión valorativa de la actividad probatoria de litis (sustancialmente la documental consistente en atestado policial y testifical), puede señalarse que el siniestro que está en el origen de la presente reclamación resarcitoria, se produce cuando, tras superar ambos vehículos, que seguían la misma dirección, el paso de cebra de la calle Barcelona, a que se refiere el actor en su demanda, el ciclomotor MBK, matrícula W-....-WZL procedió a efectuar una maniobra de adelantamiento por la izquierda al turismo Citroën C 3, matrícula ....-QXQ y cuando la estaba ejecutando, el turismo efectuó un giro a la izquierda para acceder a la calle Valle Inclán, entrando ambos vehículos en colisión.
Evidentemente y de conformidad con lo expuesto en el anterior inciso, habría de ser el actor reclamante el que, imputando la responsabilidad del accidente a la conductora codemandada, viniere a acreditar el comportamiento circulatorio negligente de esta última.
Desde luego, no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto reprocha a la conductora del turismo el que no se percatara de que estaba siendo adelantada. Los arts. 28. 1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 74. 1 del Reglamento General de Circulación establecen que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permita efectuar la maniobra sin peligro. Por consiguiente y salvo el aviso a medio de la señalización de la maniobra, ninguna prevención le exige la norma al conductor que va a cambiar de dirección en relación con los vehículos que le siguen en la marcha. Por tanto, la única conducta viaria que podría sustentar la declaración de responsabilidad de la conductora del turismo sería el que hubiere dejado de señalizar la maniobra, es decir, no utilizado la advertencia óptica con la luz indicadora de dirección izquierda (art. 109 del Reglamento General de Circulación ). A partir de la actividad probatoria de litis habría de acogerse la respuesta afirmativa respecto a la utilización por la codemandada de la señal lumínica de la maniobra de giro, más aún haciendo abstracción de aquella probanza, es lo cierto que, dado que la parte demandante no aportó prueba al respecto, queda en nebulosa si se cumplió o no aquella prevención reglamentaria y, erigiéndose tal circunstancia en factor decisivo para imputar la responsabilidad del accidente a la codemandada, la duda razonable sobre la misma lleva a aplicar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Naturalmente al desestimarse la pretensión de la demanda, no se hace necesario entrar a analizar la conducta viaria del propio demandante conductor del ciclomotor (la sentencia de instancia la valora en orden a la apreciación de una concurrencia de culpas), pero en todo caso habrá de precisarse, en relación con su maniobra de adelantamiento, que si bien se realiza en una intersección, se trata de maniobra autorizada: los arts. 36. 3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 87.1 c) del Reglamento General de Circulación consignan la prohibición de adelantar en las intersecciones y sus proximidades, salvo cuando la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. Y como puede advertirse en el croquis del atestado policial, la calle Barcelona tiene una señal vertical de "intersección con prioridad".
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Fernanda Prieto González, en nombre y representación de la entidad "Reale Seguros Generales S. A." y Dª Josefa y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, desestimamos la demanda absolviendo a los codemandados de las pretensiones de la misma, con imposición, a la parte demandante de las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso promovido por la entidad "Reale Seguros Generales S. A." y Dª Josefa y se imponen a D. Indalecio , las correspondientes a su recurso.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
