Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 843/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 451/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 843/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100834
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3344
Núm. Roj: SAP V 3344:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000451/2022
J
SENTENCIA NÚM.: 843/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON,el presente rollo de apelación número 000451/2022, dimanante de los autos de Concurso de acreedores [2AN] - 000147/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , y de otra, como apelados a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benigno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 30-11-21, contiene el siguiente FALLO: '1.- Se concede el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a D. Benigno, de forma provisional, con sujeción al plan de pagos a cinco años que se indica.
2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos alimentos. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de losmismos. La exoneración no afecta a las deudas que el concursado haya podido adquirir tras la declaración del concurso.
3.- La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
4.- Se aprueba el PLAN DE PAGOS consistente en un pago mensual de 50 euros durante cinco años, que deberá comenzar a partir del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución y que se aplicará al pago de los créditos no exonerados en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
5.- La exoneración es provisional. TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos. En caso de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.
6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas:
-Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
-Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la
exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.
7.-Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.
8.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-, para recurrir, la parte recurrente deberá constituir depósito por importe de 50 €, que se consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda tenerse por preparado el recurso si el depósito no estuviere constituido. Están exentos de constituir el depósito: el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Una vez firme la presente resolución, queden pendientes de resolución la solicitud de la Administración Concursal de conclusión del concurso y aprobación de la rendición de cuentas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benigno, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación de D. Benigno interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia, recaído en el incidente concursal de oposición a la conclusión, en el seno del concurso abreviado 147/2021, que concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y aprueba el plan de pagos en los términos descritos en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia recurrida expone que el administrador concursal (en adelante AC) solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa conforme el art. 468 TRLC, acompañado de la rendición de cuentas (art. 478 TRLC) y que el deudor solicitó, en plazo, la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 493 y ss. TRLC) acompañada de plan de pagos (art. 495 TRLC).
Presentado informe favorable del AC, la TGSS no se opone a la conclusión sino al alcance de la exoneración de los créditos insatisfecho, pues considera que no puede alcanzar a los créditos de derecho público, ordinario o subordinado. Mientras la TGSS invoca el tenor literal del art. 497 TRLC, el deudor invoca la STS de 2 de julio de 2019.
La sentencia expone las dos posiciones jurisprudenciales sobre esta cuestión, con mención de los Juzgados de Barcelona y Sevilla que inaplican el art. 491.1 TRLC por vulneración del art. 82.5 CE y los Juzgados de Oviedo y La Coruña que aplican dicho precepto porque se adecúa a la tarea de refundición propia de un texto refundido.
Ante esta disyuntivo, la juez a quo estima que la regulación previa era defectuosa y contradictoria, que la delegación legislativa permite la armonización y no se vincula la previa interpretación fijada por el Tribunal Supremo, que la Directiva UE 2019/2013 no tiene aplicación directa porque su trasposición está prorrogada y, en consecuencia, aplica los arts. 491.1 y 497.1.1º TRLC y concluye la exoneración no alcanza a los créditos de derecho público.
A continuación, analiza el plan de pagos propuesto, conforme el art. 495 TRLC. Como este precepto es idéntico en su tenor al anterior art. 178 bis.6 LC, se mantiene la interpretación de la STS de 2 de julio de 2019 y se puede aplazar el pago de los créditos de derecho público en el plan de pagos sin remitirse a su normativa específica. De acuerdo con la capacidad económica del deudor, aprueba un plazo de pagos de 50 euros al mes durante 5 años para el abono del importe de 80.157,92 euros no exonerables.
Plantea recurso de apelación contra dicha sentencia D. Benigno, reclamando, como hiciera en primera instancia, la aplicación de la STS de 2 de julio de 2019, que se vulnera en la sentencia porque no acuerdo la extensión de la exoneración total a los créditos de derecho público. Considera que esta doctrina jurisprudencial debe aplicarse también durante la vigencia del TRLC, reproduciendo numerosas resoluciones judiciales que así lo estiman.
No ha habido oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.-Decisión del recurso. Desestimación del recurso del deudor
1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.
Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:
'La Sala,(...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )'.
Hemos de poner de manifiesto la profundidad de la motivación de la sentencia de primera instancia, que identifica perfectamente el problema y las posiciones jurisprudenciales existentes en la materia, exponiendo con claridad las razones que le hacen decantarse por una de ellas.
2.- Sobre esta materia esta Sala tiene un criterio consolidado que coincide con la decisión de la juez a quo.
Como expresamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2022 (ROJ: SAP V 2058/2022 - ECLI:ES:APV:2022:2058 ):
'La cuestión objeto de esta alzada ha sido resuelta recientemente por esta Sala en Sentencia n. 142/22 de 15 de febrero (ponente Ilma. Sra. Molina Pla), oportunamente invocada en el recurso como acaba de comprobarse, dándose respuesta sustancialmente en la misma al objeto a que se contrae el recurso, por lo que no queda más que remitirse a la misma reproduciendo a continuación los pasajes de la misma pertinentes a los efectos que nos ocupan:
1.-' En el presente caso, la cuestión jurídica planteada no es si estamos ante un problema de retroactividad impropia o auténtica, hablar en dichos términos consideramos que resulta incompatible con la propia naturaleza de los Textos Refundidos. Éstos, al no tener por objetivo introducir novedades legislativas, no contienen diferencias sustanciales con el texto que derogan más allá de los límites constitucionales de la delegación, por lo que, en todo caso, un Texto Refundido sustituye al anterior texto objeto de refundición en todos los procedimientos que se hallen en curso a partir de su entrada en vigor, sustituyendo las disposiciones legales refundidas que quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento ( STCO 166/2007, de 4 de julio ). Todo ello nos conduce a la conclusión de que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (1 de septiembre de 2020), no podemos resolver con sujeción a la Ley Concursal pues la misma ha sido derogada, con algunas salvedades previstas en la Disposición Transitoria Única y en la Disposición Derogatoria Única. Al margen de las excepciones previstas, entre las que no se encuentra la materia objeto del presente procedimiento, resolver a partir del 1 de septiembre de 2020 con sujeción a la Ley Concursal implicaría hacerlo con arreglo a una normativa derogada, salvo que se aprecie que el TRLC carece de amparo constitucional por haberse excedido de los límites de la delegación ('ultra vires').'
2.-' TERCERO.- Extensión de la exoneración, tanto del régimen general (exoneración directa) como del régimen especial (plan de pagos), en la Ley Concursal y en el TRLC. Para adentrarnos en la cuestión planteada, consideramos importante contrastar la regulación contenida en el artículo 178 bis de la LC respecto de la extensión del BEPI, que nos servirá, además, para contextualizar el dictado de la STS de 2 de julio de 2019 , y la regulación o 'innovación' introducida en el TRLC sobre esta cuestión.
Respecto de la extensión del beneficio de exoneración directa ninguna regla contenía el artículo 178 bis LC , simplemente se hacía referencia al esfuerzo del deudor para ser considerado deudor de buena fe (pago de los créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, pago del 25% del pasivo ordinario). Por tanto, la extensión de la exoneración directa se deducía por exclusión, e incluía todos los créditos ordinarios o un 75% de los mismos, si no había intento de AEP, y los créditos subordinados. Nada decía el artículo 178 bis 3.4º sobre el crédito público y el alimenticio.
Sin embargo, en el supuesto de exoneración provisional, el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración, y precisaba 'se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos (...)'. Que además, contiene la misma redacción que el actual 497.1 TRLC.
La STS de 2 de julio de 2019 , tras poner de manifiesto que la norma era de difícil comprensión, consideró que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, y procedió a dicha interpretación equiparando parcialmente el pasivo exonerable cuando el deudor se acoge a un plan de pagos, con el deudor que se exonera por abonar de manera inmediata el umbral pasivo mínimo. Y así, concluyó que el 178 bis hacía una discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, en estos casos la dicción literal de la ley establecía que no era exonerable el crédito público (aunque fuera ordinario o subordinado) ni el de alimentos, además del crédito privilegiado y contra la masa (art. 178 bis 5), y por el contrario esta excepción no existía para el deudor que se acogía al abono del umbral de pasivo mínimo que sí podía exonerarse de los créditos por alimentos y del crédito público ordinario y subordinado (178 bis 3.4º LC), al no contener ninguna excepción al respecto. El Tribunal Supremo entendió que el deudor que se acoge al plan de pagos también debía quedar exonerado del crédito público ordinario y subordinado, y ello a pesar de la dicción del art. 178 bis 5 LC que no ofrecía ninguna duda y era claro al excluir el crédito público y el de alimentos de la exoneración del deudor que se acogía al plan de pagos, nada dijo el TS sobre el crédito por alimentos, por eso resaltamos que lo que hizo fue una equiparación parcial del pasivo exonerable en ambos supuestos (únicamente respecto de los créditos públicos).
Si bien es cierto que en la Propuesta inicial del Texto Refundido de la LC no se introducía ninguna modificación en este tema, finalmente en el TRLC aprobado se opta por acabar con la injustificada discriminación ente deudores, y lo hace prohibiendo al deudor que se acoge al abono del umbral mínimo exonerarse el crédito público, ordinario y subordinado, y el de alimentos, actual art. 491 TRLC, introduciendo expresamente dicha prohibición en la dicción del artículo, a diferencia de lo que hacía el 178 bis.3. 4º LC que no contenía referencia alguna a este tipo de créditos; y, por otra parte, mantiene la misma redacción del 178 bis.5 LC para el ahora denominado régimen especial, actual art. 497 TRLC, es decir, mantiene la excepción de los créditos de derecho público y de alimentos de la extensión de la exoneración para este supuesto.
Es precisamente en relación con el artículo 491 TRLC, relativo a la extensión de la exoneración en el régimen general, donde ha surgido la polémica y algunos órganos judiciales han apreciado un exceso legislativo y han optado por no aplicarlo, de tal manera que consideran vigente el artículo 178 bis.3.4º LC y la interpretación que se hace del mismo por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 , lo que ocurre es que si se aplica dicha sentencia, afecta también al actual art. 497 TRLC, pues mantiene la misma redacción que el derogado 178 bis. 5 LC , y por ende interpretable también conforme a la misma, tal y como refiere el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, en el que se fundamenta la apelación.
Consideramos oportuno traer a colación el contenido de los arts. 491 y 497. El TRLC regula de forma separada la extensión según se trate del régimen general o del especial (plan de pagos).
Así el art. 491 TRLC dispone 'Extensión de la exoneración.
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.'
Y el artículo 497 TRLC relativo a la 'Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'.
Por lo tanto, a diferencia de la anterior LC y en concreto del 178 bis 3.4º LC, y en sentido contrario, también, a la interpretación dada por la STS de 2 de julio de 2019 , en el TRLC el crédito público (ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja o no al plan de pagos. Lo que nos lleva irremediablemente a considerar que, efectivamente, el TRLC en relación con el régimen general sí introduce una innovación respecto de la regulación anterior, que omitía cualquier referencia al respecto, pero ninguna innovación puede apreciarse, respecto del régimen especial o plan de pagos, en el art. 497 TRLC pues mantiene la misma redacción que el art. 178 bis 5 y 6 LC .
Ahora bien, ello no tiene por qué suponer que existe una extralimitación de las competencias atribuidas al Ejecutivo y que el artículo 491 TRLC adolece del vicio 'ultra vires', y mucho menos que dicho vicio de constitucionalidad debe extenderse también al art. 497 TRLC cuando, reiteramos, su contenido es idéntico al derogado 178 bis 5 y 6 LC , lo que analizaremos en los siguientes fundamentos de derecho.'
3.-' CUARTO.- Las reglas sobre el plan de pagos en la LC y en el TRLC. Una vez determinado el alcance de la extensión del beneficio de exoneración del pasivo en la LC y las innovaciones introducidas en el TRLC respecto del crédito público, y concluido que no queda exonerado el crédito público en el nuevo texto legal, la siguiente cuestión a analizar es la del contenido del plan de pagos, es decir, las reglas sobre el plan de pagos al que deberá someterse el deudor para que se reconozca este beneficio por el régimen especial, pues en esta cuestión también ha innovado el refundidor de forma coherente con lo expuesto anteriormente, y el TRLC excluye expresamente al crédito público del referido plan de pagos.
El artículo 178 bis 6 LC tenía el siguiente contenido : '6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.'
El TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 interpreta, también, este artículo 178 bis 6 LC en consonancia con la interpretación dada de los artículos 178 bis 3.4 ª y 178 bis 5 LC , pues, si consideró que dentro de la extensión de la exoneración por plan de pagos también estaba el crédito público ordinario y subordinado, era necesario ofrecer una interpretación que permitiese salvar el último párrafo del art. 178 bis 6 LC , que remitía la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de los créditos de derecho público a su normativa específica, lo que suponía una contradicción con que los mismos fueran exonerables mediante su inclusión en el plan de pagos. Pues bien, de nuevo el TS hace una labor interpretativa e integradora de dicho precepto en su sentencia de 2 de julio de 2019 , y concluye en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, 'La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.'
4.-' Al igual que en la extensión de la exoneración del pasivo, en el Proyecto inicial del Texto Refundido se disponía en el artículo 494.1 relativo a la propuesta del plan de pagos, que en el plan de pagos se debían incluir todos los créditos de derecho público, y no sólo los públicos privilegiados, en consonancia con lo establecido en la STS de 2 de julio de 2019 , y además permitía extinguir dicho crédito público por la vía de la exoneración definitiva en el art. 498 del Proyecto.
Pero, finalmente, el refundidor opta en el TRLC aprobado por la siguiente redacción en el artículo 495. 'Propuesta de plan de pagos.
1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.'.
Como ocurrió con el artículo 491 TRLC que excluye de la extensión de la exoneración por el régimen general a los créditos públicos, el artículo 495 TRLC hace lo propio en el régimen especial, y no permite que el plan de pagos incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos. Esta conclusión es coherente y viene a reforzar las previsiones del artículo 497 TRLC, que no olvidemos que respecto del aplazamiento y fraccionamiento del pago la redacción del 497.2 TRLC es idéntica a la del último párrafo del 178 bis 6 LC , 'Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'
De nuevo el refundidor lleva a cabo su labor de forma contraria a la interpretación de la STS de 2 de julio de 2019 , que como hemos trascrito resultaba favorable a la inclusión del crédito público en el plan de pagos, planteándose también al respecto, si se ha llevado a cabo la labor del refundidor extralimitándose en sus facultades, con el consiguiente vicio de inconstitucionalidad 'ultra vires' también respecto de las reglas del plan de pagos, pero en esta ocasión lo más llamativo es que se plantea esta cuestión, incluso, cuando la redacción del 178 bis in fine es idéntica a la del 497.2 TRLC.'
5.-' QUINTO.- Inexistencia de vicio ultra vires en el TRLC. El régimen jurídico de todo Texto Refundido lo encontramos en el artículo 82.5 CE '5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar, y armonizar los textos legales que han de ser refundido'.
El TRLC tiene su origen en la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, que habilitaba al Poder Ejecutivo para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, el plazo concedido era de doce meses, habiendo caducado el 26 de mayo de 2016. No fue hasta el 2019 que se volvió a habilitar al Gobierno para llevar a cabo esta refundición, mediante la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales , de 20 de febrero, que le otorgó un plazo de ocho meses, plazo que nuevamente caducó en noviembre de 2019, aunque esta cuestión es discutible habida cuenta que el Gobierno estuvo en funciones desde el 28 de abril de 2019 hasta las elecciones de noviembre de 2019. En ambos casos, dicha autorización incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española .
Probablemente, el Ejecutivo, sabedor de las posibles controversias a que pudiera dar lugar la nueva redacción, en lo que podríamos considerar el preámbulo del RDL 1/2020, de 5 de mayo, prevé '...al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistemático y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares ha señalado el Consejo de Estado, actuar 'con buen sentido' pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un 'contenido innovador', sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ).'
6.- Dicha introducción o preámbulo del TRLC transcribe parcialmente la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del ultra vires, a la que se refiere la STCO 166/2007, de 4 de julio , dictada con ocasión del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que considera 'no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos', pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático.'.
Por lo tanto, si bien es cierto que la autorización al Ejecutivo para refundir la legislación concursal en ningún caso le facultó para modificar sustancialmente los preceptos anteriores al nuevo texto refundido, ni para introducir cambios ex novo con ocasión de la refundición, nada obsta para que sí sirviese para aclarar, armonizar, interpretar, completar soluciones legales ante omisiones o lagunas, pues recordemos que dicha autorización se hizo para el segundo tipo de refundición previsto en el art. 82.5 CE e incluía las facultades 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'.
Que el artículo 178 bis LC era un precepto asistemático y que carecía de armonía y coherencia interna, no sólo era una obviedad sino que precisamente el propio TS, en su sentencia de 2 de julio de 2019 , consideró que tal norma era de difícil comprensión y que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, ante las más que obvias lagunas, carencias, e incoherencias contenidas en el mismo. Por lo tanto, este precepto era de los que precisaba esa tarea de aclaración, armonización y había lagunas normativas que colmar por el refundidor.
Como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, nada definía el ámbito de la exoneración del régimen general en el artículo 178 bis. 3.4º LC sobre el crédito público y el alimenticio, sin embargo, para el plan de pagos el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración y excluía expresamente dichos créditos de la misma. Ahora, el artículo 497 TRLC se mantiene como la redacción derogada respecto del régimen especial (plan de pagos), y sin embargo, el refundidor sí completa y concreta la extensión de la exoneración para el régimen general en el art. 491 TRLC, y opta, en contra de lo que en su momento interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por excluir también los créditos públicos y el alimenticio para este deudor que ha satisfecho el umbral mínimo, de tal manera que acaba con la discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, e iguala a ambos deudores, si bien lo hace de forma contraria a lo que interpretó en su momento el Tribunal Supremo.
Pero además, no sólo mantiene la misma redacción del 178 bis 6 in fine en el artículo 497.2 TRLC sino que, para darle coherencia, lo refuerza con el artículo 495.1 TRLC relativo al contenido de la propuesta del plan de pagos, y en el que excluye expresamente del plan de pagos la totalidad del crédito público, de nuevo opta y refuerza la literalidad del anterior 178 bis 5 y 6 LC , en contra de lo que interpretó el Tribunal Supremo, y termina por excluir el crédito público del plan de pagos. Lo llamativo, como hemos dicho, es que en el artículo 497 TRLC no se modifica la redacción anterior del artículo 178 bis 5 y 6 in fine LC , por lo que difícilmente se puede atribuir a dicho precepto el vicio alegado por el apelante.
Consideramos que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existentes, como lo hizo en su momento el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 , y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no creemos que signifique que se haya excedido de los límites de la función de regularizar, aclarar o armonizar que tenía encomendada, por lo que no apreciamos la existencia de ultra vires. La comparación debe hacerse entre las normas derogadas y las del Texto Refundido, pero no consideramos que dicha comparación deba llevarse a cabo entre la norma nueva y la norma derogada junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó. El Tribunal Supremo hizo su labor en un momento en que era necesario, y el refundidor en el TRLC ha hecho la labor que se le encomendó, y el hecho de que en relación con el BEPI lo haya hecho en contra de la interpretación que dio al TS al precepto vigente en su momento, no significa que haya incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, ni que se haya excedido de la autorización, sin perjuicio de que somos conscientes de la disparidad de criterios entre los distintos Juzgados Mercantiles, y a título de ejemplo elAuto de 8 de septiembre dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelonaaducido por el recurrente, pero en sentido contrario también existen otras resoluciones judiciales, a destacar el Auto de 13 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, dictado en el seno del concurso 215/2017 , por el Ilmo. Magistrado-Juez don Alfonso Muñoz Paredes, el primero de ellos se refiere a la exoneración conforme a un plan de pagos donde aprecia ultra vires, y el segundo de ellos no aprecia ultra vires en la regulación del 491 TRLC respecto del régimen general.
En definitiva, la regulación contenida del BEPI en el artículo 178 bis LC era deficiente, con lagunas, contradictoria, lo que evidenciaba la necesidad de ser abordada en el TRLC, al margen de que la opción seguida por el legislador sea contraria a la establecida por el Tribunal Supremo en su momento.'.
7.-' En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera y concluye, respecto de las cuestiones planteadas a través del presente recurso de apelación:
(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento;
(ii) no apreciamos la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC , la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC;
(iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos;
(iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos'. Los destacados son nuestros.
Respecto el apartado iv) de las conclusiones de la sentencia transcrita, ninguna referencia hemos de hacer, de acuerdo con el art. 456 LEC, porque no es objeto de recurso de apelación. La TGSS no ha formulado recurso de apelación, y el deudor recurrente no impugna este extremo.
De acuerdo con lo expuesto prolijamente en las resoluciones de esta Sala, procede desestimar el recurso de apelación formulado por el deudor y confirmar la sentencia en todos sus extremos.
TERCERO.-Costas
Una vez se ha desestimado el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC.
Sin embargo, dado que sólo está personada en el recurso la parte apelante, ningunas costas resultarán impuestas.
No obstante lo anterior, se declara la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a tenor de lo ordenado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, para el caso que se hubiere prestado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benigno contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia, recaída en el incidente de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho en el seno del concurso voluntario 147/2021, que CONFIRMAMOS.
Todo ello con expresa condena de las costas de la alzada a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, para el caso que se hubiere prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
