Sentencia CIVIL Nº 844/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 844/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 517/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 844/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100811

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2258

Núm. Roj: SAP GR 2258:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 517/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO nº 1261/2016

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A nº 844

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 29 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 517/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1261/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de sendas demandas acumuladas, una a instancia de don Donato,representado por la procuradora doña Estrella Martin Ceres y defendido por el letrado don José Luis Jiménez Espada González; contra don Eliseo y CIA DESEGUROS L' EQUITE,represados por la Procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo y defendidos por el letrado don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos; y otra a instancia de don Eliseo,represado por la Procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo y defendido por el letrado don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos; contra don Donato y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la procuradora doña Estrella Martín Ceres y defendidos por el letrado don José Luis Jiménez Espada González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Donato representado por la procuradora Dª. Estrella Martín Ceres, frente a D. Eliseo y CIA DESEGUROS L' EQUITE, condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.519, 29 €), junto con los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS y con condena en costas.

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eliseo represado por la Procuradora Dª. María Jesús Oliveras Crespo frente a D. Donato y REALE SEGUROS, absuelvo a los mismos de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a el actor'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por don Eliseo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 31de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por D. Donato frente a D. Eliseo y CIA DE SEGUROS L' EQUITE, condenando a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.519, 29 €), junto con los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS y con condena en costas.

Al propio tiempo desestima la demanda reconvencional interpuesta por D. Eliseo y la aseguradora L' EQUITE frente a D. Donato y REALE SEGUROS, absolviendo a los mismos de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas al actor reconviniente.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de D. Eliseo alegando el error en la valoración de la prueba, concretado en la incorrecta valoración del atestado policial y testifical practicada.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Dos son las cuestiones probatorias que plantea la parte recurrente para invocar el error en la valoración de la prueba: el atestado policial y la testifical.

Refiere la parte apelante que del atestado policial se infiere que la colisión se produce a 0, 8 metros de la isleta cebreada de exclusión de tráfico, por tanto a varios metros del lugar habilitado para realizar el cambio de dirección. Por tanto, según la recurrente, tal y como recoge el atestado la maniobra de cambio de dirección la realiza el conductor del vehículo en zona no habilitada, al existir una línea contínua, la cual rebasa.

En efecto, dice el atestado de la Guardia Civil que la causa mediata del accidente es la 'ejecución incorrecta de giro en cambio direccional a la izquierda, al iniciarla de forma progresiva y en zona no habilitada del turismo Peugeot 307, matrícula ....WNK'.

Sin embargo, lo que no recoge el recurso de apelación es que el atestado de la Guardia Civil también dice que 'la causa inmediata pudo ser ADELANTAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO POR PARTE DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA MARCA YAMAHA MODELO FZS1000 MATRÍCULA ....YFK, al inicial y desarrollar dicha maniobra sin disponer de visibilidad suficiente y existir una marca longitudinal continua que la prohíbe'.

Del examen del croquis elaborado por la Guardia Civil se desprende que la colisión se produce al realizar el conductor de la motocicleta un adelantamiento antirreglamentario, pues traspasa una línea longitudinal continua al realizar dicha maniobra, colisionando con el vehículo del apelado cuando este estaba realizando una maniobra de giro a la izquierda.

La parte apelante alega que la maniobra de giro a la izquierda la realizó el vehículo del apelado por una zona no habilitada, lo que coincidiría con la apreciación de la Guardia Civil.

Sin embargo, el testigo presencial de los hechos, que circulaba detrás del vehículo del apelado, declaró en juicio que el turismo puso el intermitente de la izquierda y que cuando estaba efectuando el giro 'apareció la moto por detrás...y chocaron', y que el turismo realizó el giro 'muy cerca de la intersección, dos o tres metros, cuatro metros lo máximo', que 'cree que no más de dos o tres metros del punto de intersección', que el coche estaba más pegado a la mediana, más pegado al centro', que el coche en el momento de la colisión estaba 'más adelante' de lo indicado en el croquis.

Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio y declaración testifical, debe coincidir con la valoración de la Magistrada 'a quo', en el sentido de que, o bien la culpa ha de entenderse como exclusiva de la víctima o, cuando menos prevalente en la producción del accidente, sin que pueda acudirse a la teoría de la graduación o concurrencia de culpas, habida cuenta de que la conducta imprudente y antirreglamentaria del conductor de la motocicleta es de tal entidad, que desplaza y anula la responsabilidad derivada de la posible maniobra antirreglamentaria que pudiera haber realizado el conductor del turismo, pues con independencia del lugar exacto donde se efectuara el giro, es lo cierto que la causa eficiente del resultado debe encontrarse en la peligrosa maniobra de adelantamiento efectuada por el conductor de la motocicleta, que rebasa la línea continua y procede a realizar un adelantamiento de varios vehículos hasta que se produce la colisión con el que efectuaba la maniobra de giro, debidamente señalizada con el intermitente, siendo intrascendente a los efectos de la colisión que el turismo se encontrara a la altura de la intersección de la vía o a unos metros de ella, pues, en cualquier caso, la colisión se produciría de forma irremediable, estuviera situado el turismo a dos, tres o cuatro metros de la intersección.

A ello habría que añadir que la motocicleta, según la declaración del testigo y distancia final a la que quedó del punto de colisión, debería circular a velocidad excesiva para las circunstancias del tráfico (limitación a 50 K/H, vehículos que le precedían que iban aminorando la marcha, línea continua).

Tiene declarado El Tribunal Supremo que el concepto de culpa o negligencia a los efectos del recurso de casación y como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión de culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de las mismas, quedan definitivamente acreditadas; e igualmente como cuestión de derecho, es susceptible de ser examinada en casación por el cauce del núm. 5 (hoy 4) art. 1692 LEC, la suficiencia o deficiencia del elemento causal fijado por la sentencia de instancia como productor del daño que se trata de indemnizar ( SS 26 octubre 1981, 28 febrero 1983, 24 noviembre 1986, 6 marzo 1989 y 27 octubre 1990, entre otras). Por otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad: debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente ', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S 27 octubre 1990 y las en ella, citadas).

En consecuencia, ha de coincidirse con el criterio valorativo realizado por la Magistrada 'a quo', sin que de las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso puedan desvirtuar la citada valoración judicial, que se considera acertada.

En base a todo ello esta Sala considera que debe mantenerse la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO-. Que al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada con fecha de 27 de Febrero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario 1.261/16, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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