Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 844/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 923/2018 de 28 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 844/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100844
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11972
Núm. Roj: SAP B 11972/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120170002694
Recurso de apelación 923/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2017
Parte recurrente/Solicitante: CRISTALERÍA TAMA, S.L
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Albert Martínez Fernández
Parte recurrida: Doroteo
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Objetiva. Pérdidas cualificadas. Se alega
acreedor consciente: no concurrre.
SENTENCIA núm. 844/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Cristalería Tama, S.L.
Letrado: Albert Martínez Fernández
Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini
Parte apelada: Doroteo
Letrado: Felicisimo
Procurador: Emma Nel.lo Jover
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 21 de febrero de 2018
Demandante: Cristalería Tama, S.L.
Demandada: Doroteo
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por CRISTALERÍA TAMA SL contra D. Doroteo , absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora, sin que haya lugar al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2018.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Cristalería Tama, S.L., ejercita una acción de responsabilidad de administradores contra Doroteo , por ostentar tal condición respecto de la entidad Cristalería Arquing S.L.U. a los efectos de que responda solidariamente de las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio de su cargo, deudas que ascendían a la suma de 15.914,69 euros. La actora basa su demanda en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), donde se prevé una responsabilidad objetiva en la concurrencia de la causa de disolución, por ello se alega que estando la sociedad Cristalería Arquing S.L.U. incursa en la causa de disolución del apartado e/ (pérdidas graves) del artículo 363 de la TRLSC desde el año 2014, y habiendo incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso debe responder solidariamente de las deudas sociales reclamadas.
2. La mercantil demandada se opuso a las pretensiones de adverso alegando que a pesar de concurrir la causa de disolución por pérdidas cualificadas desde el ejercicio 2014, no se generaron deudas durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y fue en este último cuando, al advertir el administrador que no podía hacer frente a la deuda de la actora, presentó la solicitud de concurso dentro de los dos meses siguientes a la exigibilidad de las facturas que ahora se reclaman, por lo que a la vista de su proceder quedaría exonerado de la responsabilidad que se le imputa.
3. La sentencia de instancia acoge los argumentos de la parte demandada desestimando íntegramente la demanda por entender que el administrador demandado instó la declaración de concurso voluntario el 29 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la exigibilidad de la deuda (mayo a agosto de 2016), por lo que cumplió con la obligación exigible legalmente ante la concurrencia del estado de insolvencia inminente.
4. Debemos partir, para el análisis de los motivos aducidos en el recurso de apelación, de los hechos que las partes han mostrado conformidad y que se reseñan en el fundamento primero de la sentencia de instancia: 'No son controvertido en la presente litis los siguientes hechos: 1.1.- La sociedad actora es acreedora de la sociedad CRISTALERÍA ARQUING SLU por el total valor reclamado de 15.914,69 euros, a resultas de las facturas giradas entre el 30 de abril de 2016 y el 5 de julio de 2016, con vencimiento comprendido entre el 30 de mayo de 2016 y el 5 de agosto de 2016 (documentos no 1 a 77).
1.2.- La sociedad CRISTALERÍA ARQUING SLU fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado Mercantil no 8 de Barcelona de 28 de octubre de 2016 , siendo reconocido el crédito del actor en el referido concurso.
1.3.- El demandado D. Doroteo fue nombrado administrador único de la sociedad en escritura pública de 26 de mayo de 1998, sin que conste cesado en el cargo a fecha actual.
1.4.- De las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 resulta que la sociedad CRISTALERÍA ARQUING SLU se hallaba inmersa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) LSC, es decir, pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social, al menos desde el ejercicio 2014.'
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
5. La sentencia es recurrida por el demandante quien cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo por entender que, con los datos que obran en las actuaciones, la sentencia debió estimar las pretensiones de la demanda por concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 367 TRLSC por cuanto la sociedad Cristalería Arquing, S.L.U. se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas desde el ejercicio 2014 y hasta el 2016, fecha en la que se genera la deuda, por lo que debe responder el administrador social de forma solidaria junto con la sociedad al no haber convocado junta general, en aras a la disolución de la sociedad o presentar concurso, en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución al tiempo de la formulación de las cuentas del ejercicio 2014. Entiende que es irrelevante, en aras a la exoneración de responsabilidad, que el administrador social hubiera solicitado concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la exigibilidad de la deuda puesto que estamos ante responsabilidades distintas, la responsabilidad societaria al amparo del artículo 367.1 TRLSC y la responsabilidad concursal al amparo del artículo 164 y 165 LC. Niegan que la actora conociera la situación de pérdidas de la Cristalería Arquing, S.L.U. y a pesar de ello decidiera contratar.
6. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación. Mantiene que no se generó deuda alguna ni con la actora ni con terceros durante los años 2014 y 2015 a pesar de estar en causa de disolución, de hecho, indica que Cristalería Arquing, S.L.U. abonó a la actora facturas por importe de 55.004,68 euros durante el ejercicio 2014, 62.033,11 euros en el ejercicio 2015 y 26.543,94 euros en el ejercicio 2016, antes de que dejara impagadas las facturas que aquí se reclaman. Por lo que la actora estuvo contratando con normalidad pudiendo acceder al Registro Mercantil a los efectos de comprobar la solvencia de con quien mantenía relaciones comerciales.
TERCERO.-La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.
7. La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
8. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
9. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado. Valoración del tribunal.
10. En este caso, no se discute la deuda ni que la sociedad de la que el demandado era administrador estuviera incursa en la causa de disolución de pérdidas graves (apartado e/ del artículo 363 TRLSC) desde el ejercicio 2014, por lo que la deuda que se genera en el año 2016 es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Tampoco se discute que el administrador demandado presentara la solicitud de concurso el 29 de septiembre de 2016 al no poder atender el pago de las obligaciones contraídas con la actora con vencimiento comprendido entre el 30 de mayo de 2016 y el 5 de agosto de 2016, crédito que posteriormente es reconocido en la lista de acreedores.
11. Con tales datos, el resultado no puede ser otro, como indica el recurrente, que la estimación de la demanda y, por ende, del recurso. Consta con claridad que ha transcurrido con creces el plazo de dos meses desde que concurre la causa de disolución (ejercicio 2014) sin que el administrador demandado hubiera convocado junta general para adoptar el acuerdo de disolver la sociedad o, en su caso, pedir la disolución judicial o solicitar el concurso, habiendo contraído deudas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución que han resultado impagadas.
12. El administrador demandado sostiene que la actora estuvo contratando con normalidad durante los ejercicios 2004, 2016 y 2016, periodos en los que se les van pagando las facturas a pesar de concurrir la causa de disolución, por lo que incurre en mala fe y va en contra de sus actos propios cuando tras años de relación satisfactoria demanda al administrador por estar incursa la sociedad en causa de disolución.
13. No constan datos para poder afirmar que estamos ante un supuesto de acreedor consciente del que pueda predicarse mala fe en la reclamación de responsabilidad solidaria al administrador, lo que nos podría llevar a su exoneración. Tal y como dijimos en la SAP, sección 15, del 15 de febrero de 2018 ROJ: SAP B 952/2018 - ECLI:ES:APB:2018:952: '7. Es cierto que una doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce al contratar la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras ). Y la de 14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3064/2009 ).
8. No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ROJ: STS 6099/2012 ) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre, y 942/2011, de 29 de diciembre-, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo, 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada''.
Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.
9. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006 . Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor 'ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora' del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001 ); incluso 'cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social' , supuesto en que 'no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros' ( STS 16 de octubre de 2003 ); en general, en 'situaciones muy cualificadas', en las que la comprobación de la solvencia económica deviene 'una carga inevitable de la lógica comercial' por existir 'motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia' , casos en los que 'no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC ' ( STS 12 de febrero de 2003 ).
10. Se manifiesta en estos supuestos la vulneración de la buena fe en la contradicción con los actos propios, cuando quien reclama ha creado con su propia conducta un estado fáctico que define una situación jurídica que ulteriormente debe respetar y que por ello ya no será posible contrariar sin faltar a la debida coherencia y al estándar de comportamiento representado por el parámetro de la buena fe .
Ese estado fáctico definidor de la situación jurídica que ya no podrá ser contrariada vendría representado en estos casos por la asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito, que por lo menos se presenta como previsible, en grado razonable, dada la conocida situación económica de la otra parte contratante.
11. Con anterioridad esta Sección ya hizo eco de tal doctrina en su Sentencia de 21 de julio de 2010 (rollo 447/2003 ), y en otras posteriores como la de fecha 27 de septiembre de 2010 (Rollo núm. 526/09 ) y la de 17 de noviembre de 2010 (rollo 108/2010 ), si bien en su aplicación práctica no se limitó a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar.
De manera que se ha estimado que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos.
12. Como indica la STS 14 de julio de 2006 (
Los requisitos para que esta doctrina surta efectos han sido señalados por reiterada jurisprudencia: el primero de ellos es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias de 24 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3379], 9 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 3194], 30 de enero de 1999 [ RJ 1999, 4034], 28 de enero [RJ 2000, 455 ] y 25 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8813], 27 de febrero y 16 de abril de 2001 [ RJ 2001, 5278], 25 de enero [RJ 2002, 2302 ] y 5 de julio de 2002 , etc.).' 14. De la prueba practicada no consta que la entidad actora, que estuvo contratando desde el año 2014 al 2016 con normalidad con Cristalería Arquing, S.L.U., tuviera conocimiento de que ésta estuviera incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2014 o que era previsible la situación de concurso al tiempo de la generación de la deuda en el año 2016, ni mucho menos que fuera advertida de esta precaria situación por la sociedad, sino que simplemente contrataba y recibía el pago puntual de sus facturas, hasta que en el año 2016 se dejan de abonar dos de ellas. No resulta acreditado que el acreedor haya actuado de mala fe ni podemos aplicar al caso de autos la doctrina de la STS 14 de julio de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:5304 ) respecto de la prohibición de ir en contra de los propios actos, puesto que ni siquiera resulta acreditado que durante todo el tiempo de la contratación hubiera conocimiento de la situación de crisis económica, por lo que no puede deducirse que el acreedor haya abusado de la buena fe al reclamar, ante la generación de la deuda, frente al administrador.
15. Finalmente debemos aclarar que el plazo de los dos meses previsto en el artículo 367 LSC se computa desde que el administrador conoce la concurrencia de la causa de disolución, como hemos indicado, en sede de responsabilidad de administradores, escenario totalmente distinto al plazo de dos meses previsto en la norma concursal ( artículo 5.1 LC) cuyo cómputo se inicia con el conocimiento de la situación de insolvencia en los términos del artículo 2 LC, la cual no debe confundirse con la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social que, como hemos visto sí constituye causa de disolución. Por ello el comportamiento del demandado relativo a la presentación de la solicitud de concurso, que la sentencia de instancia ha utilizado para exonerar de responsabilidad, no se ajusta a derecho, por cual aquél deberá analizarse en sede de calificación y responsabilidad concursal a los efectos de comprobar si ha habido retraso en la solicitud de concurso pero carece de transcendencia en sede de responsabilidad de administradores, donde los presupuestos para su estimación son otros.
16. Por ello procede la estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar la demanda condenando D. Doroteo al pago de la cantidad de 15.914,69 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y costas de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
17. Respecto de las costas y al haberse estimado el recurso no procede hacer expresa imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristalería Tama, S.L.contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la entidad CRISTALERÍA TAMA SL contra D. Doroteo , y en consecuencia procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 15.914,69 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y costas de primera instancia.
No se hace expresa condena en costas de segunda instancia y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

